w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.
Auxiliar y jefe de enfermería Decisión: Confirma parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio 01326 de 13 de febrero de 2019, expedido por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios a través del cual negó el reconocimiento de una relación laboral, así como también de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados mediante derecho de petición.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la autoridad administrativa demandada durante el interregno comprendido entre el 1° de mayo de 2017 al 31 de enero de 2019. ii) Reconocer y pagar los emolumentos percibidos por los empleados 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 públicos del centro asistencial como prestaciones sociales e indemnizaciones, a saber: • Auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, primas y demás acreencias a las que tenga derecho. • Compensación de las vacaciones por el tiempo laborado. • Indemnización por despido indirecto. • Indemnización moratoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. • Indemnización por la omisión en la afiliación a un fondo de cesantías. • Trabajo suplementario consistente en las horas extras adicionales a la jornada ordinaria como dominicales y festivos. • Recargo nocturno y el reconocimiento de los días festivos laborados. iii) Devolver el mayor valor asumido como trabajadora independiente por aportes a seguridad social. iv) Regresar los dineros descontados con ocasión a las retenciones en la fuente efectuadas. v) Indexar las sumas que sean reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y dar cumplimiento a ésta en los términos del artículo 189 del mismo estatuto procesal. vi) Liquidar la condena con base al valor correspondiente al promedio de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. vii) Sufragar los intereses comerciales con posterioridad a la ejecutoria del fallo y hasta la fecha en la cual la entidad pública pague efectivamente la condena. viii) Condenar al pago de costas procesales. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios en el interregno de 1° de mayo de 2017 al 31 de enero de 2019 como enfermera jefe en el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios. ii) Las actividades cumplidas eran sujetas a horario y jornada de trabajo de acuerdo al cuadro de turnos asignado, de manera personal, subordinada, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 en las instalaciones del centro asistencial, utilizando los equipos e insumos proporcionados por ésta y respecto de la cual percibía remuneración, así mismo, recibió órdenes de sus jefes inmediatos y para poder ausentarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por la Empresa Social del Estado debía solicitar permiso. iii) Durante el tiempo de la relación laboral realizó labores en los días domingos y festivos, también ejecutó mensualmente alrededor de 54 horas extras sin recibir dinero adicional de la entidad por el trabajo suplementario desempeñado. iv) El 30 de mayo de 2019, solicitó al Hospital demandado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley derivadas de la misma. v) Mediante el oficio 01326 de 13 de febrero de 2019, el gerente de la referida institución negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículo 53 de la Constitución Política de 1991; 32 de la Ley 80 de 1993; 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación describió que el artículo 53 constitucional estableció los principios mínimos fundamentales de los trabajadores que fueron conculcadas por la institución demandada y se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales, dado que, realmente se vislumbraron los elementos de una relación laboral que corresponden a la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que las actividades de las enfermaras jefes no pueden considerarse de forma autónoma dado que no pueden definir el lugar en el que se desempeñarán ni el horario, por ello, la labor de la demandante debe entenderse que fue subordinada, así mismo, las capturas de pantalla de aplicación de mensajería WhatsApp dan cuenta de las órdenes e instrucciones recibidas y la obligación de asistencia a las capacitaciones de la institución. Argumentó que el acto administrativo acusado adolece de la causal de nulidad de desviación de poder, pues de manera abusiva, arbitraria e ilegal se usó la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 tipología contractual de los contratos de prestación de servicios con el objeto de maquillar una vinculación de carácter legal y reglamentaria.
Explicó que se configuró el despido indirecto toda vez que la interesada no estaba recibiendo los pagos conforme a la ley laboral debiéndose asumir por cuenta propia el de los aportes a pensión, salud y riegos laborales, además de retenciones en la cuenta, motivo por el cual el día 30 de enero de 2019 radicó un documento de terminación del contrato de trabajo por causas imputables a la Empresa Social del Estado. 1.4.
Contestación de la demanda El Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por conducto de apoderado contestó el petitum demandatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda, en ese sentido afirmó que no hubo relación laboral, ya que, en ningún momento se generó dependencia y subordinación, la ejecución contractual fue independiente y autónoma, respetándose el criterio y juicio de la accionante en el desarrollo de las obligaciones contractuales.
Formuló como excepciones las siguientes: i) principio de legalidad de los actos administrativos; ii) prescripción de la acción; iii) inexistencia de la relación laboral; iv) carencia de acción u objeto para demandar y v) carga de la prueba. 1.5. Sentencia de primera instancia El 4 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) ordenó el pago de todas las prestaciones sociales de orden legal a que tiene derecho la demandante, tomando como base para liquidarlas los honorarios contractualmente pactados y derivados de las órdenes de servicios, correspondientes al período de 5 de mayo de 2007 a 30 de enero de 2019; iii) condenó el reconocimiento a favor de la actora de los porcentajes de cotización a pensión en cabeza del empleador que debió trasladar al fondo pensional durante el interregno reconocido, pago que deberá realizar mediante la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la interesada, así mismo, ordenó la liquidación y pago de los aportes efectuados por la accionante como independiente al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales en el interregno reconocido, siempre y cuando se hubiere asumido la carga en esos mismos tiempos en el porcentaje que le correspondía al empleador, y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador; iv) dispuso la actualización de las sumas reconocidas de conformidad a lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; v) ordenó dar cumplimiento a la decisión en los términos del artículo 192 del CPACA y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 195 de la citada norma, por último, se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, luego de referenciar los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la Empresa Social demandada, así como las pruebas del plenario, el a quo concluyó que se encontraban acreditados los requisitos que sustentan una relación laboral subyacente. Sobre el cumplimiento del elemento de prestación personal del servicio, se estableció con base a los contratos de prestación de servicios aportados, así mismo, sobre la remuneración aseveró que se demostró con los comprobantes de egreso.
En torno a la subordinación, según las pruebas testimoniales practicadas, consideró que las coordinadoras de enfermería, la jefe de piso y el personal médico le exigían a la demandante el cumplimiento de órdenes para el desempeño de su misión, en ese sentido, la institución pública decidía el que hacer con los pacientes y la supuesta autonomía para ejecutar su profesión se ceñía a los protocolos y las instrucciones como las órdenes de los médicos que determinan los cuidados de los pacientes, cumpliéndose turnos y disponiendo de los elementos suministrados por el propio hospital y debía solicitar la autorización de cambio de turno para ausentarse de su labor.
Dentro de sus obligaciones contractuales estaba pactado que debía portar el uniforme totalmente blanco reglamentario de la institución, como también el carnet y asistir a todas las capacitaciones o eventos que programara la Institución, condiciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación, de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.
Determinó que no operó la prescripción extintiva del derecho, puesto que no hubo interrupción entre uno y otro contrato, de igual modo, a partir de la finalización de la última orden de trabajo, 1° de febrero de 2019, a la radicación de la demanda, 4 de septiembre de 2019, no transcurrieron más de 3 años, posteriormente, señaló que el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias sería desde el 5 de mayo de 2017 (se excluyeron los días 1° y 4 de mayo por no acreditarse la prestación del servicio) al 30 de enero de 2019, día en el cual informó al centro asistencial que no continuaría prestando el servicio, adicionalmente, señaló que era procedente la devolución de los aportes realizados a salud y riesgos profesionales por la demandante.
Finalmente, afirmó que no se accedería al reconocimiento de la indemnización por mora, indemnización por despido indirecto y devolución de sumas por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 retención en la fuente.
Ahora, respecto al reconocimiento y pago de trabajo suplementario ejecutado en la jornada ordinaria como dominicales y festivos, el recargo nocturno y trabajo en días festivos, precisó que de acuerdo a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede su reconocimiento en la medida que no son prestaciones sociales sino factores salariales establecidas a los que tienen la condición de empleados públicos y además cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 que reglamentó la jornada de trabajo de los empleados públicos, aplicable a los cargos del nivel territorial. 1.6.
Recurso de apelación La parte demandante reprochó lo siguiente: i) Se debió reconocer la indemnización moratoria, dado que la entidad demandada negó la relación laboral y el pago de los emolumentos laborales que de ella derivaban, los cuáles únicamente podían ser exigibles en proceso ordinario una vez se acreditara la existencia de la relación laboral. ii) La existencia del despido indirecto causa idénticas consecuencias a las de un despido injustificado, pues, no existe una decisión libre del empleado tendiente a finalizar la relación laboral, por el contrario, una presión del empleador que obliga a tomar la decisión. iii) No se hizo un pronunciamiento de fondo de la pretensión de pago de horas extras y trabajo suplementario, los cuadros de turnos aportados al expediente demostraron que la actora laboró más de 54 horas extras en promedio al mes, así mismo, el a quo desconoció la sentencia emanada del Consejo de Estado dentro del expediente 05001-23-33-000-2012- 00506-01 (4528-2013)2 en la que se accedió al reconocimiento de las horas extras de una auxiliar de enfermería. La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos: i) Se realizó una indebida valoración probatoria las declaraciones dadas por las testigos de la parte demandada, Liliana Giraldo y Nancy García quienes fueron enfermeras jefes y supervisoras de varias órdenes de prestación de servicios, mencionaron que los turnos eran organizados de 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 6 de julio de 2017. Expediente: 05001-23-33-000-2012-00506-01 (4528-2013) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 acuerdo a la decisión de las enfermeras jefes de cada área de servicios de mutuo acuerdo entre ellas, siendo modificadas mensualmente y que las auxiliares de enfermería decidían las horas que podían ejecutar, así mismo, destacaron que la demandante no cumplía órdenes. ii) Los deponentes de la parte demandante no fueron testigos directos de los hechos, en efecto: a) Luis Alfonso Montes Ríos trabajó como médico interno a partir de junio de 2018 a junio de 2019, tiempo en el que únicamente coincidió con la demandante en un mes, así no le podía constar que la interesada recibiera órdenes; b) Natalia Prado Giraldo que fue auxiliar de enfermería en el interregno de diciembre de 2018 a septiembre de 2019, esto es, menos de un año del período de vinculación contractual, además, sostuvo que las órdenes recibidas era relacionadas con el buen trato a los pacientes y que las cosas se hicieran bien, ello es una manifestación de la coordinación de actividades y c) Xiomara Marín Ospina relató que la accionante podía enviar a alguien del mismo servicio para desarrollar sus actividades, de esto se desprende que gozaba de autonomía. iii) No obstante, en el interrogatorio de la parte demandante, ésta confesó que si ejecutaban más horas en un mes sus honorarios aumentaban y que de su voluntad dependía esa situación, también, explicó que si no podía asistir a su turno podía coordinar con otras profesionales del área o servicio para que asistieran a la entidad a cubrirlo. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante3 y demandada4, reiteraron los argumentos explicados en el recurso de apelación. De otro lado, conforme al informe secretarial visible en el índice 18, el Ministerio Público no rindió concepto. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de 3 Índice 15 de Samai. 4 Índice 16, ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ¿Entre la señora Angie Tatiana Villegas Puerta y la Empresa Social del Estado Hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 1 de mayo de 2007 y el 31 de enero de 2019? De probarse esa relación laboral encubierta, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración, asimismo, si esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción? Y, si como consecuencia, de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por despido indirecto y horas extras y/o trabajo suplementario? 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,7 constituye, junto con otros principios convencionales,8 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política9.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201610, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación 10 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización11, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término12.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación y a efectos de ser resueltos, se procederá a identificar el material probatorio obrante en el plenario: 1. Contratos de prestación suscritos entre la demandante y la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios: 11 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 12 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, así como, la certificación expedida el 9 de diciembre de 201913 por el jefe asesor de la oficina asesora jurídica de la entidad, la señora Angie Tatiana Villegas Puertas suscribió las siguientes órdenes de prestación de servicios14 con la autoridad administrativa: # Órdenes de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor total 1 1202 de 2017 5 de mayo de 2017 30 de junio de 2017 Prestar servicios profesionales de enfermería con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria. $6.358.236 M/cte.
El pago se dividió en pagos parciales de acuerdo con las horas laboradas 2 1469 de 2017 1° de julio de 2017 30 de noviembre de 20017 Ibidem $16.016.316 M/cte. El pago se realizaría de acuerdo al número de horas realizadas en el mes, siendo el valor de la hora de $13.144, con un total de horas para la ejecución del contrato de 1.194 3 Adición de la orden de prestación de servicios 1469 de 2007 1° de diciembre de 2017 31 de diciembre de 2017 Ibidem $3.138.876 M/cte. 4 293 de 2018 1° de enero de 2018 31 de agosto de 2018 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades como enfermero en la ESE hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios $26.867.700 M/cte.
El pago se dividió en pagos parciales de acuerdo con las horas laboradas, siendo el valor de la hora de $13.950, con un total de horas para la ejecución del contrato de 1.926 5 711 de 2018 1° de septiembre de 2018 31 de diciembre de 2018 Ibidem $13.559.400 M/cte. El pago se dividió en pagos parciales de acuerdo con las horas laboradas, siendo el valor de la hora de $13.950 6 391 de 2019 1° de enero de 2019 La fecha de terminación correspondía al día Ibidem $10.259.4466 M/cte.
Hasta el 31 de marzo de 2019 13 Documento visible en los folios 205 y 206 del archivo titulado «023ContestacionHospital», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Documentos visibles en los archivos titulados «011OrdenServicioN°1469», «012OrdenServiciosN°293», «013OrdenServiciosN°1202», «014OrdenServiciosN°711», «015OrdenServiciosN°391», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 31 de marzo de 2019, sin embargo, finalizó anticipadamente el 1° de febrero de 2019 El pago se dividió en pagos parciales de acuerdo con las horas laboradas, siendo el valor de la hora de $13.950 3.
Mediante la certificación expedida el 9 de diciembre de 201915 por el jefe asesor de la oficina asesora jurídica de la entidad se constató que se ejecutaron las órdenes de prestación de servicios 1202 de 2017, 1469 de 2017, 293 de 2018, 711 de 2018 y 391 de 2019. 4. Certificados de disponibilidad presupuestal de las órdenes de prestación de servicios 1202 de 2017, 1469 de 2017, 293 de 2018, 711 de 2018 y 391 de 2019. 5.
Escrito radicado el 30 enero de 2019 por la señora Angie Tatiana Villegas Puerta ante el centro asistencial en el que comunicó la terminación anticipada del contrato16. 6. Oficio 01015 de 5 de febrero de 2019, signado por la coordinadora del departamento de enfermería de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en el que le comunicó a la interesada el procedimiento para dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo y la afectación al servicio por no contar con el personal suficiente que cubriera las actividades concertadas y programadas17. 7.
Cuadro de turnos del servicio de enfermeros de ginecología con el logo del Hospital San Juan de Dios de los meses de enero de 2017, junio de 2017, julio de 2017, agosto de 2017, septiembre de 2017, octubre de 2017, noviembre de 2017, abril de 201818, en los que figura la aquí demandante. 8. Cuadro de turnos del servicio de enfermeros ginecoobstetricia con el logo del Hospital San Juan de Dios de los meses de marzo de 201819, en los que figura la aquí accionante. 9.
Cuadro de turnos del servicio de jefes pensión mujeres con el logo del Hospital San Juan de Dios de los meses de mayo de 201820, en los que figura la aquí interesada. 15 Documento visible en los folios 205 y 206 del archivo titulado «023ContestacionHospital», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Documentos visibles en el archivo titulado «005TerminacionContrato», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Documento visible en el archivo titulado «007RespuestaTerminacion», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Documento visible en los folios 46 a 52 del archivo titulado «009CuadrosTurnos», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Documento visible en el folio 56 del archivo titulado «009CuadrosTurnos», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Documento visible en el folio 58 del archivo titulado «009CuadrosTurnos», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 10. Cuadro de turnos del servicio de enfermeros de la unidad de recién nacidos con el logo del Hospital San Juan de Dios de los meses de junio de 2018, julio de 2018, agosto de 2018, septiembre de 2018, octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre de 2018 y enero de 201921, en los que figura la aquí actora. 11.
Comprobantes de egreso de los meses de mayo de 2017 a diciembre de 2017, de enero de 2018 a diciembre de 2018 y enero de 201922. 12. Planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social y constancias de pago durante los meses de mayo de 2017, junio de 2017, julio de 2017, agosto de 2017, septiembre de 2017, octubre 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, marzo de 2018, abril de 2018, mayo de 2018, junio de 2018, julio de 2018, agosto de 2018, septiembre de 2018, octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre de 2018 y enero de 201923. 13.
Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: Mediante escrito radicado el día 30 de enero de 2019 se solicitó a la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios el reconocimiento de una relación laboral, producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de mayo de 2017 al 31 de enero de 201924. 14.
Acto administrativo demandado. A través del oficio 01326 de 13 de febrero de 201925, expedido por el gerente de la entidad demandada, se negó la anterior petición con fundamento en que «no existen elementos de juicio que ha hoy le permitan a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO declarar la existencia de una relación laboral diversa a la que se sostuvo en el pasado». 15.
En el tránsito de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020 se practicó el interrogatorio de parte a la señora Angie Tatiana Villegas Puertas, del cual se extrae lo siguiente: Preguntas formuladas por la apoderada de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente: «PREGUNTADO: En su demanda manifiesta que trabajó más de 54 horas extras al mes en promedio, según esa manifestación, diga si es cierto o no que el número de horas ejecutadas en su contrato era variable mes a mes.
CONTESTÓ: Sí señor, era variable, sí señor, por 21 Documento visible en los folios 59 a 66 del archivo titulado «009CuadrosTurnos», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Documento visible en los folios 68 a 78 del archivo titulado «010ComprobantesEgresoPagos», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Documento visible en los folios 136 a 156 del archivo titulado «017PlanillasPagoSeguridadSocial», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Documentos visibles en los folios 33 a 38 del archivo titulado «004ReclamacionAdministrativa», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Documento visible en el folio 42 del archivo titulado «006Oicio01326AADemandado», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 decir, este mes hacía 246, el próximo 252, 240, era muy variable pero sí trabajaba más de las horas semanales.
PREGUNTADO: Diga cómo es cierto o sí o no que, si cumplía con más turnos dentro del mes, usted devengaba mayores honorarios en ese periodo. CONTESTÓ: Si hacía más turnos, pues a mí me pagaban por horas, si hacía más horas, ganaba más, si hacía menos horas, pues obviamente ganaba menos. PREGUNTADO: Según el hecho 15 de su demanda, su jornada de trabajo se regía por un denominado cuadro de turnos, diga cómo es cierto o sí o no que ese cuadro variaba cada mes.
CONTESTÓ: Sí, efectivamente, a mí me llegaba el cuadro de turnos dependiendo pues las horas que decía el contrato, entonces los horarios eran de 7 de la mañana a 7 de la noche para corrido, en la noche 7 de la noche 7 de la mañana, a veces hacíamos turnos mañana noche de 7 a 1 y después de 7 de la noche a 7 de la mañana, en ocasiones había algún mes que nos decían pida un fin de semana libre, sólo podíamos pedir uno, pero era necesidad de los servicios, es decir, si alguna enfermera por algún motivo faltaba o faltaba una contratación, nosotros pues teníamos que ir a cubrir el servicio donde hacía falta la enfermera.
PREGUNTADO: Diga cómo es cierto o sí o no, conforme a su respuesta, que su horario variaba en todos los meses. CONTESTÓ: Pues el horario eran los mismos, yo hacía corrido noche o mañana noche y dependiendo de las horas del contrato, pues se cuadraba el cuadro de turnos, me salía el cuadro de turnos. PREGUNTADO: Pero la pregunta directamente, sí o no, esos horarios cambiaban.
CONTESTÓ: Sí cambiaban dependiendo de las horas que me salían, si hacía 252 o si hacía 240 horas, pues dependiendo de las horas. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no, que en caso de que usted tuviera algún tipo de situación personal o calamidad, usted podía coordinar con otra persona del mismo servicio para que cubriera su turno. CONTESTÓ: En una oportunidad, yo estaba en mi casa y me caí, al otro día fui, tenía turno, fui a trabajar y dentro del turno consulté, bajé al servicio de urgencias, me atendió el ortopedista y me incapacitó tres días, en el mismo día que yo estaba en turno, pero como no había cómo cubrir el turno, yo subí vendada y seguí el turno y posteriormente seguí los otros dos días trabajando en la incapacidad, dependiendo de cómo estuviera el mes, si de pronto podía pedir un día libre y si el servicio lo ameritaba, a veces me lo daban, pero por lo general, pues había que pedirlo con mucho tiempo de anterioridad.
PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no, que al momento de usted tener relación con los pacientes y de ejecutar actividades, usted tenía autonomía y podía utilizar sus conocimientos como profesional. CONTESTÓ: Si bien es cierto, yo soy enfermera, pero yo no podía tomar decisiones frente al tratamiento o a los cuidados de mis pacientes, o sea, siempre iba arraigado de que el médico me decía, jefe, a este paciente le va a hacer tal cosa, a este paciente le va a administrar tal medicamento, podía yo tener algunos cuidados de enfermería, como que levántele la cabecera de la cama, puede caminar o puede pasar al baño, pero pues siempre era ordenado por el personal médico o especialistas.
PREGUNTADO: […] Diga cómo es cierto sí o no que recibía órdenes del representante legal o gerente de la entidad. CONTESTÓ: Sí, yo recibía órdenes, específicamente el gerente no, porque el gerente no iba al servicio a decirme, mira Tatiana, es que tenés que hacer esto, no, pero recibía órdenes de mi jefe, que era la coordinadora Estefanía, cuando estaba en ginecobstetricia materno-infantil y de Nancy García, cuando estaba en cuarto piso, pensión Mujeres.
Pregunta formulada por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: ¿Tiene algo para aclarar, para adicionar a lo que nos acaba de contar? CONTESTÓ: Pues aclaro que a mí me llegaba dos días antes del mes el cuadro de turnos, era igual por las horas que salían en el contrato, si tenía alguna calamidad, si mi familia se iba de viaje, yo no tenía vacaciones, me la pasaba casi que en turnos, si alguna vez pedía ocasionalmente un día, pues eso tenía que ser verificado con la necesidad del servicio para poder que me facilitaran como ese día libre, yo hacía los aportes a la seguridad social y ya pues todo se regía a base de cumplimiento de órdenes, pues que es mi profesión, no soy totalmente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 autónoma de definir o de decir si a este paciente le voy a aplicar el medicamento que yo quiero o le voy a hacer lo que yo quiero, no, no soy autónoma de eso»26. 16.
Testimonios. El día 18 de febrero de 2020, en la audiencia de pruebas, se escucharon en declaración jurada a los señores Luis Alfonso Montes Ríos, Xiomara Marín Ospina, Natalia Prada Giraldo, Heider Liliana Giraldo Morales y Nancy García García. Declaraciones solicitadas por la parte demandante Luis Alfonso Montes Ríos: Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Nos va a decir su nombre completo, número de cédula, algarabía, fecha de nacimiento, nombre de sus padres, profesión y oficio.
CONTESTÓ: […] Mi profesión es médico, en el momento me desempeñó como tal, como médico. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si conoce a Angie Tatiana Villegas Puertas, o si tiene alguna relación de parentesco, amistad con ella, o si ha tenido alguna relación profesional con el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios. CONTESTÓ: Sí, Angie Tatiana, yo la conozco desde hace nueve años aproximadamente, tengo una relación de amistad con ella desde esa época aproximadamente, y con el Hospital Departamental Universitario he tenido relación profesional no como tal, pero me desempeñé dentro de esa institución como médico interno, en el periodo entre junio del 2018 a junio del 2019 aproximadamente.
PREGUNTADO: En términos generales, usted nos va a contar qué le costa esa situación existente entre Angie Tatiana Villegas Puertas y el hospital. CONTESTÓ: Bueno, durante el tiempo antes mencionado que me desempeñé como médico interno en la institución, doy constancia de que la señora Angie Tatiana se desempeñaba como jefe de enfermería en el servicio de unidad de cuidados intensivos pediátricos, durante su desempeño de su actividad profesional, doy constancia también de que ella recibía subordinación de las jefes de departamento, que son las coordinadoras del servicio de enfermería y de parte del cuerpo asistencial médico, cuando pasábamos las rondas médicas con los especialistas, los pediatras y el neonatólogo, pues ella también se subordinaba a las indicaciones que se derivaban de dicha actividad académica y en este caso asistencial.
PREGUNTADO: Cuando usted habla de subordinación, ¿a qué específicamente se refiere? CONTESTÓ: Pues que se sometía a seguir las indicaciones que se daban en las rondas médicas y pues que ya no tenía la posibilidad de cambiar eso, se debían hacer pues como se ordenaba en las rondas con los médicos o con los pediatras, con los especialistas.
PREGUNTADO: De manera concreta, ¿conoce usted qué actividades desempeñó Angie Tatiana Villegas Puerta para el hospital? CONTESTÓ: Pues si la labor de ella y pues en general de la enfermería es labor asistencial, entonces ella practicaba una serie de procedimientos, en este caso en los pacientes neonatales, entonces ella tenía que realizar las rondas de administración de medicamentos, de hacer procedimientos menores invasivos como canalizaciones, realizar registros en las historias clínicas, solicitar insumos para la unidad neonatal, entre otras pues que realizan normalmente los servicios de enfermería. PREGUNTADO: ¿Conoce usted cuáles fueron los extremos temporales de la relación existente entre Angie Tatiana Villegas Puerta y el hospital, es decir, la fecha de inicio y la fecha de terminación? CONTESTÓ: Pues que fueron aproximadamente dos años, pero ella se retiró en enero del 2019, pero exactamente no sabría decirle qué 26 Hora 1:22:04 a hora 1:30:49 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 fecha fue, pero aproximadamente dos años. PREGUNTADO: ¿Conoce usted en qué horarios prestaba el servicio Angie Tatiana Villegas Puerta para el hospital departamental de la Universidad del Quindío? CONTESTÓ: Pues ella tenía que cumplir unos horarios que eran rotativos, generalmente pues generalmente transcurrían, no sabría decirle específicamente, pero eran de horarios corridos de 7 de la mañana a 7 de la noche o de 7 de la noche a 7 de la mañana, en el día pues algunos horarios que no eran pues tan extensos, pero si eran unos horarios determinados por un cuadro de turno pues que ella tenía preestablecido.
PREGUNTADO: ¿Conoce usted ese cuadro de turno a que hace alusión? ¿cómo se concertaba? ¿Cómo se desarrollaba, quién lo programaba mejor dicho? CONTESTÓ: Pues esa parte corresponde mucho pues a la autonomía de enfermería dentro del hospital, pero tengo entendido que lo realiza la coordinadora de enfermería del departamento de enfermería del hospital.
PREGUNTADO: ¿Conoce usted para la época en que Angie Tatiana prestó los servicios quién era la coordinadora de enfermería? CONTESTÓ: La coordinadora del piso, pues de ese piso del hospital de enfermería era la jefe Estefanía, pero no recuerdo el apellido de ella»27. Preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante: «PREGUNTADO: Nos informa dónde realizaba las funciones la señora Angie Tatiana Villegas Puerta.
CONTESTÓ: Pues las funciones principalmente eran dentro de la unidad neonatal, la unidad de cuidados intensivos neonatales del hospital universitario de San Juan de Dios. PREGUNTADO: ¿Usted conoce si la señora Angie Tatiana Villegas Puerta tenía autonomía para salir del hospital, prestar sus servicios en otra parte o sólo lo hacía en el hospital? CONTESTÓ: No, pues hasta dónde yo conozco sólo era en el hospital y no ya pues ella debía ceñirse a los reglamentos y a los horarios establecidos por el hospital, como cualquier otro funcionario de esa institución. PREGUNTADO: ¿Sabe usted qué implementos utilizaba la señora Angie Tatiana para prestar sus servicios y a qué le pertenecían? CONTESTÓ: Pues los implementos y los insumos que ella utilizaba para la atención de los pacientes neonatales eran los que le proporcionaba el hospital de San Juan de Dios, sí que lo tengo entendido.
PREGUNTADO: ¿El trabajo, la labor que desempeñaba la señora Angie Tatiana en el hospital, ella era, ella podía a su voluntad decir no voy a ir y mandar a otra persona que la reemplazara? CONTESTÓ: No, hasta dónde tengo entendido no, ella debía cumplir sus horarios y no estaba dentro de la potestad de ella faltar o cambiar horarios. PREGUNTADO: ¿Conoce usted si en algún momento alguien del hospital le llamó la atención por alguna situación a la señora Angie Tatiana? CONTESTÓ: Pues por una situación en particular, pues no estoy, no tengo conocimiento pleno pero lo que decía anteriormente, ella sí era subordinada a unos coordinadores del departamento de enfermería y en algún momento dentro de la relación asistencial al cuerpo médico, pero no sabía decir específicamente una situación. PREGUNTADO: ¿Conoce usted si la señora Angie Tatiana Villegas Puerta debía presentar informes sobre la labor realizada? CONTESTÓ: Pues informes como tal no conozco, pero sí todas las, o sea todas las acciones de enfermería y asistencia les deben estar registradas en la historia clínica.
Entonces digamos que sí eso se puede entender como informes y sí todo en todo momento, todo debe quedar registrado a cada una de las labores que se realicen, pues de las acciones que se hagan dentro de la unidad neonatal»28. Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios: «PREGUNTADO: Usted señaló en respuesta anterior que la demandante recibía órdenes de la jefe del piso, le pregunto si usted en alguna ocasión vio de manera personal que la persona, que la funcionaria encargada de ese piso diera esas órdenes.
CONTESTÓ: Sí, claro, pues muchas veces dentro del momento en que yo estuve pues en la rotación de UCI neonatal, si pues la jefe de 27 Minuto 5:02 a 10:38 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. 28 Minuto 10:43 a 13:48 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 estas unidades llevaba como coordinadora, ella daba algunas indicaciones generales al personal de enfermería y a las auxiliares de enfermería de cómo se debían hacer algunas cosas o cómo debía funcionar dentro de la unidad.
PREGUNTADO: ¿Y esas indicaciones personales, como lo acaba de decir, cómo eran? ¿Puede darle por favor ejemplos al señor magistrado? CONTESTÓ: No, por ejemplo, que, sobre algún procedimiento, cómo se debería hacer el requerimiento de algún insumo a la farmacia o pues ese tipo de cosas ellas daban la indicación, pues notaba uno, pero como le digo, es algo que es básicamente el personal de la enfermería y que para nosotros no tenemos mucho contacto en eso, pero pues uno sí se lo percibe cuando está dentro de la unidad como médico.
PREGUNTADO: Usted también señala que coincidió con la demandante durante un año en el hospital departamental. Le pregunto, durante ese año, ¿usted en qué servicios desempeñó sus actividades? CONTESTÓ: Pues como lo mencioné anteriormente, yo me encontraba haciendo el internado rotatorio en todos los servicios del hospital, servicios de pediatría, de urgencias, de UCI neonatal, en todos los servicios.
PREGUNTADO: ¿Y cuánto tiempo coincidió en el mismo servicio en el que desempeñaba las actividades la señora Angie Tatiana? CONTESTÓ: Aproximadamente un mes, si mal no recuerdo. PREGUNTADO: Por favor, indíquele al despacho, durante los 11 meses en los que usted no coincidió con ella, ¿qué actividades usted percibía que realizara la señora Angie Tatiana? CONTESTÓ: Pues a pesar de que yo no estaba en el mismo turno con ella, yo en el hospital todo el tiempo me la encontraba, cuando llegaba a los horarios de la mañana sabía que cumplía horarios, y cuando me iba en la tarde sabía que salía porque coincidíamos en horarios de salida y que estaba terminando el turno, entonces de esa manera yo me daba cuenta que ella cumplía horarios.
PREGUNTADO: ¿Y en esos 11 meses usted con qué frecuencia la veía? CONTESTÓ: Diariamente, diría yo, pues casi que diariamente. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si en algún momento la demandante Angie Tatiana recibió órdenes del gerente del hospital? CONTESTÓ: No, órdenes directas lo desconozco»29. Natalia Prada Giraldo: Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Me va a decir su nombre completo, número de cédula, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres, profesión, oficio, dirección. CONTESTÓ: […] Auxiliar de enfermería […]PREGUNTADO: Primero que todo me va a contar si usted conoce a Angie Tatiana Villegas Puerta si tiene alguna relación de parentesco o amistad con ella y si ha tenido o tiene alguna relación profesional con el hospital.
CONTESTÓ: Trabajamos dos años en el hospital y pues hablamos una amistad. PREGUNTADO: […] En términos generales usted nos va a contar qué le consta de esa situación, es decir, cuál era la prestación del servicio de ella, qué hacía, cuánto duró, etcétera. CONTESTÓ: Tatiana duró creo que dos años y alguito en el hospital, era jefe de enfermería, cuando la conocí estábamos en pensión, cumplíamos horarios, daba órdenes.
PREGUNTADO: ¿Cuáles eran las actividades concretas que realizaba Angie Tatiana para el hospital? Discrimínenos, qué era lo que hacía ella materialmente para el hospital. CONTESTÓ: Recibía órdenes de los médicos, pues se realizaban, aplicaban medicamentos, atendíamos a los pacientes, pues realizaban historias clínicas, no se me viene más a la cabeza ahorita.
PREGUNTADO: ¿En qué horario se desempeñaba esa labor y cómo se pactaba el horario? CONTESTÓ: El horario no lo mandaban por cuadro de turnos cada mes, eran turnos rotativos de 7 de la mañana a 7 de la noche o de 7 de la noche a 7 de la mañana o medios 29 Minuto 13:52 a 17:10 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 turnos de 7 a 1 o de 1 a 7 de la noche.
PREGUNTADO: Se informa por parte de las personas que acaban de declarar con anterioridad que ese turno se concertaba con las contratistas, ¿de qué forma se fijaba ese horario? CONTESTÓ: Pues no, no sé, la verdad a nosotras nos llegaba al cuadro de turnos mensual, entonces no, o sea, sin, no, nada, no lo pasaban y ya se cumplía el horario y listo.
PREGUNTADO: ¿Quién era la persona, si lo conoce, ¿quién era la persona encargada de fijar ese turno como usted lo menciona? CONTESTÓ: Nancy García, pues ella era la que hacía los cuadros de turnos, la jefe Nancy. PREGUNTADO: ¿De manera concreta quién coordinaba la labor, de quién se recibían las instrucciones sobre la calidad y la cantidad del trabajo? CONTESTÓ: Pues nosotras teníamos una jefe que era la coordinadora de piso, cada piso tiene una coordinadora y en ese momento era la jefe Estefanía y también recibíamos órdenes de la jefe Estefanía y de la jefe Nancy.
PREGUNTADO: ¿Qué tipo de órdenes eran las que recibía estas personas? CONTESTÓ: No, pues tratar bien a los pacientes, que las cosas se hicieran como bien»30. Preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante: «PREGUNTADO: […] ¿Desde cuándo y hasta cuándo laboró usted para el hospital? CONTESTÓ: Yo trabajé desde diciembre del 2018 hasta agosto, hasta septiembre, agosto del 2019.
PREGUNTADO: […] ¿Usted conoce a las señoras Liliana Giraldo Morales y Nancy García García? CONTESTÓ: Sí, eran las jefes en ese momento directas que teníamos. PREGUNTADO: ¿Exactamente qué era lo que hacían las señoras Liliana Giraldo Morales y Nancy García García? CONTESTÓ: Cuando yo ingresé al hospital, la jefe Liliana era la coordinadora de enfermería y Nancy García era como la supervisora de que todo se hiciera bien, la que nos autorizaba los turnos y todo, pero como a los 6, 7 meses la jefe Liliana entregó ese puesto y pasó a ser jefe de calidad y quedó encargada la jefe Nancy García. PREGUNTADO: ¿Qué cargo tenía la señora Angie Tatiana Villegas cuando usted laboraba para el hospital? CONTESTÓ: Era jefe de enfermería de piso asistencial.
El señor magistrado le preguntó a usted ahorita qué oficios efectivamente realizaba Angie Tatiana, ¿Es posible que usted nos diga exactamente qué es lo que hace una enfermera jefe como Angie Tatiana o Angie Tatiana que hacía exactamente en el hospital? CONTESTÓ: Lo que hacen específicamente es recibir órdenes médicas, pasar ronda con los especialistas, con los médicos de turno, revisar historias, actualizar y pues que las auxiliares realicen el trabajo que se tiene que hacer directamente con los pacientes.
PREGUNTADO: ¿La señora Angie Tatiana realizaba procedimientos en el hospital con sus pacientes? CONTESTÓ: como pasar sondas, curaciones de alta complejidad, PREGUNTADO: ¿Dónde realizaba las funciones la señora Angie Tatiana Villegas Puerta? CONTESTÓ: En el momento que yo la conocí estábamos en pensión, después en sala de partos que también hice algunos turnos con ella y en la UCI neonatal que también hice unos turnos con ella.
PREGUNTADO: ¿Todos en el hospital San Juan de Dios? CONTESTÓ: Todos en el hospital San Juan de Dios. PREGUNTADO: ¿Qué horario cumplía la señora Angie Tatiana Villegas Puerta? CONTESTÓ: El horario era rotativo, pero cumplíamos un cuadro de turnos de siete de la mañana a siete de la noche o de siete de la noche a siete de la mañana. PREGUNTADO: ¿A quién le pertenecían los implementos, materiales, equipos e instrumentos que la señora Angie Tatiana utilizaba para realizar las funciones en el hospital? CONTESTÓ: Al hospital San Juan de Dios.
PREGUNTADO: ¿Conoce usted si Angie Tatiana recibía órdenes directas o debía presentar informes de la realización de sus funciones? CONTESTÓ: Sí, le presentaba informes a la jefe Estefanía y a la jefe Nancy. PREGUNTADO: […] ¿Conoce usted si a la señora Angie Tatiana Villegas alguna vez le hicieron algún llamado de atención por parte de algún funcionario del hospital? CONTESTÓ: No, no conozco si le han 30 Minuto 59:45 a hora 1:04:25 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 hecho algún llamado de atención»31. Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios: PREGUNTADO: […] Usted manifiesta que ingresó al hospital como contratista en diciembre del año 2018 y la desvinculación de la señora Angie Tatiana fue el 31 de enero de 2019.
Usted puede indicarnos en ese sentido en la entidad. CONTESTÓ: Perdón, yo ingresé en enero del 2018, trabajé todo el 2018 y parte del 2019»32. Xiomara Marín Ospina: Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Me va a decir su nombre completo, número de cédula, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres, dirección, profesión y oficio.
CONTESTÓ: […] soy enfermera auditora del batallón cacique Calarcá. PREGUNTADO: ¿Conoce usted a Angie Tatiana Villegas Puerta en caso positivo, si tiene alguna relación de parentesco o amistad con ella y si ha tenido alguna relación con el hospital departamental como enfermera y yo como auxiliar de enfermería? CONTESTÓ: Trabajamos juntas en el Hospital San Juan de Dios, ella desempeñándose como enfermera y yo como auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: […] En términos generales usted me va a contar qué conocía de la relación existente entre Angie Tatiana Villegas y el hospital.
CONTESTÓ: Bueno, nosotras nos conocimos en el San Juan de Dios en el servicio de sala de partos en el año 2017 que ella ingresó, yo trabajaba como auxiliar y ella era mi jefe inmediata del servicio, pues ella recibía las órdenes directas de la jefe Nancy que en ese momento era la coordinadora de enfermería. PREGUNTADO: Discrimínenos de manera concreta cuáles eran las actividades desempeñadas por Angie Tatiana Villegas Puertas en ejecución del contrato en mención. CONTESTÓ: Pues ella nos hacía las asignaciones en cada uno cuando llegábamos a recibir los turnos, ella siguiendo pues las reglas y las órdenes de las jefes, en el servicio pues ella revisaba las historias clínicas, nos daba las órdenes también a nosotras.
PREGUNTADO: Básicamente que era. CONTESTÓ: En el cuidado de los pacientes, la administración de los medicamentos, ella nos supervisaba pues a nosotras el trabajo. PREGUNTADO: En ese cuidado del paciente, ¿Cómo determinaba ella las labores que se tenía que realizar? CONTESTÓ: Por medio de los protocolos y todo seguido con lo de seguridad del paciente.
PREGUNTADO: ¿En qué horario prestaba el servicio a Angie Tatiana Villegas Puertas si lo conoce? CONTESTÓ: Eran turnos rotativos de 12 horas en el día o en la noche de 7 de la mañana a 7 de la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana. CONTESTÓ: ¿Quién fijaba esos turnos? CONTESTÓ: En ese momento la coordinadora de enfermería que era la jefe Nancy»33.
Preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Conoce usted a la señora Liliana Giraldo Morales y Nancy García García? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿Quiénes son? CONTESTÓ: Eran las coordinadoras de enfermería. CONTESTÓ: ¿Usted conoce si ellas tuvieron alguna relación de trabajo con la señora Angie Tatiana Villegas? CONTESTÓ: Sí, eran las jefes inmediatas de Angie Tatiana.
PREGUNTADO: ¿Conoce usted cómo era el procedimiento o las funciones que debía realizar Angie Tatiana al interior de quien recibía instrucciones o cómo era que lo debía hacer? CONTESTÓ: Pues ella siempre recibía las órdenes de la jefe Nancy que era la coordinadora en ese momento. PREGUNTADO: ¿Alguien más le daba instrucciones a la señora Angie Tatiana de cómo debía realizar la actividad de ella, ¿cómo debía atender a los pacientes y cómo debía coordinarlas a ustedes? CONTESTÓ: La jefe Liliana, todas 31 Hora 1:04:50 a hora 1:08:59 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. 32 Hora 1:09:02 a hora 1:10:28 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. 33 Hora 1:11:37 a hora 1:15:10 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 dos le daban las órdenes. PREGUNTADO: ¿Dónde realizaba las funciones la señora Angie Tatiana Villegas Puerta en el tiempo que usted la conoció en el hospital? CONTESTÓ: En el servicio de ginecobstetricia, pensión y UCI neonatal.
PREGUNTADO: ¿El cambio de un departamento al otro, ¿por qué lo hacía ella si usted de pronto conoce? CONTESTÓ: Por falta de personal y pues la mandaban a hacer la disponibilidad en el servicio del departamento. PREGUNTADO: ¿Quién la mandaba? CONTESTÓ: La jefe Nancy. PREGUNTADO: […] ¿Usted conoce si la señora Angie Tatiana podía enviar a otra persona para que la reemplazara a realizar su trabajo? CONTESTÓ: Ella nos podía enviar a nosotras.
PREGUNTADO: ¿Usted conoce si Angie Tatiana en algún momento si no quisiera ir a trabajar podría enviar a otra persona que ella quisiera que realizara el trabajo de ella? CONTESTÓ: No, tenía que ser con el permiso de la jefe Nancy con la autorización. PREGUNTADO: ¿Si la jefe Nancy le daba permiso ella podía enviar a la persona que quisiera o cómo hacía? CONTESTÓ: No, tenía que ser una misma compañera del mismo servicio.
PREGUNTADO: ¿A Angie Tatiana Villegas le fue llamada la atención por parte de algún funcionario del hospital? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento»34. Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios: PREGUNTADO: Usted manifestó que inició en el 2017 en sala de partos.
CONTESTÓ: Yo inicié en el 2015 en el hospital, en el 2016 me bajaron a sala de partos y en el 2017 conocí a Tatiana. PREGUNTADO: ¿Hasta qué año estuvo vinculada? ¿Hasta qué año y qué mes? Si lo recuerda. CONTESTÓ: Yo trabajé hasta el 2018 en noviembre que renuncié. PREGUNTADO: ¿Durante el lapso que coincidió con la señora Angie en qué servicios alcanzaron a prestar servicios juntas? CONTESTÓ: En sala de partos, en pensión y en UCI neonatal, un mes.
PREGUNTADO: ¿Hubo algún interregno en el que ustedes estuvieran en servicios diferentes? CONTESTÓ: No, porque yo estaba en sala de partos, a ella la trasladaron para el servicio de pensión y a mí en enero me trasladaron para ese servicio, entonces me volví a encontrar con ella, y a ella la pasaron para la UCI neonatal y a mí me pasaron en noviembre a ese mismo servicio»35.
Declaraciones solicitadas por la parte demandada Heider Liliana Giraldo Morales Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Me va a decir su nombre completo, número de cédula, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres, profesión, oficio o dirección. CONTESTÓ: […] soy enfermera profesional […] PREGUNTADO: ¿conoce usted a la señora Angie Tatiana Villegas Puerta? En caso positivo, ¿por qué la conoce? Si tiene alguna relación de parentesco o amistad con ella.
Igualmente, si tiene alguna relación profesional con el Hospital Departamental Universitario del Quindío. CONTESTÓ: Sí, la conozco, fue enfermera del Hospital San Juan de Dios, tuvo una prestación de servicios allá durante la ejecución que tuve yo como supervisora en el hospital, trabajo allá, soy enfermera de planta hace 23 años. PREGUNTADO: […] En atención a lo anterior, usted me va a contar qué le consta de la relación existente entre Angie Tatiana Villegas Puerta, o que existió mejor, y el Hospital Universitario Departamental del Quindío. CONTESTÓ: Una enfermera que fue contratada por prestación de servicios, en la cual tenía que hacer una ejecución de unas actividades, unas obligaciones contractuales en un servicio específico.
PREGUNTADO: En términos concretos, ¿me puede decir qué actividades desempeñaba la demandante Angie Tatiana para el hospital? CONTESTÓ: Sí, las actividades 34 Hora 1:15:10 a hora 1:18:46 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. 35 Hora 1:18:49 a hora 1:20:56 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 eran actividades de enfermería, ella debía hacer, realizar rondas de enfermería diarias, acompañamiento al personal de enfermería, rondas médicas con acompañamiento de especialistas, procedimientos propios de enfermería para el cuidado del paciente y diferentes actividades de acompañamiento y verificación de los procesos y actividades de las auxiliares de enfermería. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si conoce entre qué fechas prestó el servicio la demandante Angie Tatiana Villegas para el hospital.
CONTESTÓ: Desde mayo del 2017, creo que hasta el 31 de marzo del 2019. PREGUNTADO: ¿Conoce usted qué horarios desempeñaban las labores la demandante para el hospital? CONTESTÓ: Diferentes horarios, diurnos y nocturnos, no eran horarios específicos que todos los días cumplieran el mismo horario, no. PREGUNTADO: ¿Conoce usted quién fijaba los horarios a los que ha hecho mención? CONTESTÓ: Mutuo acuerdo, eso era entre el contratista y el supervisor.
PREGUNTADO: ¿Conoce usted si Angie Tatiana tenía una persona que coordinara las labores, que fuera su jefe o a la que ella le rindiera los informes de lo que ella prestaba? CONTESTÓ: Pues yo era la supervisora en un tiempo cuando estuve en la supervisión, pero ella lo único que tenía que presentar es de acuerdo a las actividades que realizaba, para el pago de sus honorarios presentaba un informe de las actividades que le acabé de mencionar, durante esos procedimientos que ella hacía de rondas y eso, ella presenta una descripción de esas actividades y con eso yo doy cumplimiento a que efectivamente las fueron realizadas.
PREGUNTADO: Indique de manera concreta en qué consistía la actividad de supervisión que usted realizó con el contrato de Angie Tatiana Villegas Puerta. CONTESTÓ: La supervisión consistía en que esas obligaciones contractuales que ella tenía dentro de esa justificación, yo las hacía de forma prácticamente periódica, vuelvo y le repito, ellas tenían que hacer unas actividades de ejecución de procedimientos de enfermería, en los cuales yo verificaba dentro de esas actividades que ellas hicieran el cumplimiento de esos procesos»36.
Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios: PREGUNTADO: Usted hace un momento le respondió al señor magistrado que los horarios los fijaban de mutuo acuerdo, pero le pido el favor que le explique de manera detallada cómo era ese proceso de concertación o cómo era ese mutuo acuerdo.
CONTESTÓ: Bueno, el mutuo acuerdo en qué consistía, ellas tienen que presentar unos horarios en mañanas, tardes o noches, pues para la ejecución de las actividades porque van hacia el cuidado del paciente, las actividades para cumplirlas dentro de esos turnos, como es un grupo de enfermeras que deben de cumplir, ellas tenían potestad de poder realizar sus turnos, entonces, ellas se reunían como grupo y hacían la ejecución de ese cuadro, y ese cuadro nos lo presentaban, pero de mutuo acuerdo entre todas, entre las partes, entre ellas y entre nosotros, entonces, él era el cumplimiento de que esas jornadas, de esos horarios que ellas tenían, pues fueran ejecutadas, pero bajo que ellas estuvieran de acuerdo y nosotros también. PREGUNTADO: ¿Cada cuánto cambiaban esos horarios o esos turnos? CONTESTÓ: Ellas tenían potestad, por ejemplo, si una tenía un turno hoy de la mañana, tenía potestad de informar si necesitaba que lo hiciera otra compañera, o sea, el hecho era que informaran, pero ellas podían, fuera de tener ese cuadro con unos turnos específicos que ellas mismas cuadraban, ellas de acuerdo a la necesidad que se les presentara lo podían cambiar constantemente.
PREGUNTADO: ¿Y en ese caso requerían algún tipo de autorización o aceptación por parte del supervisor? CONTESTÓ: Solamente información al supervisor, solo informar quién iba a estar en ese turno cuando a ellas les tocaba y no estaban, solamente la información, solo con informar, nosotros ya quedábamos a cargo de saber quién era la que hacía ya la ejecución de esas actividades.
PREGUNTADO: ¿Esos turnos podían sufrir algún tipo de variación o eran siempre los mismos, de un mes a otro? 36 Minuto 18:41 a 23:41 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 CONTESTÓ: No, mensualmente los turnos varían, varían porque efectivamente las mismas enfermeras realizaban sus cuadros de turno, o sea, ellas mensualmente hacían la ejecución de sus cuadros de acuerdo a lo que ellas hacían.
PREGUNTADO: Los contratos o las órdenes que la demandante firmó mencionan que hay unos pagos o unos honorarios por horas, usted puede explicarnos, por favor, ¿cómo se manejaba ese tema por horas? CONTESTÓ: A ver, el hospital, de acuerdo, teníamos unas necesidades de ejecución de tiempos en un servicio específico, había enfermeras que podían ejecutar cierto número de horas, o sea, ellas tenían potestad porque nosotros les podíamos ofrecer o un mínimo de horas o un tope número de horas, eso se les informaba a ellas hasta qué capacidad podían hacer de horas, o sea, nosotros les decíamos, por ejemplo, lo tenemos para que hagan 200 horas, le interesa hacer esas 200 horas que se las podemos dar, y entonces, si ellas aceptaban, armábamos el cuadro de mutuo acuerdo donde ellas firmaban y autorizaban ese pago de esas horas.
PREGUNTADO: ¿Usted alguna vez se entendió directamente con la señora Angie Tatiana para darle algún tipo de orden? CONTESTÓ: No, órdenes no se le daban, se le daban información y se llamaba pues a verificarle la supervisión y llamados, pero en ningún momento fueron órdenes explícitas que se le daban»37. Preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Usted conoce a la señora Nancy García García? CONTESTÓ: Sí, señora.
PREGUNTADO: ¿Qué cargo tenía o tenía la señora Nancy García? CONTESTÓ: Ella apoyaba el acompañamiento en la coordinación de enfermería de la institución. PREGUNTADO: ¿Ella tenía algo que ver con los turnos que usted dice que se les daban a las enfermeras? CONTESTÓ: No, señora, pero ella lo único que hacía era hacer el paso de apoyo, de acompañamiento a la supervisión del personal en los servicios.
PREGUNTADO: La señora Nancy García tenía algún tipo de relación con la señora Angie Tatiana, que, si ella podía darle órdenes, es lo que le estoy preguntando. CONTESTÓ: No, señora, solo yo. PREGUNTADO: […] Usted dijo ahora que conocía que Angie Tatiana era enfermera jefa. CONTESTÓ: Sí señora. PREGUNTADO: Para la prestación del servicio que da el hospital, ¿es necesario una enfermera jefa o es esporádico? ¿En el hospital se puede dar el lujo de no tenerlas? CONTESTÓ: No, no, se necesita una enfermera profesional en cada servicio, la ejecución de actividades que debe hacer el personal de enfermería es ante el cuidado de un paciente, nosotros hacemos prácticamente cuidado al paciente, y el cuidado del paciente pues es una atención permanente, y tiene necesita de la ejecución de un profesional de enfermería. PREGUNTADO: ¿Usted conoce si la señora Angie Tatiana Villegas, durante el tiempo que laboró para el hospital, cumplió los horarios y los turnos que le habían sido dados? CONTESTÓ: O sea, en el tiempo que ella estuvo en la institución, de acuerdo a los cuadros que ellas mismas por mutuo acuerdo ejecutaron, sí, durante la supervisión que yo le hice, sí los ejecutó. PREGUNTADO: Ella está diciendo que como supervisora verificaba que realmente cumpliera sus funciones, pero yo sé que las enfermeras jefas les determinan unas funciones en determinado departamento, que es lo que deben hacer, y hay alguien que debió haberlas determinado.
CONTESTÓ: Pues a mí me entregan desde la parte jurídica unas justificaciones con unas obligaciones contractuales como supervisora, pues la ejecución yo solamente tengo que cumplir que cumplan esas obligaciones nada más, a mí me entregan el paquete de esas justificaciones con un cumplimiento de obligaciones, que eso es lo único que yo tengo que hacer, supervisarlas.
PREGUNTADO: ¿Quién determinaba si Angie Tatiana estaba en neonatales, estaba en maternidad o estaba en determinado departamento? ¿Y qué debía hacer en ese departamento mientras prestaba su servicio? CONTESTÓ: Ellos como enfermeros profesionales están en la capacidad de ejercer en la institución desde cualquier área de la institución, la prestación de servicios como enfermera profesional dice muy claro que es 37 Minuto 23:45 a 28:07 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 ante la institución hospital San Juan de Dios, entonces, si el requerimiento era en un servicio específico, podría estar en ese servicio porque estaba en la capacidad de estar ahí. Pregunta formulada por el magistrado sustanciador: «¿Quién determinaba en dónde prestaba el servicio? […] ¿Quién determinaba que fuera en X o en Y área? CONTESTÓ: De acuerdo a la necesidad del servicio, el coordinador de enfermería, por ejemplo, en ese caso lo podíamos hacer nosotros, pero se llamaba directamente al enfermero, a la persona y se le informaba las circunstancias del por qué debía ser pues trasladado o cambiado a otro servicio.
PREGUNTADO: ¿Dónde realizaba las funciones la señora Angie Tatiana Villegas Puerta durante todo el tiempo que prestó sus servicios para el hospital? CONTESTÓ: En diferentes áreas de la institución. PREGUNTADO: ¿A quién le pertenecían los implementos, equipos, insumos que Angie Tatiana utilizaba para realizar sus funciones? CONTESTÓ: Se los da la institución. PREGUNTADO: La señora Angie Tatiana debía asistir a capacitaciones organizadas por el Hospital San Juan de Dios.
CONTESTÓ: Sí, señora. PREGUNTADO: ¿Quién programaba esas capacitaciones? CONTESTÓ: La coordinación de enfermería. PREGUNTADO: ¿En qué horario organizaban esas capacitaciones? CONTESTÓ: Las capacitaciones se podían dar en diferentes horarios, pero al personal de enfermería se cuadraban para que no afectara la prestación de los servicios, o sea que ellas durante un turno podían, se cubría por otro personal para que ellas pudieran asistir a las capacitaciones que necesitaba la institución. PREGUNTADO: ¿En ocasiones realizaron capacitaciones después de que terminaran su turno? CONTESTÓ: No eran capacitaciones, sino reuniones, por ejemplo, del servicio, pero capacitaciones en sí, el hospital les cuadraba la capacitación para que ellos asistieran.
PREGUNTADO: Si le entendí bien, reuniones para valoración del servicio eran las que se realizaban después del horario. CONTESTÓ: Pero eran reuniones de 20 minutos, sí, por ejemplo, terminaban el horario a la 1 de la tarde, se quedaban 20 minutos por si alguna cosa se presentaba, pero no, eran muy constantes las reuniones. PREGUNTADO: […] ¿Existía un jefe inmediato para Angie Tatiana? CONTESTÓ: La supervisora del contrato y la coordinación de enfermería. PREGUNTADO: Si la señora Angie Tatiana quería ausentarse del hospital o irse varios días a realizar alguna actividad personal, ¿debía pedir permiso o podía hacerlo sin ningún problema? CONTESTÓ: Lo debía informar, permiso no, lo debía informar, siempre se ha hablado con el personal de enfermería de que efectivamente ellos realizan unas actividades, pero ante cualquier circunstancia que se presentara, ellos nos informaban y podían hacer sus actividades sin ningún problema»38.
Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Aclaró usted en su relato algo que denominó el paso de apoyo-acompañamiento como lo que realizaba la señora Nancy. ¿Nos puede aclarar en qué consta dicho paso de acompañamiento? CONTESTÓ: En el tiempo en que yo estuve en la supervisión de los contratos, hacía parte también de la coordinación de enfermería, en esa ejecución de la coordinación de enfermería manejamos 500 personas, entre auxiliares, enfermeras, camilleros, instrumentadoras quirúrgicas, entonces, una sola persona no podía velar que todo el personal cumpliera esa serie de actividades, entonces, ella era un personal de enfermería de apoyo para la ejecución y supervisión de esas actividades que todo el mundo realizaba.
Muchas gracias. PREGUNTADO: En términos concretos, nos ha ilustrado usted aquí que las labores que realizaba Angie eran labores de enfermería, de cuidado directo al paciente, en términos concretos, ella realizaba de manera autónoma ese cuidado del paciente o recibía instrucciones de cómo hacerlo o qué hacer de alguien. CONTESTÓ: Ella como enfermera, líder del servicio, porque en el momento en que ellas están, tienen pues la responsabilidad del cuidado de los pacientes durante el servicio, tienen una ejecución de unas órdenes impartidas por un médico, que es el que durante 38 Minuto 28:13 a 37:55 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 las rondas médicas evalúa un paciente y toma una formulación. ¿Qué debía hacer la enfermera en esa ejecución de esas actividades? verificar esas órdenes para darle cumplimiento para el cuidado de esos pacientes»39.
Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios: PREGUNTADO: Usted en respuesta anterior que le hizo la señora apoderada de la demandante, mencionó que la señora Angie Tatiana no recibía órdenes de Nancy, pero dijo, abro comillas, solo yo era la que daba órdenes y que había una jefe que era la supervisor.
Pero antes había contestado a la pregunta que yo le hice, que usted no daba órdenes. ¿Puede por favor explicarle al señor magistrado esta situación? CONTESTÓ: Sí, Nancy hacía acompañamiento a la coordinación de enfermería, porque lo que les dije, son casi 500 personas que una sola persona no puede estar pendiente, entonces ella la mandaron a la coordinación de enfermería como apoyo a esa supervisión, en el momento en que yo dije que sí era yo, pero era en la forma de que si se presentaba algo con el personal, la enfermera Nancy lo que tenía que hacer era informarme que si había ciertas circunstancias con el personal, en ese momento uno llama a relación al personal y de mutuo acuerdo miran qué fueron las falencias que hubo durante las actividades del contrato, si es que hubo alguna falla durante esa obligación o un incumplimiento de esa obligación»40.
Nancy García García: Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Me va a decir su nombre completo, número de cédula, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres, profesión, oficio y dirección. CONTESTÓ: […] Trabajo en el Hospital San Juan de Dios, soy enfermera, en este momento me desempeño como supervisora […].
PREGUNTADO: En términos generales, entonces usted me va a contar, ¿qué le consta de la relación existente o que existió mejor entre Angie Tatiana Villegas Puerta y el hospital? CONTESTÓ: Ella se desempeñaba como enfermera, el tipo de vinculación laboral era orden de prestación de servicios, ella empezó a laburar en mayo del 2017 y terminó el 31 de enero del 2019.
PREGUNTADO: Qué actividades desempeñaba la demandante para el hospital en la ejecución del contrato que usted acaba de mencionar. CONTESTÓ: Ella se vinculó a la institución por una orden de prestación de servicios, ella tenía actividades a realizar, dentro de las actividades que tenía para realizar era apoyar los protocolos de la institución para brindar un cuidado integral al usuario, tenía personas a cargo, las auxiliares de enfermería, dentro de las actividades tenía el carro de paro, vigilar que el carro de paro estaba completo, apoyar la entrega y recibo de turnos, capacitación al personal, porque ella tenía unas personas a cargo, entonces la capacitación, realizar algunas actividades directamente con el usuario y la red de apoyo.
PREGUNTADO: Cuáles eran las actividades que usted menciona directamente con el usuario. CONTESTÓ: Realizar curaciones, educar a la familia, estar en las rondas médicas, que también está incluida la familia. PREGUNTADO: ¿Conoce usted en qué horario desempeñó el servicio o que acaba usted aludir la demandante para el hospital? CONTESTÓ: Ella estaba vinculada a la institución, las actividades que se realizaban eran mensuales, ella estaba por honorarios en la orden de prestación de servicio y dependiendo de las horas que ella quería laborar en la institución, se le ofrecían a ellas, ellas manejaban cuadros de turno, los cuadros de turno ellas mismas los realizaban, ellas se hacían el grupo de enfermeras que maneja tal servicio, ellas se reúnen y hacen los cuadros de turno y determinan las horas que ellas van a laborar»41.
Preguntas formuladas por el 39 Minuto 37:57 a 39:39 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. 40 Minuto 37:57 a 40:56 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. 41 Minuto 43:15 a 48:41 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios: PREGUNTADO: Infórmele al despacho si en caso de la señora Angie Tatiana tener algún tipo de calamidad o alguna necesidad de ausentarse, ella debía pedir autorización al hospital o a algún funcionario del mismo.
CONTESTÓ: No, solamente es informar, porque ellos tienen autonomía de muchas cosas, es solamente informarnos pues para poder estar pendiente del servicio de las actividades que tenga pendiente a realizar, pero todo se le hace, el permiso tiene para realizar cualquier actividad que ella pueda tener que realizar en los turnos que ella estaba.
PREGUNTADO: Usted hace un momento respondió que los honorarios variaban según las horas en las que ella estuviera disponible. Le pregunto si usted lo recuerda, en el tiempo que usted fue supervisora, ¿cuál fue esa variación y de qué dependía? CONTESTÓ: No, dependía era como el tiempo que ellas tenían, porque como les digo, el grupo de enfermeras de cada dependencia ellos manejan los horarios, o sea, ella podía hacer, dependiendo del cuadro que turno que ellas tengan, si ellas no podían ir, necesitaban alguna actividad, otra persona la puede cubrir.
PREGUNTADO: Mencionó usted hace un momento que dentro de esas obligaciones que ella tenía o esas actividades que desempeñaba, estaban las de la relación con el paciente, curaciones, entre otras. La pregunta es si ella con sus conocimientos tenía independencia para hacer esas curaciones o si tenía que hacerlas cumpliendo órdenes de alguna otra persona.
CONTESTÓ: No, al uno ofrecer un cuidado integral con el usuario, usted tiene que mirar prioridades y lo que le vaya pasando al paciente, o sea, no todos los pacientes son los mismos y no todas las personas, dependiendo de lo que usted le vea integralmente al usuario. PREGUNTADO: ¿En alguna ocasión vio usted que el gerente de la entidad o algún otro médico le diera órdenes o le impartiera órdenes a la señora? CONTESTÓ: No, nunca.
O sea, yo nunca vi nada de eso»42. Preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Usted desde cuándo trabaja para el Hospital San Juan de Dios? CONTESTÓ: Trabajo desde el primero de octubre de 1988, aproximadamente 32 años, voy a cumplir. PREGUNTADO: […] ¿Usted considera que el servicio de una enfermera jefe es indispensable para la prestación del servicio que ofrece el hospital? CONTESTÓ: Sí, claro.
PREGUNTADO: […] Usted había dicho que Angie Tatiana ingresó desde mayo de 2017 hasta enero 31 de 2019, exactamente, cuando usted dice que ellos tienen disponibilidad en los turnos, que ellas, si tienen algún problema, solamente informan, la persona que las reemplaza, ¿es una persona vinculada allá al hospital o pueden traer a una persona de afuera? CONTESTÓ: No, son dentro del mismo grupo de trabajo que ellas tienen en el servicio, o sea, por decir algo, ellas están recién nacidas, deben ser las personas que están en el mismo grupo porque es un servicio que necesita capacitación para estar ahí, o sea, no todo el personal puede estar allá. PREGUNTADO: ¿La persona que pide que la reemplacen debe luego reponer ese tiempo? CONTESTÓ: Sí, claro, con la compañera que lo va a hacer, porque nosotros tenemos honorarios, o sea, ¿yo cómo hago? Si ella consigue otra persona, ella luego le tiene que organizar el turno a la otra persona, o sea, cada una se tiene que reemplazar a cada una.
PREGUNTADO: Cuando se establecían los turnos, ¿era obligatorio el cumplimiento de ellos? CONTESTÓ: No, porque ellas tienen autonomía, si ella no puede ir, si alguna cosa ella puede conseguir quién lo haga. PREGUNTADO: ¿Quién determinaba las funciones que debía realizar la señora Angie Tatiana en el hospital? CONTESTÓ: Uno como enfermera sabe qué tiene que hacer, o sea, a mí nadie me tiene que ir a decir qué es lo que tengo que hacer como enfermera para brindar un cuidado integral.
PREGUNTADO: ¿Quién le decía en qué departamento debía estar? Si estaba en neonatales, si estaba en obstetricia, si estaba en maternidad. CONTESTÓ: Nosotros, ¿qué hacemos? Dependiendo del perfil de la persona, asignamos 42 Minuto 48:46 a 50:52 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 las personas, o sea, usted no puede llegar sin nada de experiencia en unidades de recién nacidos o neonatología, donde son niños críticos que manejan ventilador, donde no todas las personas tienen las competencias para estar en ese lugar.
PREGUNTADO: ¿Quién determinaba el lugar donde debía prestar el servicio? CONTESTÓ: En el momento, pues la coordinadora que estaba encargada de la supervisión del contrato, de la coordinación del departamento de enfermería. PREGUNTADO: ¿Dónde realizaba las funciones la señora Angie Tatiana Villegas Puerta durante la ejecución de ese contrato que se está hablando? CONTESTÓ: Ella estuvo en varias dependencias, estuvo en pensión, estuvo en sala de partos y en la última estuvo en unidad de recién nacidos.
PREGUNTADO: ¿A quién le pertenecían los implementos, equipos, insumos que utilizaba la señora Angie Tatiana para realizar sus funciones? CONTESTÓ: Al hospital. PREGUNTADO: […] La señora Angie Tatiana debía asistir a capacitaciones organizadas por el Hospital San Juan de Dios. CONTESTÓ: Sí, claro, se programan actividades realizadas es para enriquecer nuestro hacer y el conocimiento científico que tiene que tener una enfermera.
PREGUNTADO: ¿Esas capacitaciones se realizaban dentro de la jornada, dentro del horario que ellas tenían establecidos para trabajar o por fuera de él? CONTESTÓ: No, se están haciendo dentro de la jornada laboral»43. En primer lugar, el centro asistencial demandado en el recurso de apelación argumentó que los testigos de la parte demandante no presenciaron de forma directa los hechos narrados en la demanda, al respecto se observa: i) Luis Alfonso Montes Ríos se desempeñó como médico interno en el hospital desde junio de 2018 a junio de 2019 y afirmó que la demandante era la jefe de enfermería de la unidad de cuidados intensivos pediátricos, los horarios de realización de los turnos, las funciones ejecutadas y que recibía órdenes de la jefe del piso, no obstante, aclaró que únicamente coincidió con la interesada durante un mes en la prestación de servicios de pediatría, teniendo en cuenta que el internado era de tipo rotativo; ii) Natalia Prado Giraldo trabajó en el hospital San Juan de Dios de Armenia en el interregno de enero de 2018 a septiembre de 2019, tiempo en el que observó a la interesada ejecutar funciones como jefe de enfermería y iii) Xiomara Marín Ospina comenzó a trabajar en la entidad pública a partir del año 2015 y conoció a la señora Angie Tatiana Villegas en el 2017 cuando inició a prestar sus servicios, la deponente permaneció en la institución hasta noviembre de 2018 y trabajaron conjuntamente en la sala de partos, en pensión y en la unidad de cuidados intensivos neonatal.
Así, la Sala infiere que el declarante Luis Alfonso Montes Ríos no contó con inmediación, conocimiento directo y permanente de las actividades desarrolladas por la demandante en tiempo, modo y lugar, por lo que el testimonio no cuenta con la suficiente certeza demostrativa en el plenario, sin embargo, Natalia Prado Giraldo y Xiomara Marín Ospina si son testigos directas de los hechos, ya que, prestaron sus servicios en la entidad pública demandada entre los extremos temporales en los que la demandante suscribió órdenes de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado y fueron compañeras de trabajo de la actora. 43 Minuto 50:58 a 58:21 de la audiencia de pruebas de 18 de febrero de 2020.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Del anterior material probatorio, se tiene demostrada la prestación personal del servicio de la demandante, comoquiera que fue vinculada como contratista a través de 6 órdenes de prestación de servicios para cumplir con las funciones de enfermera; sumado a lo expresado al unísono por las declarantes Natalia Prado Giraldo y Xiomara Marín también ejerció actividades como enfermera jefe en favor del hospital San Juan de Dios de Armenia desde el 5 de mayo de 2017 a 30 de enero de 2019.
De la misma manera, con esos elementos de juicio y demás documentales aportados al plenario, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la ciudadana durante la ejecución de sus labores; montos que se encuentran taxativamente descritos en los contratos de prestación de servicios que se encuentran expuestos en el cuadro que antecede y se cancelaban de acuerdo al número de horas o turnos realizados, igualmente, en el plenario obran los comprobante de egreso y pago de todos los meses en los que se suscribieron las órdenes de prestación de servicios.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»44.
En el caso concreto, se tiene acreditado que la demandante estuvo vinculada por más de 2 años en la ESE demandada, ejerciendo labores de auxiliar de enfermería y enfermera jefe, cumpliendo un mismo objeto contractual45. En ese 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 45 De la lectora generalizada de los contratos de prestación de servicios, se concluye que aquella tenía como funciones las de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 sentido, es del caso establecer si se satisfacen los indicios que determinen la existencia de subordinación en la ejecución de las labores ejecutadas en el presente asunto, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación UJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como tales los siguientes: «i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».
Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio, las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 declaraciones, los cuadros de turnos y bajo la sana crítica, se concluye que el lugar en el cual la actora desarrolló el objeto contractual pactado con la entidad demandada, fue en las áreas de ginecología, ginecoobstetricia, pensión mujeres, unidad de recién nacidos y la unidad de cuidados intensivos de neonatos de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Armenia. ii) El horario de labores: El centro asistencial demandado aseguró en su recurso de apelación que de acuerdo a los testimonios traídos por dicho sujeto procesal que fungieron con enfermeras jefes y supervisoras de las órdenes de prestación de servicios, los turnos de prestación de servicios se organizaban de mutuo acuerdo y las auxiliares de enfermería decidían las horas que podían ejecutar.
La deponente Heider Liliana Giraldo Morales señaló que: i) las enfermeras tenían la potestad de organizar los turnos, se reunían en grupo y proponían el cuadro de turnos; ii) el cumplimiento de las jornadas de trabajo y el horario era mutuo acuerdo de ellas y de la institución y iii) si la enfermera no podía realizar el turno tenía la potestad de informar para que lo hiciera otra compañera.
La testigo Nancy García García sostuvo que: i) según las horas que requerían trabajar en el centro asistencial se realizaba el cuadro de turnos y ii) el grupo de enfermeras se reunían y determinaban las horas que laborarían. En contraposición a lo anterior, Natalia Prada Giraldo aseguró que el turno no se concertaba con las contratistas, solamente les enviaban el cuadro de turnos mensuales, igualmente, en el interrogatorio de parte se aseveró que el cuadro de turnos dependía de lo que decía el contrato, efectivamente, contrastadas las órdenes de prestación de servicios, la 1469 de 2017 y 293 de 2018 establecieron que las horas de ejecución de los negocios serían 1.194 y 1.926, respectivamente.
Teniendo en cuenta lo precedente, es cierto que la demandante contaba con un grado flexibilidad de elegir el turno de trabajo, esto es, si sería diurno o nocturno, sin embargo, en los cuadros de turnos se observa en la parte inferior del documento el epígrafe de supervisor de cuadro de turnos, ello denota que a pesar de existir cierta autonomía en la elección de éstos, se ejercía una vigilancia sobre su cumplimiento sin ser procedente desconocer que pese a la concertación de los turnos todas las planillas eran formuladas por el Hospital San Juan de Dios de Armenia.
Precisado lo anterior, con fundamento a lo explicado por las testigos Natalia Prada Giraldo y Xiomara Marín Ospina los turnos eran rotativos y el horario de éstos podía oscilar entre las 7:00 AM a 7:00 PM o de 7:00 PM a 7:00 AM. iii) La dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar: De acuerdo con la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. La parte demandada reprochó que según las declaraciones de Liliana Giraldo y Nancy García no hubo subordinación ni dependencia sino una manifestación del principio de coordinación, ahora bien, de la lectura de las obligaciones contractuales ejecutadas por la demandante, aunado al análisis realizado por la Sala de las pruebas encontradas en el plenario, entre ellas testimoniales y documentales, se desprende que las labores ejecutadas no fueron realizadas acorde al principio de autonomía y coordinación, por el contrario, se fundaron en la sujeción a las directrices impuestas por sus jefes inmediatos relacionadas con las funciones a ejecutar, el lugar de desempeño y horario.
Como obligaciones contractuales se establecieron las siguientes: 1) realizar ronda de enfermería diaria y entrega de turno de acuerdo al protocolo de la E.S.E. Hospital, revisando los pendientes de cada paciente y confrontando las prescripciones médicas vigentes; 2) realizar acompañamiento a la ronda médica asistencial en la cual deberá informar al médico sobre la ejecución de plan de tratamiento del paciente en las 24 horas anteriores; 3) realizar los procedimientos propios del enfermero profesional que amerite el paciente en su tratamiento (administración de nutriciones parentales, transfusiones sanguíneas, administración de medicamentos de alto riesgo, curaciones de catéteres centrales, procedimientos de estricta técnica aséptica, cambios de sello de tórax, plasmaféresis y demás procedimientos que sean ejecutados por el enfermero profesional); 4) verificar preparaciones de pacientes que van a cirugía y consentimientos informados diligenciados, procedimientos y exámenes especiales diligenciados listas de chequeo cuando se requiera, asegurando el cumplimiento de las órdenes médicas y evitar la cancelación de procedimientos.
Verificando la aplicación de los protocolos de preparación del paciente específicos; 5) revisar las órdenes médicas y evolución de cada paciente y efectuar los procedimientos requeridos en los pacientes hospitalizados, de acuerdo a la valoración conjunta que se realice con el equipo asistencial respectivo, actualizando los Kardex de plan y Kardex de medicamentos; 6) realizar los registros de enfermería a través del aplicativo de dinámica gerencial de cada paciente de forma clara, concisa y completa; 7) precisar apoyo en la implementación, adaptación, actualización, socialización y evaluación de los protocolos de enfermería establecidos por la institución; 8) realizar los cuidados y necesidades del paciente durante su hospitalización en conjunto con el personal de apoyo;
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 9) revisar el carro de paro en cada turno y asignar el equipo de código azul en los tableros dispuestos para tal fin; 10) apoyar las diferentes actividades docente-asistenciales en los términos establecidos dentro de los convenios docencia-servicio que el hospital tiene suscritos con las diferentes instituciones educativas del país formadoras de personal para la salud; 11) verificar la existencia y funcionamiento de los equipos biomédicos y demás suministros, e informar las novedades presentadas con estos equipos al coordinador del área; y 12) realizar el reporte de los eventos adversos detectados durante el turno y participar en el análisis causal cuando sea requerido por el programa de seguridad del paciente.
Se resalta que las declarantes de la parte demandada fueron reiterativas al afirmar que la accionante no se encontraba sujeta a órdenes, por el contrario, le suministraban información de cómo ejecutar sus labores, sin embargo, la Sala no encuentra que la información otorgada simplemente fuera acorde a la coordinación de actividades, nótese que la misma declarante Nancy García García detalló que entre otras de las funciones de la demandante era tener a cargo a las auxiliares de enfermería, apoyar la entrega y recibo de turnos, y capacitar al personal porque tenía personas a cargo, lo que se verifica con las cláusulas contractuales.
Así mismo, de las manifestaciones dadas por las testigos de la parte demandante, quienes fueron coherentes y pacíficas en señalar se tiene que en la ejecución de las labores contratadas era necesario que la actora siguiera los direccionamientos emitidos por su jefe inmediato, potestad que tenía la coordinadora del departamento de enfermería que en su momento fueron «Estefanía Domínguez» o «Nancy»; que desarrollaba el servicio con elementos propios de la institución, en los horarios indicados en los turnos y la identificaron como jefe de enfermería. Además, subyace la falta de autonomía en la prestación del servicio cuando la testigo Liana Giraldo Morales respondió a la pregunta formulada por el a quo, consistente en quien determinaba en cuál lugar se realizaría el trabajo, la deponente precisó que la potestad de establecer si estaría en las áreas de neonatales, maternidad u otro departamento del Hospital San Juan de Dios lo determinaba con base a las necesidades del servicio el coordinador de enfermería, es decir, se llamaba directamente al enfermero y se le explicaban las circunstancias del traslado a otro sitio.
Del mismo modo, la demandante aportó múltiples reproducciones de mensajes de datos enviados mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, entre las que se encuentran conversaciones en el grupo «Jefes URN», pruebas que no fueron desconocidas por la parte demandada y en ese orden se presume Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 su autenticidad.
En una de las conversaciones, específicamente la acaecida el día 9 de noviembre de 2018, Estefanía Domínguez emitió una instrucción de la siguiente manera: «Buenos días esta herramienta es Para seguridad de pacientes frente a las caídas la idea es que todos los días desde que no se presente ninguna caída se coloquen cara feliz y el día que se presente la caída se coloca en el número del reporte y la hora! Muchas gracias este sticker se colocará en la noche 12 de la media noche será la hora de corte Y el servicio que más dure sin caídas será premiado pero por favor reportarlas todas».
En consonancia con lo detallado, en el grupo «UCI NEONTAL HDUQSJDD» de la citada plataforma de mensajería, Didier Cadavid en mensaje remitido el 17 de noviembre de 2018, escribió; «De nuevo solicitamos colaboración en no enviar familiares ni acudientes a central de autorizaciones ni referencia. Ellos sólo deben tener comunicación con el personal de los servicios y el resto del tiempo estar adelantando las gestiones que nos solucionen las diferentes solicitudes de los pacientes.
Muchas gracias por el compromiso». Esas probanzas demuestran la relación de subordinación de la demandante en la ejecución de su labor - contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso-, sumado a que para esta Sección las actividades realizadas por los auxiliares de enfermería no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobre estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. Ello, comoquiera que quienes realizan la labor de enfermería, no pueden definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.
Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio-derecho fundamental de la salud. De modo que, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución, el cual que en el presente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 asunto no fue desvirtuado por parte de la entidad demandada y, en consecuencia, conlleva a que se desestime el recurso de alzada presentado en torno a este punto46. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Al respecto, debe tenerse de presente que La Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que «La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo» y en su artículo 195 señaló el régimen jurídico indicando que «2.
El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.». luego, en el Decreto 1876 de 1994 se estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado «será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud».
De tal manera que, teniendo la Empresa Social del Estado Hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios la función de prestación del servicio público de salud, permite afirmar que las funciones ejecutadas por la aquí demandante a su servicio, tienen una relación directa con el objeto de la ESE y no podían ejecutarse de manera esporádica y a criterio de la contratista, dado el carácter asistencial de la actividad ejecutada; aunado a la respuesta dada por la testigo Nancy García García en calidad de coordinadora del departamento de enfermería del centro asistencial a la solicitud de terminación de la orden de prestación de servicios 391 de 2019, en el oficio mencionó que «se afecta la prestación del servicio ya que no se cuenta con el personal suficiente para cubrir las actividades a desarrollar previamente concertadas y programadas».
En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió entre las partes una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019 y en sentencia de 9 de mayo de 2024, C.P Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado interno 0870-2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine. 2.6.
Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Se tiene que el interregno de 5 de mayo de 2017 a 1° de febrero de 2019, período en el cual no existieron interrupciones, pues si bien se suscribió un total de 5 órdenes con sus respectivas adiciones, dentro de la finalización de uno y el inicio de otro no transcurrió un término superior a 30 días hábiles, por lo que no hay lugar a declarar la existencia de solución de continuidad en el servicio, tal y como indicó el fallador de instancia. Así entonces, se tiene por probado que la señora Angie Tatiana Villegas Puerta presentó a la entidad pública demandada reclamación administrativa el 30 de enero de 2019 y la demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2019, es decir, dentro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa, por lo que, a tono con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196847 y 102 del Decreto 1848 de 196948, la demanda fue presentada dentro del término y, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales. 2.7.
Análisis de la Sala frente al tercer problema jurídico. Del reconocimiento de las prestaciones sociales adicionales que reclama la parte demandante en el recurso de alzada Una vez constatada la relación laboral encubierta entre las partes, se genera el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir por la demandante con ocasión a los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados con la demandada.
Igualmente, es necesario observar las sentencias de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, en cuanto el restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, que han señalado que deben tenerse en cuenta las prestaciones sociales del orden legal recibidas por los servidores públicos de planta de la 47 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 48 «Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 entidad de igual categoría, liquidadas no sobre el salario de ellos, sino conforme a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Igualmente, el contratista no adquiere la calidad de empleado público con la declaratoria de la relación laboral subyacente y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones de carácter extralegal que devenguen los empleados de planta de la entidad hospitalaria. Sanción moratoria Teniendo en cuenta que la decisión que declara la relación laboral subyacente es constitutiva de derechos, a partir de esta nacen los derechos laborales exigidos en la demanda, por ello, no es procedente en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías, surge a partir de la expedición de la sentencia que reconoce la relación laboral.
Indemnización por despido indirecto Como quiera que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo dispone la citada indemnización cuando opera el despido indirecto del trabajador49 en casos en los que se celebró un contrato de trabajo y la demandante no se vinculó a la Empresa Social del Estado a través de eso tipo de vinculación, no es procedente la indemnización pretendida.
Además, esta figura solo opera en el sector privado y la demandada es una entidad pública. En torno a la devolución de retenciones realizadas a la demandante, se considera que es improcedente50, pues esta Corporación desde hace tiempo ha señalado que tal pretensión no tiene relación con las consecuencias de la declaración de una relación laboral encubierta.
En efecto, en sentencia de 3 de mayo de 201551 «(…) no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención de la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento de derecho es el reconocimiento de 49 Inciso segundo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. «En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan […]».
Numerales 6° y 8° del literal B del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo: […] «el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales» […] «violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumben» 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 85001-23-33-000-2019- 00168-01 (3781-2021).
C.P: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 13 de mayo de 2015. Expediente: 68001233100020090063601 (1224-2014). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión del contrato».
Reconocimiento y pago de trabajo suplementario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Es necesario poner de presente que no hay lugar a su reconocimiento, puesto que estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos y además cumplen las condiciones señaladas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, tal como lo ha determinado esta Sala en múltiples oportunidades52.
En gracia de discusión, debe indicarse que, los cuadros de turnos allegados al proceso no permiten verificar de manera fehaciente que la actora hubiese causado trabajo suplementario, pues si bien se indica que prestó sus servicios en ciertos bloques laborales, lo cierto es que los horarios establecidos en algunas de las planillas de turnos no permiten establecer cuál de ellos fueron cumplidos, siendo igualmente carga de la parte demandante demostrar con exactitud no solamente que trabajó horas extras sino también si estas fueron ordinarias, dominicales o festivas, si les fueron compensadas o no o si le fueron autorizadas.
Asimismo, pese a que los testimonios precisaron de manera conjunta que los horarios de labores en turnos rotativos que podían ser de 7:00 AM a 7:00 PM o de 7:00 PM a 7:00 AM, cierto es que, se repite, con esas afirmaciones no es posible determinar con precisión en qué fechas especificas laboró en horas extras y cuántas de ellas acumuló durante esos lapsos.
Por tanto, era necesario que la demandante demostrara con vehemencia y claridad los días y horas extras en que desempeñó su labor como auxiliar de enfermería y tampoco demostró que este trabajo hubiera sido prestado conforme lo establece el ordenamiento superior, por lo tanto, le asiste razón al a quo al negar esta pretensión. 2.8.
De la devolución de aportes directamente a la demandante En relación con devoluciones de los aportes en salud y pensión pagados en exceso, riesgos profesionales y parafiscales al contratista, debe decirse que ello resultaría improcedente, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 toda vez que, a pesar de que se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 1773-2015, magistrado ponente: William Hernández Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2022, expediente 2366- 2019, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de septiembre de 2022, expediente 0821-2021, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, entre otros.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado.
Si bien no fue uno de los reproches formulados en el recurso de apelación, lo cierto es que el ad quem puede verificarlo, ya que, está dentro de la órbita de discusión de la declaratoria de la existencia de la relación laboral subyacente y el restablecimiento del derecho, igualmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, el juez de segundo gado no puede mantener reconocimientos irregulares.
En ese sentido, se modificará el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la devolución de pagos realizados en exceso al sistema de seguridad social en salud y pensiones y el reintegro de las sumas canceladas por concepto de riesgos laborales. Para en su lugar ordenar el reconocimiento de los aportes pensionales a cargo del empleador por todo el tiempo de la relación laboral.
Para tales efectos la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 2.9.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda radicada por la señora Angie Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020190017401 (1533-2021) Demandante: Angie Tatiana Villegas Puerta w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 Tatiana Villegas Puerta contra la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el cual quedará así:
CUARTO: Liquidar con base a un IBC pensional equivalente a los honorarios pactados, durante todos los períodos en los cuales este prestó servicios a la entidad, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión que cubran el porcentaje total que debía pagarse si la accionante hubiese gozado de una relación legal y reglamentaria -según comprobación a efectuar por parte de la entidad demandada en sus archivos documentales o acreditación que de estos efectué la accionante.
Para tales efectos la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA