Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Distrito Capital - Secretaría de Movilidad Tema: Los demandantes compraron un vehículo para chatarrizarlo y utilizar su cupo; sin embargo, esta operación no podía hacerse por hechos imputables al vendedor que dieron lugar al trámite de un proceso penal.
Se declara probada la caducidad de la acción en relación con la Fiscalía y se revoca la condena impuesta a la Secretaría de Movilidad, porque está demostrado que la demora en el trámite de la chatarrización posterior no fue imputable a dicha entidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad (en adelante <<la Secretaría de Movilidad>>) contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en la que se dispuso: <<PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR ACTIVA del señor Jaime Hernando Espíndola, conforme a las razones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al Distrito Capital – Secretaría de Movilidad por los perjuicios causados a la señora Flor Stella Choachí Rodríguez; y DECLÁRESE NO RESPONSABLE administrativamente a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios reclamados en su contra por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE CONDENA al Distrito Capital – Secretaría de Movilidad a pagar en favor de la señora Flor Stella Choachí Rodríguez los siguientes montos y rubros: Por perjuicio moral: La suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 2 Por perjuicio material – daño emergente: La suma de treinta y ocho millones ochocientos diez mil quinientos seis pesos con cincuenta y siete centavos ($38.810.506,57).
CUARTO: Se condena en abstracto al Distrito Capital – Secretaría de Movilidad a pagar en favor de la señora Flor Stella Choachí Rodríguez como indemnización por perjuicio material – lucro cesante, la suma que resulte liquidada dentro del trámite incidental previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y con apoyo en pericia que deberá arrimar la activa, cuantificando el valor del <<cupo>> del vehículo SKD935, determinado con base en el precio pagado por la señora Choachí Rodríguez en septiembre de 2007, el valor del <<cupo>> del vehículo SKD935 para noviembre de 2013 e indexado para septiembre de 2014.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas conforme decantó en el anterior considerando. (…) >>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 2 de junio de 20212. El 8 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión3. Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 9 de agosto de 2016 por Flor Stella Choachí Rodríguez y Jaime Hernando Espíndola (en adelante, <<los demandantes>>). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad para obtener la reparación de los daños causados por: (i) <<el despojo ilegal del cupo para servicio público, tipo taxi, del vehículo (…) de placas VDI 865>> y (ii) la mora en reactivar el cupo de del taxi de placas VDI 865, luego de que las autoridades ordenaron de nuevo la chatarrización del taxi de placas SKD 935. 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $344.727.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 Fl. 451, c.ppal. 3 Fl.452, c.ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 3 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General de la Nación sean declarados administrativamente responsables por los perjuicios causados a mis poderdantes al haber sido despojada (sic) ilegalmente del cupo para servicio público, tipo taxi, al vehículo de su propiedad, de placas VDI-865.
SEGUNDA: Que la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad sea declarada administrativamente responsable por los perjuicios causados a mis poderdantes al haber despojado ilegalmente del cupo para servicio público, tipo taxi, de placas VDI-865 ya que pese a existir orden por parte de la Fiscalía de levantar las medidas contra la matricula - cupo del vehículo, sin justificación alguna la demandada mantuvo la medida.
TERCERA: Que la Fiscalía General de la Nación sea declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de las irregulares e ilegales decisiones emanadas por dicha corporación, al ordenar la cancelación del formulario único nacional No. 0461563041-1001 de fecha 11 de septiembre de 2001, por medio del cual se solicita la cancelación de la matrícula del rodante de placas SKD-935 por destrucción total, y en consecuencia, la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo de placas VDI-865.
CUARTO: Que la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General de la Nación reconozcan y paguen a favor de los demandantes los daños y perjuicios causados al haber impedido por un término superior a los siete (7) años la explotación económica del vehículo de su propiedad, de placas VDI-865.
QUINTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas al pago, mínimo en los términos señalados en el acápite de estimación razonada de la cuantía de esta demanda, tales como la utilidad o producido dejado de percibir netamente durante el tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual se efectuó la materialización de la chatarrización del vehículo de placas SKD-935 y se otorga el cupo al vehículo de placas VDI-865, así como lo depreciación del vehículo taxi, y los gastos en los que tuvo que incurrir mi poderdante por concepto de gastos de abogado.
De igual manera el reconocimiento del perjuicio moral de los aquí demandantes conforme o los parámetros jurisprudenciales. (…)>>. 3.- En el acápite de <<estimación razonada de la cuantía>> los demandantes especificaron los perjuicios solicitados, así: <<A título de lucro cesante - consolidado: Consistentes en las sumas dejadas de percibir por concepto de explotación económica del vehículo de servicio público - taxi, de placas VDI-865, sobre el cual fue retenido el cupo, y con ello el derecho de explotación económica, vehículo que generaba unas ganancias mensuales de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000).
Habida cuenta que la medida impuesta por los aquí demandados sobre el vehículo perduró en el tiempo por más de siete (7) años, la suma a reconocer por el perjuicio aquí reclamado asciende o CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($453.600.000). 4.1.2.- Daño emergente consolidado: Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 4 4.1.2.1.- Los gastos en los que tuvo que incurrir mi poderdante por concepto de apoderado judicial, o fin de resolver el problema jurídico en el cual se encontraba incurso el vehículo de su propiedad, el cual asciende a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). 4.1.2.2.- Por concepto de devaluación del valor del vehículo de placas VDI 865, el cual no pudo ser explotado económicamente por un tiempo mayor o los siete (7) años, y que disminuyó de manera injustificada su valor por un monto de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000).
(…) 4.2.- PERJUICIO MORAL Por concepto de perjuicio moral, solicito se reconozca a favor de cado uno de mis poderdantes la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por el daño moral causado, atendiendo a la grave afectación, sufrimiento y dolor que les causó las conductas desplegadas por las aquí demandadas, así como por sus omisiones, toda vez que vieron afectados gravemente sus intereses no solamente económicos sino morales. 4.3 DAÑO A LA SALUD Los aquí demandantes no solo sufrieron moralmente por lo imposibilidad de explotar económicamente el vehículo de su propiedad, sino que dicha carencia económica género en los demandantes una seria afectación a su salud física y psicológica.
(…)>>. 4.- Las pretensiones de la demanda se basan en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 9 de diciembre de 2004, la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez compró un taxi al señor Jorge Armando Velasco Marín por once millones de pesos ($11.000.000)4. El vehículo se identificaba con las placas SKD 935. 4.2.- Debido al mal estado del automotor, la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez decidió chatarrizarlo para que su <<cupo>> fuera asignado a otro vehículo.
Dicho proceso se llevó a cabo en la <<Tienda Fiat>> el 7 de septiembre de 20045 y se realizó a nombre de Jorge Armando Velasco Marín porque para esa fecha no se había legalizado el traspaso del vehículo a favor de la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez. El cupo del taxi chatarrizado fue asignado al taxi de placas VDI 865 de propiedad de la demandante Choachí Rodríguez, quien comenzó a explotarlo económicamente. 4.3.- El 16 de mayo de 2007, la Secretaría de Movilidad de Bogotá presentó una denuncia contra el señor Jorge Armando Velasco Marín por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Lo anterior, porque el taxi de placas SKD 935 se encontraba en circulación y estaba siendo usado para la prestación de servicio público, a pesar de que su matrícula había sido cancelada 4 Si bien en los hechos de la demanda los demandantes afirman haber comprado el vehículo, lo cierto es que con el material probatorio se evidencia que lo que compraron fue el cupo de este. 5 Esta información, según los demandantes, fue certificada por Fernando Preciado, el gerente de la empresa Tienda FIAT.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 5 por la <<chatarrización>> del vehículo y de que su cupo había sido asignado al taxi de placas VDI 865 (de propiedad de los demandantes) 4.4.- El 13 de julio de 2011 la Fiscalía 138 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (en adelante, <<Fiscalía 138>>) precluyó la investigación penal a favor señor Jorge Armando Velasco Marín respecto al delito de falsedad en documento privado por haber operado la prescripción. Sin embargo, el proceso continuó en relación con el delito de fraude procesal.
En esa misma providencia, como medida de restablecimiento del derecho, el ente investigador ordenó –de manera equivocada– dejar sin efectos la cancelación de la matrícula del taxi de placas SKD 935 (el vehículo para chatarrizar) y los actos administrativos proferidos con base en ese formulario. Lo anterior, porque la cancelación de la matrícula de ese vehículo había sido solicitada con base en documentos falsos emanados de la <<Tienda Fiat>>. 4.5.- La Secretaría de Movilidad, mediante auto 3627 del 24 de noviembre de 2011, dio cumplimiento a la medida ordenada de manera equivocada por la Fiscalía. En consecuencia, reactivó el cupo de servicio público del taxi SKD 935 (que era el vehículo para chatarrizar). 4.6.- En el auto 15161 del 18 de octubre de 2012, en cumplimiento de una orden de la Fiscalía, la Secretaría de Movilidad de Bogotá modificó el artículo tercero del auto 3627, en los siguientes términos: <<ARTICULO TERCERO: Activar el registro del vehículo de placa VDI 8656 (sic), manteniendo el estado cancelado de la Tarjeta de operación del vehículo de placa VDI 865 (de propiedad de la demandante) Por lo tanto, no podrá prestar el servicio público de transporte hasta tanto se aporte un nuevo derecho de reposición>>. 4.7.- Desde 2012 la Fiscalía 138 ofició a la Secretaría de Movilidad de Bogotá informándole que <<no existe objeción alguna por el ente investigador para que la Secretaría de Movilidad proceda a materializar el proceso físico de chatarrización del rodante de placas SKD-935 a fin de que quien aparece como legítimo dueño del rodante y de los derechos de cupo del servicio público pueda disponer de este derecho, radicándolo en forma legal y conforme a las normas vigentes que regulan la materia en el rodante de placas VDI-865 de propiedad de la señora Flor Stella Choachí Rodríguez>>. 4.8.- Mediante oficio DCV-123248-14 del 19 de septiembre de 2014, la Secretaría de Movilidad informó a la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez la materialización por desintegración del vehículo de placas SKD 935. 4.9.- El 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía 138 archivó el proceso penal porque <<según lo informa la Secretaría de Movilidad se viabiliza el traslado de los derechos del cupo del rodante SKD-935 a favor de Flor Stella Choachí>>. 6 En realidad la orden se refiere al SKD 935 que era el vehículo objeto de la chatarrización. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 6 4.10.- Por estos hechos, los demandantes no pudieron explotar económicamente el taxi de placas VDI 865 desde <<el 16 de mayo de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2014>>. 5.- Según los demandantes, el daño es imputable a las entidades demandadas porque: 5.1.- La Fiscalía incurrió en un error judicial al ordenar la reactivación del cupo del vehículo SKD 935 (vehículo para chatarrizar) y la consecuente cancelación del cupo del vehículo de placas VDI 865 (de propiedad de los demandantes) En otros términos, cuando se terminó el proceso penal en relación con la falsedad, no debió tramitarse la orden de restablecimiento del cupo al vehículo SKD 935 (vehículo para chatarrizar). 5.2.- La Secretaría de Movilidad incurrió en mora en el trámite de cancelación de la matrícula y la tarjeta de operación del taxi SKD 935, pues mantuvo el cupo de ese vehículo por siete años pese a los requerimientos realizados por la Fiscalía para que asignara su cupo al vehículo de placas VDI 865. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) dejaron de percibir el producido mensual del taxi VDI 865 por más de siete (7) años;
(ii) incurrieron en gastos de defensa en el proceso penal; (iii) sufrieron un daño emergente por la devaluación del valor del taxi VDI 865 por un tiempo mayor a los siete años; (iv) padecieron perjuicios morales porque se vieron afectados sus intereses económicos lo que les causó una <<grave afectación, sufrimiento y dolor>> y (v) padecieron una afectación seria a su salud física y psicológica debido a la carencia económica que sufrieron.
B. Posición de la parte demandada 7.- La Secretaría de Movilidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- El daño reclamado no era imputable a la Secretaría de Movilidad porque la causa de este fue el incumplimiento de un contrato entre particulares, toda vez que Jorge Armando Velasco Marín se comprometió a chatarrizar el taxi de placas SKD 935 para que los demandantes pudieran hacer uso del derecho de reposición del automotor <<cupo>>, y lo cierto fue que nunca lo chatarrizó; por el contrario, siguió prestando el servicio de transporte público con dicho vehículo. 7.2.- La Secretaría de Movilidad no tiene responsabilidad alguna por <<la demora>> en el proceso de investigación adelantado por la Fiscalía y tampoco por los negocios jurídicos celebrados entre los demandantes y otros particulares.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 7 7.3.- Los demandantes debieron presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el derecho de reposición o <<cupo>> del taxi SKD 935. 7.4.- Los demandantes no podían alegar como derecho adquirido una mera expectativa.
Esto es, la intención de usar el <<cupo>> de un taxi supuestamente chatarrizado para operar otro automotor. 7.5.- Se configuraron los eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, porque el derecho de reposición del taxi <<cupo>> SKD 935 se obtuvo de manera fraudulenta, con la presentación de documentos falsos que indujeron en error a la Administración. 8.- Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) la inexistencia de fundamentos de facto en su contra porque la Secretaría cumplió con las normas que regulaban el trámite de la chatarrización y, en todo caso, la causa del daño era imputable a un negocio jurídico particular;
(ii) la ausencia de los elementos de responsabilidad porque no se probó el nexo causal; y (iii) la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. 9.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 9.1.- Los demandantes tenían el deber de soportar la investigación penal que se adelantó como consecuencia de la denuncia de Secretaría de Movilidad de Bogotá. 9.2.- No incurrió en error judicial con la orden de cancelación de la matricula por destrucción total del vehículo SKD 935 porque dicho automotor nunca fue chatarrizado y, de hecho, la Fiscalía tuvo que ordenar ese trámite posteriormente. 9.3.- Existió la culpa exclusiva de la víctima porque: (i) la ausencia de la legalización del traspaso del taxi SKD 935 no eximía a la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez de estar al tanto de su chatarrización. Ella debió tramitar la chatarrización y no delegar dicha diligencia o, por lo menos, debió verificar la materialización de la chatarrización; y (ii) en el interrogatorio realizado por la Fiscalía a la demandante Choachí Rodríguez, se pudo constatar que ella era una persona experta en la compra de vehículos con el fin de que fueran chatarrizados para ceder el cupo a otro vehículo nuevo y que ya había lidiado con otro proceso penal por similar situación. C. Sentencia recurrida 10.- En sentencia del 6 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C dispuso lo siguiente: Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 8 10.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Jaime Hernando Espíndola.
Consideró que no probó su calidad de víctima porque no acreditó <<la titularidad sobre el taxi VDI-865 y/o que fungiera para la época de los hechos, 2004 a 2014, como compañero permanente de la señora Flor Stella Choachí Rodríguez>>. 10.2.- Absolvió a la Fiscalía porque: a.- La parte actora no demostró la existencia de un error judicial. b.- La demandante Flor Stella Choachí Rodríguez estaba obligada a soportar la apertura de la investigación penal en la que se ordenó la cancelación de la tarjeta de operación del taxi SKD 935 debido a que desde septiembre de 2004 era la propietaria de dicho vehículo. c.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero porque: (i) al comprar el taxi SKD 935, la demandante debió realizar el trámite de la chatarrización de ese automotor.
Sin embargo, se acreditó que el trámite de chatarrización lo llevó a cabo el hijo de la demandante, debido a que el traspaso del vehículo no se había registrado; y (ii) la demandante no recurrió la providencia de la Fiscalía del 13 de julio de 2011 que dejó sin efectos la cancelación de la matrícula del taxi SKD 935 y los actos administrativos expedidos con ocasión de esta. 10.3.- Condenó a la Secretaría de Movilidad porque se demostró que incurrió en una falla del servicio consistente en la dilación injustificada en el cumplimiento de la orden de la Fiscalía de <<promover>> la chatarrización del vehículo SKD 935 para que la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez pudiera disponer del <<cupo>> de este.
Al respecto, destacó que: (i) el 19 de diciembre de 2012 la Fiscalía comunicó a la Secretaría que no tenía objeción alguna que el propietario del vehículo SKD 935 lo chatarrizara y dispusiera del cupo; (ii) el 25 de junio de 2013 el señor Jorge Armando Velasco Marín solicitó a la Secretaría la cancelación de la matrícula del vehículo SKD 935;
(iii) el <<1º de junio siguiente>> la Secretaría negó esa solicitud porque no se acreditó el pago de impuestos del vehículo ni se allegó el paz y salvo de la empresa afiliadora; (iv) en auto del 12 de agosto de 2013 la Fiscalía ordenó a la Secretaría chatarrizar el vehículo para que se pudiera hacer efectivo el restablecimiento del derecho de la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez;
(v) la Fiscalía reiteró en seis ocasiones la orden anterior dictada a la Secretaría; (vi) en el oficio 123248-14 de 19 de septiembre de 2014, la Secretaría informó a la demandante la viabilidad de chatarrizar el taxi de placas SKD 935 y ejercer el derecho de reposición del cupo. 11.- Respecto de los perjuicios: Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 9 11.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez, en el monto trascrito al principio de la providencia porque: <<de la señora Choachí Rodríguez, asume relevancia que se adujo pericia psicológica y en marco de la misma deviene probada la aflicción que le produjo la suspensión del servicio público del taxi, de su automotor VDI- 865.
No obstante precisa señalar que no acredita que su cuadro de probable síndrome depresivo mayor hubiera tenido causa en el referido evento. En consecuencia y acudiendo al criterio de arbitrio juris, encuentra esta Sala razonable, cuantificar el daño moral sufrido por la señora Choachí Rodríguez en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.>>. 11.2.- Condenó en abstracto a la Secretaría a reparar el lucro cesante porque <<la pericia contable financiera deviene no aplicable en cuanto corresponde a los ingresos dejados de percibir por no explotación del taxi VDI-865 en el lapso comprendido de noviembre de 2011 a diciembre de 2014, y en orden de las valoraciones que anteceden la pretensión indemnizatoria por perjuicio material - lucro cesante resulta fundada contraída al valor del “cupo” del vehículo SKD935 y en el lapso comprendido del 29 de agosto de 2013 al 19 de septiembre de 2014.
En consecuencia, se fijan como parámetros para su liquidación en trámite incidental (…) que la activa allegue pericia en el precio pagado en septiembre de 2007, el valor del cupo del vehículo SKD-935 para noviembre de 2013 e indexación para septiembre de 2014>>. 11.3.- Reconoció el daño emergente porque con la certificación expedida por Nelson Eduardo Linares se acreditó que la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez le consignó la suma de treinta millones de pesos para la defensa de sus derechos en el proceso penal y ese documento no fue objeto de tacha.
En consecuencia, el tribunal actualizó dicha suma de dinero. 11.4.- Negó la reparación del daño a la salud porque <<en contraste con la pericia rendida por el psicólogo Daniel Andrés Bossio, que no dispuso como insumo de la historia clínica psicológica de la señora Flor Stella Choachí Rodríguez, de quien se indica como impresión diagnóstica, trastorno depresivo mayor, respecto del que no determina tenga causa en la situación génesis de la demanda que nos ocupa.
Por consiguiente, no encuentra probado que la señora Choachí Rodríguez hubiera derivado del mismo daño a la salud>>. D. Recurso de apelación 12.- La Secretaría de Movilidad solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones. Luego de trascribir distintos extractos de la providencia recurrida, en el recurso formula los siguientes reparos: Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 10 12.1.- Pese a que se probó que la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez no verificó el trámite de chatarrización, el tribunal condenó a la reparación de los perjuicios. 12.2.- El tribunal no debió reconocer el pago de honorarios de defensa penal porque la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez omitió denunciar que con un mismo <<cupo>> estaban circulando y prestando un servicio público dos vehículos. 12.3.- El perjuicio reclamado por aflicción psicológica se causó <<por la misma actora, quien no puede alegar falta de conocimiento sobre un trámite que domina perfectamente>>.
Adicionalmente, para adelantar trámites de chatarrización se requiere el cumplimiento de requisitos dispuestos en la ley, razón por la cual la demora en adelantar el trámite correspondiente no fue un actuar caprichoso. 12.4.- La Secretaría de Movilidad no debe asumir la pérdida económica de los demandantes sobre el cupo porque dicho valor se establece bajo la costumbre comercial entre particulares; incluso, la demandante pudo haberlo comprado sin pagar precio alguno. 12.5.- No era competencia de la Secretaría de Movilidad determinar el incumplimiento de la obligación contractual de chatarrización del taxi contraída por el señor Jorge Armando Velasco Marín. 12.6.- Existió una indebida valoración probatoria porque no se tuvieron en cuenta las pruebas en las que Servicios Integrales para la Movilidad-SIM valoró y tramitó las solicitudes de chatarrización del vehículo SKD 935, y sustentó la imposibilidad de dar cumplimento a los requerimientos de la Fiscalía hasta septiembre de 2014. 12.7.- No existe nexo de causalidad entre el actuar de la Secretaría y el daño reclamado. 13.- Los demandantes solicitan que se modifique la sentencia de primera instancia para que: 13.1.- Se revoque la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Jaime Hernando Espíndola porque con la valoración psicológica y el dictamen pericial contable está acreditado que él es una víctima directa <<en su calidad de esposos compradores del vehículo tipo taxi de placas SKD-935 y VDI-865, y sobre quienes recayó (sic) los perjuicios de orden material, moral y daño a la salud reclamado>>. 13.2.- Se incremente la cuantía de los perjuicios morales reconocidos porque estos se extendieron por más de 10 años y conllevaron que los demandantes sufrieran no solo económicamente, sino psicológica y familiarmente, a tal punto Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 11 de llevar a la disolución de la unión familiar por la grave crisis económica que padecieron. 13.3.- Se reconozca el daño a la salud porque con el dictamen pericial de psicología se acreditó el trastorno depresivo de la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez y el estrés y ansiedad postraumática del demandante Jaime Hernando Espíndola.
Estos diagnósticos se causaron con la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo VDI 865 <<pues invirtieron todo su dinero con la expectativa de una ganancia con la explotación de un vehículo tipo taxi, el cual no pudo seguir siendo explotado, a consecuencia de las graves e injustas acciones adelantadas por las entidades demandadas>>. 13.4.- Se revoque la decisión de condenar en abstracto a reparar el lucro cesante porque con el dictamen pericial está acreditado el monto del perjuicio causado a los demandantes. 13.5.- Se condene en costas a las demandadas.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 14.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad. Lo anterior, porque: 14.1.- De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de dos años se debe contar a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 14.2.- La parte actora le imputa a la Fiscalía haber despojado ilegalmente a los demandantes del cupo del taxi con placas VDI 865, daño que se ocasionó por la providencia del 13 de julio de 2011 que ordenó dejar sin efectos la cancelación de la matrícula del taxi con placas SKD 935.
Esta providencia quedó ejecutoriada el 25 de julio de 20117 y la solicitud de conciliación se presentó el 8 de marzo de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 15.- En relación con el daño imputado a la Secretaría de Movilidad de Bogotá ocasionado por la mora en reactivar el cupo del taxi con placas VDI 865, la demanda sí fue interpuesta en término porque: 7 Se desconoce la fecha de notificación de la resolución del 13 de julio de 2011, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 esta debió haberse notificado el 19 de julio de 2011 y, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, dicha decisión debió quedar ejecutoriada el 25 de julio de 2011.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 12 15.1.- La caducidad de la acción debe computarse desde el día siguiente a aquel en el que cesó la omisión, lo que ocurrió el 19 de septiembre de 2014, cuando la Secretaría le informó al demandante sobre la viabilidad de chatarrizar el taxi con placas SKD 935 y de disponer del cupo. 15.2.- En virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió entre el 8 de marzo de 2016 y el 27 de abril de 20168, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida. 15.3.- La demanda se presentó oportunamente el 9 de agosto de 2016. 16.- Se confirmará la decisión de declarar falta de legitimación en la causa por activa de Jaime Hernando Espíndola porque ni la valoración psicológica ni el dictamen pericial contable acreditan la calidad de cónyuge de la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez, ni permiten determinar que sea el propietario o poseedor del vehículo VDI 865.
F. Decisión 17.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá porque no se demostró que la mora en la reactivación del cupo del taxi con placas VDI 865 le fuera imputable a dicha entidad. Por el contrario, se acreditó que la tardanza en dicho trámite obedeció a la desidia del señor Jorge Armando Velasco Marín y de la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez, quienes no allegaron a la Secretaría de Movilidad la información requerida por la ley para poder chatarrizar el vehículo y tramitar la cancelación de la matrícula. 18.- Lo anterior, se evidencia con los documentos allegados al proceso que dan cuenta de que: 18.1.- Mediante resolución del 18 de diciembre de 2012, la Fiscalía 138 ofició a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para informarle que el <<trámite de chatarrización deberá nacer de la intención y del proceder del titular de dicho rodante, es decir, Jorge Armando Velasco Marín suscribiendo dicha solicitud a la Secretaría de Movilidad o mediante el traspaso del rodante junto con el cupo a favor de Flor Stella Choachí Rodríguez para que esta inicie el trámite de chatarrización del rodante y así pueda disponer de los derechos de cupo del vehículo en otro rodante>>9 (subrayado fuera de texto original). 18.2.- En escrito del cual se desconoce la fecha, el señor Jorge Armando Velasco Marín elevó una petición a la Secretaría de Movilidad para solicitar la cancelación de la matrícula del taxi de placas SKD 935. 8 Fl. 88, c.1. 9 Fls. 44 y 45 c.2.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 13 18.3.- El 18 de enero de 2013 la Secretaría de Movilidad contestó la petición y negó la solicitud para el trámite de cancelación del vehículo de placa SKD 935. La Secretaría le comunicó que era <<necesario que se acerque a cualquiera de nuestros 12 puntos integrales de trámites y servicios (PITS) y solicite dicho trámite>>10. 18.4.- El 14 de enero de 2013 la demandante Choachí Rodríguez formuló una petición a la Secretaría de Movilidad para que le entregara el vehículo de placas SKD 935 y proceder a tramitar la chatarrización para que su <<legítimo titular pueda disponer del cupo del servicio público del rodante en mención>>11. 18.5.- El 31 de enero de 2013, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad - SIM contestó la petición y negó la solicitud porque no era competente para entregar vehículos que se encontraran en los patios.
Así mismo, le indicó que <<es el titular del derecho real de dominio del citado rodante, es decir, el señor Jorge Armando Velasco Marín, quien por resolución de la Fiscalía 138 Seccional podrá iniciar el proceso y trámite de chatarrización del mentado rodante, a menos que se legalice trámite de traspaso del vehículo a su favor, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución 12379 de 2012>>12 (subrayado fuera de texto original). 18.6.- El 27 de febrero de 2013, Jorge Armando Velasco Marín y la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez celebraron un contrato de cesión de vehículo y derecho de reposición de un taxi, en virtud del cual el primero le cedió a la segunda todos los derechos que tenía sobre el taxi SKD 93513.
Lo anterior, debido a que: (i) la Secretaría de Movilidad señaló que para la entrega del taxi SKD 935 era necesario que el propietario presentara la solicitud de devolución del automotor y, (ii) en el contrato de compraventa del 9 de diciembre de 2004, al contrario de lo que señaló la parte actora en los hechos de la demanda, únicamente se demostró que Jorge Armando Velasco Marín le vendió a la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez el cupo del taxi con las placas SKD 935.
No le transfirió la propiedad del vehículo. 18.7.- El 7 de mayo de 2013 la Secretaría de Movilidad requirió a la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez para que aportara las decisiones de la Fiscalía 138 para efectos de estudiar la solicitud de restitución del vehículo14 18.8.- El 19 de julio de 2013 la Secretaría de Movilidad le reiteró a Jorge Armando Velasco Marín que, para cancelar nuevamente la matrícula del vehículo SKD 935, debía cumplir con <<el procedimiento y los requisitos establecidos en los artículos 1 al 13 de la Resolución 381 de 2007 de la Secretaría Distrital de 10 Fl. 264, c.1. 11 Fl. 252, c.1. 12 Fl. 251. c.1. 13 Fl. 71, c.2. 14 Fl 253 reverso, c.1.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 14 Movilidad y el artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte. Aunado a lo anterior, es necesario que se encuentre a paz y salvo del pago de impuestos sobre vehículo automotor (…)>>15. 18.9.- El 13 de septiembre de 2013 la Secretaría de Movilidad le informó a la Fiscalía 138 que para adelantar el trámite de cancelación de la matrícula del taxi SKD 935 se debía realizar el procedimiento de chatarrización y, una vez cumplido dicho requisito, el señor Jorge Armando Velasco Marín podía legalizar el trámite de cancelación de matrícula y tarjeta de operación16. 18.10.- El 10 de septiembre de 2014 la Secretaría de Movilidad hizo entrega provisional del taxi SKD 935 a la demandante Flor Stella Choachí Rodríguez y le ordenó dirigirse inmediatamente a la chatarrizadora Sidenal para su desintegración17. 19.- Finalmente, la Sala advierte que en este caso la fuente del daño pudo tener origen en la comisión de un delito (falsedad en documento privado y fraude procesal) o en el incumplimiento del contrato de compraventa del <<cupo>> del taxi SKD 935.
Los demandantes asumieron los riesgos que comporta una transacción como la que es objeto de la demanda (comprar el cupo de un vehículo que debía ser chatarrizado para aprovecharlo en otro automotor sin verificar la efectiva chatarrización del bien) y en el desarrollo de esa operación se incurrió en irregularidades y en incumplimientos por un particular.
El Estado no puede responder por los daños sufridos con lo anterior. Por el contrario, los demandantes debían reclamar su cumplimiento a su respectivo deudor o a la persona que les causó el daño. G. Costas 20.- Al revocarse totalmente la sentencia de primera instancia, los demandantes serán condenados en costas en ambas instancias –en la medida de su comprobación–, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA y el numeral 4° del artículo 365 del CGP18. 21.- Por concepto de agencias en derecho corresponden, a favor de cada entidad demandada: (i) por la primera instancia un total de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y (ii) por la segunda instancia un total de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Lo anterior, de conformidad con 15 Fl. 266, c.1. 16 Fls. 273 reverso-275, c.1. 17 La orden de entrega fue a favor de Flor Stella Choachí Rodríguez porque el 27 de febrero de 2013 mediante contrato de cesión de vehículo y derecho de reposición de un taxi, Jorge Armando Velasco Marín cedió <<todos los derechos que este vehículo tenga a la señora Flor Stella Choachí Rodríguez> (incluida la propiedad del vehículo) Fl.287, c.1. 18 << ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias>>. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01593-01 (66715) Demandantes: Flor Stella Choachí Rodríguez y otro 15 los criterios y tarifas establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones contra la Fiscalía General de la Nación, y NIÉGANSE las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyanse la suma de tres (3) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las entidades demandadas por concepto de agencias en derecho de la primera y segunda instancia, respectivamente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado