CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00449-00 (4730-2022) Demandante: Martha Isabel Alvarado Ortiz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio;
Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena AUTO QUE ACEPTA RETIRO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Este despacho procede a analizar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Martha Isabel Alvarado Ortiz, a través de apoderado, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 20221, la señora Martha Isabel Alvarado Ortiz radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de julio de 2018, radicado núm. 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda2. 2.
La Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena no se pronunció sobre la petición formulada por la accionante. 3. El 12 de septiembre del 20223, la señora Martha Isabel Alvarado Ortiz, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare que el solicitante de la extensión que, relacionado en tabla de referencia, se encuentra en similar actuación de hecho y de derecho de los demandantes dentro de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Secretaría de educación certificada de MAGDALENA, la aplicación de la extensión de jurisprudencia y reconocimiento del derecho de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.4 4.
El 7 de febrero de 20235, el apoderado de Martha Isabel Alvarado Ortiz radicó el retiro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 1 SAMAI, índice 003, archivo 2 ED_DEMANDAEXTENSIONSA, paginas 13 – 21 y 31. 2 «Primero: unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.» 3 SAMAI, índice 002, archivo 3ED_ACTAREPARTO (.PDF). 4 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 5 SAMAI, índice 004.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00449-00 (4730-2022) Demandante: Martha Isabel Alvarado Ortiz. Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. No obstante, el 16 de febrero de 20236, el despacho sustanciador, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo7, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 2.2.
Problema Jurídico 7. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad procesal en el trámite ya impartido, o es imperativo ejercer control de legalidad? 8. En caso de que este despacho deba ejercer el control de legalidad, ¿se debe continuar con el trámite? 2.3. Control de legalidad 9.
Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo8 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.
Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 10. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»9, pues la actuación irregular del operador judicial no puede 6 SAMAI, índice 006. 7 En adelante CPACA 8 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00449-00 (4730-2022) Demandante: Martha Isabel Alvarado Ortiz.
Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos.
Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 11. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico.
Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 12. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]10 13. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Retiro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 14. Ahora bien, respecto a la solicitud de retiro de la demanda —entendida en este caso como el desistimiento de la petición de extensión de jurisprudencia—, es preciso señalar que el CPACA no contempla una norma expresa que regule una situación como la que actualmente se presenta.
En otras palabras, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal. 15. Por esta razón, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887», que establece lo siguiente: Artículo 8.
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 16. En este contexto, y conforme al artículo de interpretación e integración normativa previamente citado, es procedente aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA, por tratarse de una situación análoga a la que se examina en este asunto.
Dicho artículo contempla el retiro del escrito de demanda en los siguientes términos: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00449-00 (4730-2022) Demandante: Martha Isabel Alvarado Ortiz.
Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. […]». 2.5.
Caso concreto 17. La señora Martha Isabel Alvarado Ortiz, pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado núm. 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 18.
Ahora bien, el despacho advierte que, al revisar el expediente, se observa en el índice 004 del sistema de gestión judicial SAMAI, un memorial presentado por el apoderado de la parte convocante, mediante el cual se solicita el retiro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 19. En este punto, se constata que en el índice 002 del expediente digital, reposa el poder especial otorgado por la solicitante al abogado Enos David Viana Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.965.633 de Montería, portador de la tarjeta profesional núm. 204.409 del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: «Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, sustituir, desistir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir, notificarse, interponer recursos en la vía administrativa, solicitar copias de los actos administrativos o documentos en la oficina de archivo, solicitar revocatorias directas, solicitar extensión de jurisprudencia y demás tendientes a obtener el reconocimiento y pago de estos derechos.
Este poder incluye en general todas las acciones tendientes a obtener la defensa de mis derechos de conformidad con el artículo 77 del Código General del Proceso sin que pueda decirse en algún momento que actúa sin poder suficiente.» (Subrayado del despacho). 20. Al respecto, resulta claro que el abogado Enos David Viana Pérez, en vista del poder especial que le fue conferido, se encuentra facultado para solicitar el retiro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante esta corporación. Si bien dicha facultad no está expresamente estipulada en el poder otorgado, lo cierto es que las atribuciones allí consignadas son de carácter enunciativo.
En efecto, en los mencionados documentos se establece de manera explícita que no podrá entenderse, en ningún caso, que el apoderado actúa sin poder suficiente. 21. Así las cosas, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo, dado que la actuación procesal antes mencionada es manifiestamente ilegal. Ello se debe a que, antes de la admisión, se presentó el retiro de la solicitud de extensión de jurisprudencia, sin que mediara pronunciamiento alguno al respecto, a pesar de que dicha solicitud no había sido notificada ni a la entidad convocada ni al Ministerio Público. 22.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actuación procesal, específicamente el auto del 16 de febrero de 2021, mediante el cual se corrió traslado a las partes para allegar pruebas, el despacho advierte que esta providencia no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00449-00 (4730-2022) Demandante: Martha Isabel Alvarado Ortiz. Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores.
Este deber se vuelve imperativo, especialmente porque el proceso se encuentra al despacho para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 24. En consecuencia, en aplicación de dicha teoría, se dejará sin efectos el auto del 16 de febrero de 2021, pues como se explicó a lo largo de esta providencia dicha decisión es manifiestamente ilegal y, en su lugar el despacho aceptará retiro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, toda vez que se cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR el retiro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Martha Isabel Alvarado Ortiz contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, DEVOLVER la solicitud y sus anexos a la parte solicitante, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM