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41001233300020190041601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-13

Radicación interna: 2241-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Gabriela Muñoz Bahos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00416 01 (2241–2023) Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Incorporación no cambia la naturaleza de la vinculación. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia que negó pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora María Gabriela Muñoz Bahos, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 034521 del 16 de septiembre de 2016 y RDP 000657 del 12 de enero de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en dos cuadernos del expediente físico.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con el reajuste del valor de las sumas adeudadas, conforme al IPC, así como, el pago de los intereses moratorios conforme los autoriza el artículo 192 ídem.

Finalmente, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA y se condene a la entidad demandada al pago de costas en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La señora María Gabriela Muñoz Bahos manifestó que mediante Decreto No. 121 del 10 de marzo de 1971 suscrito por el Gobernador del departamento del Huila, fue nombrada como docente departamental para la Escuela Rural de Bruselas en el Municipio de Pitalito, tomando posesión el día 24 de abril de 1971.

Que prestó sus servicios a la educación pública de carácter departamental desde el 15 de febrero de 1971 al 06 de mayo de 1974, para un total de 3 años, 2 meses y 21 días. Señaló que por medio de la Resolución No. 2858 del 30 de abril de 1974 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se vinculó como docente de educación básica, tomando posesión del cargo el día 06 de mayo de 1974, laborando en los municipios de Palestina, Pitalito y San Agustín, siendo ubicada finalmente en el Municipio de Pitalito según Decreto 204 del 26 de febrero de 2008, empezando a trabajar en dicho municipio desde la misma fecha, y con vinculación nacional laboró hasta el día 17 de mayo de 1998; sin embargo afirma que mutó a vinculación de tipo departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, por cuanto el departamento del Huila mediante Resolución No. 3023 del 11 de agosto de 1997 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, fue certificado en educación, y según acta del 18 de mayo de 1998 le fue entregado el servicio de educación a dicho ente.

En consecuencia, indica que los tiempos de servicio que transcurrieron desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 22 de diciembre de 2009, son de carácter territorial- departamental, y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos Precisa que nació el 21 de diciembre de 1950, no obstante, cumplió 20 años de servicio y alcanzó el status para gozar de la pensión gracia el día 27 de febrero de 2015, además de haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta durante el ejercicio de las labores como docente.

En virtud de lo anterior, presentó ante CAJANAL el 11 de mayo de 2016 la solicitud de reconocimiento pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución RDP 034521 del 16 de septiembre de 2016, frente a la cual presentó recurso, siendo desatado negativamente por la UGPP a través de la Resolución RDP 000657 del 17 de enero de 2017. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 24 de 1947, Ley 4 de 1966, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 71 de 2001 y los artículos 42 y 80 del CPACA.

Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente nacionalizado, departamental y municipal; al respecto, relató que si bien tuvo una vinculación del orden nacional en el año 1998 ésta cambió al orden departamental cuando el departamento del Huila asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 1.4.

Contestación de la demanda CAJANAL EICE -hoy UGPP-, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos laborados fueron con vinculación del Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos orden nacional, los cuales al tenor de lo dispuesto en la Ley 114 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible que sean computados para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” “prescripción”, “innominada o genérica”. 1.5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de fecha 22 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, afirmando para el efecto que, la actora laboró como docente nacionalizado, desde el 15 de febrero de 1971 al 06 de mayo de 1974, esto es, durante 3 años 2 meses y 21 días, periodo que es válido a fin de obtener el reconocimiento de pensión gracia; no obstante, el tiempo servido con posterioridad, no puede ser tenido en cuenta, dado que se trató de una vinculación del orden nacional, conforme lo certificó el Fomag y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila.

Además, señaló que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales no conlleva implícita la modificación del vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 1.6. Recurso de apelación María Gabriela Muñoz Bahos, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues considera que, en atención a la jurisprudencia que sobre el tema se ha proferido, se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, ya que cumplió con la edad mínima requerida y prestó servicio docente con una vinculación de naturaleza nacionalizada, y posteriormente el vínculo nacional con el que fue nombrada mutó a departamental por efecto de la descentralización de la educación. De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios fueron pagados con el situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y de acuerdo a ello la vinculación podría poseer naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 23 de octubre de 2023, se admitió el citado recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María Gabriela Muñoz Bahos, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según lo dilucidado, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación Con ocasión al proceso de descentralización planteado en la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.

En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001.

Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38. Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34.

Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]

ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad. 2.4.

Actuación administrativa María Gabriela Muñoz Bahos radicó el 11 de mayo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, siendo negada la solicitud a través de la Resolución RDP 034521 del 16 de septiembre de 2016 7, al respecto indicó: «[…] De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. […] Que obra certificado de información laboral de fecha 24 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Pitalito donde certifica tiempos de servicio desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2011, con vinculación NACIONAL.

Certificado de información laboral de fecha 26 de febrero de 2016, expedido Secretaria de Educación Municipal de Pitalito, el cual certifica tiempos de servicio desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 06 de mayo de 1974 con vinculación NACIONALIZADO.» Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución RDP 000657 de 12 de enero de 20178 expedida por el director de pensiones de la UGPP. 2.5.

Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora María Gabriela 7 Folios 35 al 39 del expediente físico 8 Folios 45 al 50 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos Muñoz Bahos nació el 21 de diciembre de 19509, razón por la cual, el 21 de diciembre del 2000 cumplió 50 años de edad. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 (15 de febrero de 1971 al 06 de mayo de 1974) Al tenor de lo consignado en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fomag, de fecha 26 de febrero de 2016, se encuentra certificado que el tipo de vinculación de docente María Gabriela Muñoz Bahos fue del orden municipal desde el 15 de febrero de 1971 al 06 de mayo de 1974, nombramiento efectuado mediante Decreto 121 de 11 de marzo de 1971.

Obsérvese10: 9 Copia del registro civil de nacimiento visible a folio 61 del expediente físico. 10Folio 175 y 176 del expediente en físico. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora estatal del orden municipal (territorial) comprendido entre el 15 de febrero de 1971 al 06 de mayo de 1974 (3 años, 4 meses y 21 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos a la prestación solicitada, pues, teniendo en cuenta la fecha de la vinculación -1971-, para este momento existían dos tipos de nombramiento docente, a saber, territorial y nacional; y no obra en el plenario prueba alguna que por el contrario permita inferir que se trate de un nombramiento del orden nacional, máxime cuando la entidad demandada respecto a este periodo no presenta cuestionamiento alguno. - Desde el 20 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 2011 Con respecto a este periodo, se aportó formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 24 de noviembre de 201511en el que se certificó el tiempo de servicio comprendido entre el 20 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 2011, que obedece a una vinculación del orden nacional y contó con las siguientes novedades: 11 enFolios 177 a 179 del expediente en físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos Pues bien, resulta importante señalar que la parte actora no desconoce que el periodo en comento correspondió a una vinculación docente del orden nacional; no obstante, argumenta que en el año de 1998 el docente pasó a ser del orden territorial, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se suscribió un compromiso para que la Nación entregara al departamento los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo; revisando el expediente, se Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos observa el “Acta de verificación de requisitos y entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al departamento del Huila por parte del Ministerio de Educación Nacional” suscrita el 18 de mayo de 199812, de la que se destaca: En este sentido, respecto al tipo de vinculación de la actora en los periodos señalados, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por lo tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que estaban prestando sus servicios con anterioridad a dicho proceso, como es el caso de la actora, quién continúo con su vinculación de carácter nacional.

Así para el caso de la demandante, si bien se observa que tuvo una incorporación a la planta de personal del referido ente, ello en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, lo cierto es que esta no generó el cambio en la naturaleza de su vinculación con la autoridad nacional, pues la plaza ocupada seguía siendo la misma durante los extremos temporales bajo estudio.

De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. 12 Folio 187 al 210 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos En la misma línea, si se plantea que con motivo de la mencionada incorporación el centro de costos para asumir las acreencias laborales del personal docente corresponde al Sistema General de Participaciones, debe precisarse que como se adujo en la aludida providencia, el origen de los recursos destinados a financiar los pagos de los maestros oficiales no es criterio suficiente ni indispensable para determinar la calidad del vínculo laboral de aquellos, pues para el efecto lo que resulta necesario es identificar cómo fue designado inicialmente el educador por la entidad, así como la plaza materialmente ocupada por este, de manera que tampoco sería adecuado afirmar que se dio un cambio de vinculación por las anteriores razones.

A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que los tiempos de labor oficial de la señora María Gabriela Muñoz Bahos, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS VINCULACIÓN 15 de febrero de 1971 06 de mayo de 1974 3 2 21 TERRITORIAL 20 de marzo de 1974 31 de diciembre de 2011 37 9 11 NACIONAL- INCORPORADA TOTAL: 41 años y 2 días Así las cosas, al encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 20 de marzo de 1974 en adelante, observa la Sala que aquella no cumplió con el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educador tanto del orden territorial como nacionalizado. 2.6.

Conclusión En relación con el caso que nos ocupa, María Gabriela Muñoz Bahos no cumplió con el requisito mínimo de haber prestado el servicio docente por un término de 20 años del orden territorial o nacionalizado, por tanto, esta Sala confirmará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos providencia. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo aquí expuesto.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2019 00416 01 Demandante: María Gabriela Muñoz Bahos TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.