CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2018-02547-01 Nº Interno: 3067-2021 Demandante: Anais Pacheco Sánchez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Anais Pacheco Sánchez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Auto núm. ADP 009781 del 29 de julio de 2016, mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir del 11 de diciembre de 2014, con los respectivos reajustes;
(ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) pagar intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Anais Pacheco Sánchez nació el 7 de marzo de 1952 y laboró como docente territorial en el departamento de Santander, desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1973.
Manifestó que, a través de Resolución núm. 02471 del 16 de abril de 1974, fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de docente básica secundaria desde el 18 de febrero de 1974 hasta el 9 de julio de 1996. Indicó que dicho vínculo mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, en cuanto el distrito de Bogotá D.C. fue certificado en educación mediante la Resolución núm. 6144 del 26 de diciembre de 1995.
Afirmó que el 12 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, mediante Auto ADP 009781 del 29 de julio de 2016, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le refirió que dicha pretensión ya fue negada en la Resolución núm. UGM 040013 del 26 de marzo de 2012, por lo que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1.
De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1, 2, 3, 5 y 6. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3, 6, 14 y 15. De la Ley 100 de 1993, el artículo 14. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 42 y 80.
De la Ley 715 de 2001, los artículos 15 y 18. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente territorial durante más de 20 años. Alegó que, aunque fue nombrada con carácter nacional, su vinculación mutó a terrritorial al momento en el que descentralizó la educación con fundamento en la Ley 60 de 1993, hecho que se prueba con la resolución de certificación del distrito de Bogotá otorgada por el Ministerio de Educación Nacional.
Explicó que el acto administrativo acusado se expidió irregularmente, con falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, pues no concedió los recursos procedentes e indicó que ya había sido respondida la petición, sin tener en cuenta que en este caso se trata de un derecho imprescriptible como lo es el reconocimiento y pago de una pensión. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Expuso que el tiempo de servicio prestado por la accionante con carácter nacional no es posible contabilizarlo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, de modo que no cumple con los requisitos de acreditar 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada para acceder a la prestación. Como excepciones propuso: inepta demanda por indebida individualización de los actos demandados, caducidad, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos demandados. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[2]. Indicó que la señora Anais Pacheco Sánchez prestó sus servicios como maestra de primaria en el sector público departamental o distrital desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1973.
Posteriormente, fue nombrada como docente en propiedad, mediante la Resolución núm. 02471 del 16 de abril de 1974, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 18 de febrero de 1974, cargo en el que se mantuvo hasta la fecha de expedición del certificado de información de historia laboral, de modo que su vinculación fue de carácter nacional.
Por tanto, señaló que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, toda vez que no logró acreditar 20 años de servicio en el nivel territorial y/o nacionalizado. Agregó que no es cierto que la vinculación nacional mutó a territorial por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que al momento de la incorporación a la planta departamental su vinculación era de carácter nacional, siendo su régimen el establecido en la Ley 91 de 1989, esto es, el previsto para los empleados públicos, razón por la cual podría acceder a una pensión ordinaria de jubilación y no a una pensión gracia creada para los docentes territoriales. 4.
El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que el Tribunal no realizó un análisis de la Ley 60 de 1993 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues así habría llegado a la conclusión de que en el asunto de marras se presentó una mutación del vínculo, de nacional a distrital.
Destacó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las plantas de personal y los establecimientos públicos educativos que se conocían como nacionales o nacionalizados, pasaban a tener carácter departamental, distrital y municipal, a partir del proceso progresivo de descentralización. Agregó que los recursos del Sistema General de Participaciones no son nacionales, sino que constituyen una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales.
Así entonces, indicó que la plaza que ocupó correspondía a un establecimiento de carácter distrital, de modo que conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, el tiempo de servicio prestado a partir del 10 de julio de 1996, es distrital. Argumentó que el A quo no realizó una adecuada valoración probatoria del certificado allegado al proceso ni un análisis integral de las pruebas, pues si bien el ente territorial certificó que su vinculación es nacional como reflejo de su falta de cuidado en las certificaciones, lo cierto es que entre el 10 de julio de 1996 y el 5 de febrero de 2016, laboró para el distrito de Bogotá, en una plaza distrital, por ende, el vínculo es territorial.
Sin embargo, tal falsedad no merecía tacha, pues esta se predica cuando hay falsedad material. Solicitó revocar la condena en costas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Anais Pacheco Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [4].
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[5], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[6], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[7]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[8]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[9] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[10] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Anais Pacheco Sánchez nació el 7 de marzo de 1952, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[11]. Por tanto, el 07 de marzo de 2002 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C. el 5 de febrero de 2016, consta que la actora tiene nombramiento en propiedad como docente de básica secundaria, con vinculación de carácter nacional, se encuentra activa y figuran las siguientes novedades[12]. | |Tipo de |Acto |Desde |Hasta | | |novedad |administrativo | | | |Situación |Nombramiento |Resolución |18/02/1974| | |Administrati|en propiedad |02471 del 16 de| | | |va | |abril de 1974 | | | | | | | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Municipio | | | | | |Situación |Ascenso en |Resolución |21/07/1993| | |Administrati|escalafón |00965 del 7 de | | | |va | |marzo de 1994 | | | | | | | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Municipio | | | | | |Situación |Encargo como |Resolución |02/02/2005|11/12/2005| |Administrati|directivo |00164 del 2 de | | | |va |docente |febrero de 2008| | | | | | | | | |Municipio |Bogotá D.C. | | | | |Situación |Terminación |Resolución |01/09/2005| | |Administrati|encargo |04528 del 30 de| | | |va | |agosto de 2005 | | | | | | | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Municipio | | | | | |Situación |Encargo como |Resolución |21/09/2005|11/12/2005| |Administrati|directivo |05883 del 21 de| | | |va |docente |septiembre de | | | | |coordinador |2005 | | | | | | | | | |Municipio |Bogotá D.C. | | | | |Situación |Encargo como |Resolución |03/02/2006|17/12/2006| |Administrati|directivo |05187 del 3 de | | | |va |docente |febrero de 2006| | | | |coordinador | | | | | | | | | | |Municipio |Bogotá D.C. | | | | |Situación |Terminación |Resolución |19/07/2006| | |Administrati|encargo |15133 del 17 de| | | |va | |julio de 2006 | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Municipio | | | | | (ii) Copia del Decreto núm. 1240 del 23 de mayo de 1972, mediante el cual el gobernador del departamento de Santander nombró en propiedad a la señora Anais Pacheco Sánchez como docente de segunda categoría en el municipio de Bucaramanga[13].
(iii) Copia del acta de posesión núm. 790 de la accionante en el cargo de maestra en el municipio de Bucaramanga, del 30 de mayo de 1972[14]. (iv) La coordinadora del Grupo de Administración de Documentos de la Secretaría General de la Gobernación de Santander, certificó que la señora Pacheco Sánchez se desempeñó como maestra al servicio del departamento, desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1973[15].
Acto administrativo demandado Por medio del Auto ADP 009781 del 29 de julio de 2016, la UGPP aclaró que el 12 de abril de 2016, la señora Anais Pacheco Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; petición que había sido resuelta negativamente, en los mismos términos, en las Resoluciones núms. 12874 del 11 de julio de 2003, 16905 del 2 de septiembre de 2003, 03333 del 20 de abril de 2004 y UGM 040013 del 26 de marzo de 2012[16].
Por tanto, consideró que la nueva solicitud debe ser archivada, toda vez que en la Resolución UGM 040013 del 26 de marzo de 2012, se analizó la petición en el mismo sentido. 2.3 Del caso concreto La señora Anais Pacheco Sánchez solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad accionada le reiteró la negativa de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por considerar que su vinculación es de carácter nacional, de modo que no cumple con el requisito temporal para acceder a la prestación deprecada, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante, desde el 18 de febrero de 1974, en adelante, laboró como docente con vinculación nacional, con nombramiento emitido por el Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no es apto para ser contabilizado con el fin de reconocer una pensión gracia de jubilación. Así entonces, el periodo acreditado como maestra territorial resulta insuficiente para acceder a la referida pensión. Inconforme con esta decisión, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que su vinculación nacional mutó a territorial, como consecuencia de la descentralización de la educación. Explicó que en virtud de la Ley 60 de 1993, de modo que cuando el distrito de Bogotá fue certificado y se transfirieron a este los recursos del situado fiscal, se convirtió en un docente distrital, lo que la hace acreedora de una pensión gracia de jubilación. Pues bien, en el sub lite está acreditado que la señora Anais Pacheco Sánchez fue nombrada como docente oficial en propiedad en el departamento de Santander, a través del Decreto 1240 del 23 de mayo de 1972, con vinculación territorial, cargo en el que laboró hasta el 30 de diciembre de 1973, según consta en el certificado expedido por la coordinadora adscrita a la secretaría general de la Gobernación de Santander.
Sin embargo, conforme lo indica el Formato Único para expedición de certificado de historia laboral, mediante Resolución núm. 02471 del 16 de abril de 1974, fue nombrada como docente nacional desde el 18 de febrero de 1974, y para la fecha en que se emitió la última certificación allegada al plenario, el 5 de febrero de 2016, aún se encontraba activa en el servicio.
Así entonces, aunque en el plenario no obra copia del acta de nombramiento o posesión de la demandante, lo cierto es que de la certificación aportada se evidencia que ostentó una vinculación nacional desde el 18 de febrero de 1974 hasta el 5 de febrero de 2016, sin que se incorporaran medios probatorios que indicaran lo contrario. De modo que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[17], se precisa que dichos documentos informan con claridad del tipo de vinculación de la docente.
La Sala no pasa por alto que es la misma parte actora la que indica que su vinculación era nacional y sin embargo, a su juicio, esta mutó a territorial en el proceso de descentralización, de modo que en el plenario no existe discusión sobre el tipo de nombramiento por medio del cual se vinculó al servicio docente a partir del año 1974, el cual era del nivel nacional.
Ahora bien, la recurrente alegó que con la descentralización de la educación dejó de ser una maestra nacional y con ello pasó a formar parte de la planta de personal del distrito de Bogotá D.C.; al respecto, debe decirse que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales.
En ese sentido, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993[18] previó que el régimen prestacional aplicable a “los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”, es decir, “el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que les podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales”[19].
Así entonces, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la vinculación de la parte demandante era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario, de modo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia. Por lo tanto, como quiera que la señora Pacheco Sánchez solo tuvo vinculación territorial por el término de un año y siete meses, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación ahora controvertida, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte accionante.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo, que se revocará, en cuanto condenó en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo, que se revoca, en cuanto condenó en costas a parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmada electrónicamente) Ausente con excusa ----------------------- [1] Folios 177 a 182. [2] Folios 245 a 256. [3] Folios 266 a 282. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [6] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [7] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [11] Folio 8. [12]Folios 92 a 93. [13]Folios 78 a 79. [14] Folio 80. [15] Folio 10. [16] Folios 68 a 70. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [18] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [19] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia 16 de mayo de 2019, expediente: 66001-23-33-000-2016-00086-01(2163-18).