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11001031500020230560500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 8901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Mayra Alejandra Coronado Blanco·Demandado: Tribunal Superior De Valledupar Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202305605 00 Accionante: Mayra Alejandra Coronado Blanco y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Referencia: Acción de tutela – Admite y resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, madre de dos menores de edad y que actualmente se encuentra en condiciones de pobreza extrema. 2. Señaló que presentó demanda de tutela con el propósito de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hiciera entrega de las ayudas humanitarias de emergencia. 3.

Indicó que el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar negó la acción de tutela y “decidieron amenazarme diciendo que era temeridad lo que yo estaba realizando y que no siguiera presentando acción de tutela porque me podían sancionar ya que estaba generando un desgaste al sistema judicial”. 4. Por lo anterior, la señora Coronado Blanco presentó solicitud de amparo en contra de la referida autoridad judicial, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo del Cesar; sin embargo, sostuvo que hasta la fecha no se han pronunciado sobre el particular.

Radicación: 110010315000202305605 00 Accionante: Mayra Alejandra Coronado Blanco y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Referencia: Acción de tutela 2 Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y de sus hijas menores1 a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana; a su vez, solicitó la siguiente medida provisional (transcripción literal): 1.

Ordenar al Tribunal Superior de Valledupar [SIC] y al Juzgado Cuarto Administrativo garantizar la protección de los derechos fundamentales de mis hijas menores amenazados por la Unidad de Víctimas de igual forma ordenar a quien corresponda una investigación contra estas entidades judiciales por poner en riesgo la integridad y la vida de mis hijas menores. 2.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que sin más dilataciones me haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a mi núcleo familiar. 3. Vincularnos a los programas de apoyo económico. II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada3.

En el caso bajo estudio, la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco solicitó, como medida provisional, que se investigara a las autoridades judiciales accionadas y que 1 En la demanda no se indicó el nombre de las menores; sin embargo, este dato no resulta relevante para efectos de la admisión, además de que se trata de una información que puede ser sensible y cuyo manejo, de ser pertinente, se podrá determinar en la sentencia que ponga fin a la instancia. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicación: 110010315000202305605 00 Accionante: Mayra Alejandra Coronado Blanco y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Referencia: Acción de tutela 3 la UARIV haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y que sea vinculada a los programas de apoyo económico. Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, por cuanto lo que se pretende es que, desde el inicio de esta actuación, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela primigenia tramitada por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar y, a su vez, se investigue a las autoridades judiciales accionadas; sin embargo, se advierte que la parte actora no respaldó dicha petición en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional4 para la procedencia del decreto de medidas provisionales.

Por el contrario, se tiene que lo pretendido en últimas en cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual se negó la petición inicial de entrega de las ayudas humanitarias de emergencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar; sin embargo para establecer la viabilidad o no de lo solicitado por la parte actora es necesario un estudio de fondo, detallado e integral, propio de una sentencia y, por consiguiente, no es posible establecer prima facie un grado de afectación de derechos fundamentales.

Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco, para la protección de sus derechos fundamentales y de sus hijas menores a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar, la Juez 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, Carmen Dalis Argote Solano, y la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, María Patricia Tobón Yagarí. 4 Corte Constitucional, auto 312 del 23 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 110010315000202305605 00 Accionante: Mayra Alejandra Coronado Blanco y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Referencia: Acción de tutela 4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, señores Manuel Fernando Guerrero Bracho, Carmen Dalis Argote Solano, y María Patricia Tobón Yagarí, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

CUARTO: RECONOCER personería a la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco para actuar a nombre propio y en representación de sus hijas menores, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.