Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela.
Derecho fundamental al descanso. Vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Martín Rodríguez López contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Héctor Martín Rodríguez López pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso y a la salud, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Mediante el presente escrito de acción de tutela pretendo que el nominador (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Cauca) me conceda las vacaciones a las que tengo derecho a disfrutar durante el periodo ya manifestado, solicitando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad para ello y se nombre a una persona en dicho cargo. 2.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Héctor Martín Rodríguez López se desempeña como juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán (Cauca). 2.2. El 29 de octubre de 2021, el señor Rodríguez López solicitó al Tribunal Superior de Popayán que se concedieran las vacaciones individuales a las que tenía derecho, para ser disfrutadas a partir del 27 de diciembre de 2021 y hasta el 20 de enero de 2022, inclusive. 2.3.
Mediante Resolución No. 101 del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Gobierno, concedió las vacaciones solicitadas por el señor Rodríguez López, imputadas para los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021. 1 El actor presentó la acción de tutela mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Mediante Resolución 103 del 2 de diciembre de 2021, se nombró a la abogada Josefina Elizabeth García Pérez, asistente jurídica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como juez encargada, durante las vacaciones solicitadas por el titular. 2.5.
El 6 de diciembre de 2021, la señora García Pérez informó que no aceptaba el nombramiento en encargo. 2.6. Por oficio No. 1304 del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se sirviera a certificar sobre la disponibilidad presupuestal para hacer el cubrimiento de las vacaciones del actor. 2.7.
Mediante oficio DESAJPOO21-2726 del 9 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán indica la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de cubrir el remplazo durante las vacaciones del demandante, toda vez que en ese despacho cumplía los requisitos para ser designada en encargo la abogada Josefina Elizabeth García Pérez. 2.8.
Por Resolución No. 109 del 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aplazó indefinidamente el disfrute de las vacaciones solicitadas por el actor, por cuanto no fue posible cubrir la vacante temporal y, por necesidades del servicio, el despacho no podía quedar acéfalo. 3. Argumentos 3.1. El actor alegó que al aplazarse indefinidamente el disfrute de las vacaciones se vulneró el derecho fundamental al descanso y, consecuentemente, el de la salud física y mental.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una persona que ha servido por el término de un año tiene derecho al disfrute de vacaciones “para salvaguardar la salud mental ya que al estar todos los días frente a la pantalla de un computador se desgasta la siquis y por ende la salud física”. 3.2. Puso de presente que, en otras oportunidades, cuando en los cinco juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el empleado que cumple no acepta el encargo, se expide el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. 4.
Trámite procesal 4.1. La demanda de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, por auto del 12 de enero de 2022, la remitió por reglas de reparto a esta Corporación. 4.2. Por auto del 21 de enero de 20222, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Popayán y al presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 4.3.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de enero de 2022. 2 Índices 14 y 15 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Intervenciones 5.1. La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó que se desvinculara del presente trámite y se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.1.1. Informó que en lo relacionado con las vacaciones de funcionarios judiciales del Régimen Individual, esa entidad estaba aplicando los procedimientos legales establecidos en la Circular PSAC11-44 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que, adicionalmente, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró el cumplimiento que debían dar las Direcciones Seccionales a esa disposición, en cuanto establece: “numeral 2.
El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia”. 5.1.2. Que, además, esa normativa prevé que las designaciones en encargo son procedentes.
De ahí que, tratándose de jueces, los nominadores deban ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla con los requisitos para ser designado como juez. 5.1.3. Que, de hecho, para el caso particular, a la abogada Josefina Elizabeth García Pérez, por cumplir con los requisitos, se ha designado en encargo en ocasiones anteriores, mientras el señor Héctor Martín Rodríguez López disfrutaba del periodo de vacaciones, así: (i) Resolución No. 052 del 25 de junio de 2018, para las concedidas del 3 al 27 de julio de 2018;
(ii) Resolución No. 136 del 13 de diciembre de 2019, para las concedidas del 7 de enero al 31 de enero de 2020, y (iii) Resolución No. 058 del 22 de julio de 2021, para las concedidas del 17 de agosto al 10 de septiembre de 2021. 5.1.4. Que a la fecha no se ha dado la orden por parte de ninguna autoridad judicial ni por parte del Consejo Superior de la Judicatura de inaplicar la Circular PSAC11-44 de 2011, de ahí que no pudiera desatender ese reglamento. 5.1.5.
Resaltó que las Direcciones Ejecutivas Seccionales son órganos técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, en ese sentido, ha dado trámite a la solicitud del actor. 5.2.
El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó la desvinculación, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, si se tenía en cuenta que ha actuado conforme a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Que, además, correspondía a la autoridad nominadora conceder el disfrute de las vacaciones del funcionario judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento correspondiente. 5.2.1. Resaltó que esa Seccional anualmente recuerda a los servidores judiciales sujetos a vacaciones individuales y a la Presidencia del Tribunal Superior de Popayán, el acatamiento de la circular PSAC11 de 2011, a efectos de gestionar los recursos presupuestales para atender los reemplazos durante el lapso de disfrute vacacional y así responder sin contratiempos la programación de vacaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. A pesar de haber sido notificado, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.
Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico a resolver, la Sala debe hacer la siguiente precisión preliminar respecto del requisito de subsidiariedad 2.1. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.2.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.3.1.
En el presente asunto, si bien, en principio, el actor podría cuestionar la Resolución No. 109 del 10 de diciembre de 2021, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio.
En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional4 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 2.1.4. En el sub lite, el señor Rodríguez López solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física del actor, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará en detalle más adelante. 2.1.5.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por el actor. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y Tribunal Superior de Popayán vulneraron los derechos fundamentales a la a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al descanso y a la salud del señor Héctor Martín Rodríguez López, al aplazar indefinidamente el disfrute de vacaciones por motivos de orden presupuestal. 3.2.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental al descanso, seguidamente a las vacaciones de los servidores judiciales y estudiará el caso concreto. 4. Del derecho fundamental al descanso 4.1. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 4.2.
En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso. En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la 3 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 Ver sentencia T-471 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En sentido análogo se dispone en el artículo 75 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4.3.
En reiterada jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”7.
Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 4.4.
Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones se constituyen como el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional8, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). 4.4.1. Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. 5. De las vacaciones de los servidores judiciales y solución al problema jurídico planteado 5.1. El artículo 146 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 5.1.1.
Asimismo, la norma señala que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio. 5 Artículo 7.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 6 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 7 Sentencia T-076 de 2001. 8 Sentencia C-598 de 1997, reiterado en sentencia C-019 de 2004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. 5.2.1. La expedición de la citada circular, que derogó las circulares 44 y 899 de 2005, tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 5.2.2.
En el asunto objeto de análisis, no se accedió a la solicitud de vacaciones del señor Héctor Martín Rodríguez López, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán manifestó la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de cubrir el remplazo durante las vacaciones del demandante. 5.2.3.
La Sala advierte que las barreras de tipo administrativo por las que se impidió al demandante el disfrute de sus vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio, entre los que se encuentra el periodo de causación, que para el presente caso es del 01 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021. 5.2.4.
La Sala no puede pasar por alto que la falta de asignación de recursos para el reemplazo del señor Rodríguez López, necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la falta del titular del despacho, situación que incidiría de manera negativa en la calidad del servicio de administración de justicia. 5.2.4.1 En concordancia con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que los Consejos Seccionales, tienen el deber de “(…) 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”10. Siendo así, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades demandadas en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. 5.2.5.
Es así que la Sala encuentra que en el sub lite el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del señor Héctor Martín Rodríguez López, al no acceder a la 9 La circular 089 de 2005 establecía que asignación de recursos para remplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, se supeditaba al cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1.
Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga mas de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes. 10 Ley 270 de 1996.
Artículo 101. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00341-00 Demandante: Héctor Martín Rodríguez López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de disfrute de vacaciones y, en ese sentido, queda resuelto el problema jurídico planteado. 5.2.6. Por lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del señor Héctor Martín Rodríguez López.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo del juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Héctor Rodríguez López, para que se materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del señor Héctor Martín Rodríguez López, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo del juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Héctor Rodríguez López, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada