Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 250002341000 2023 00156 01 Demandante: FALABELLA S.A. TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
CUANDO SE PRESENTA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA CONDICIONADO A NO SER CONDENADO EN COSTAS DEBE CORRERSE TRASLADO DE LA SOLICITUD. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que aceptó el desistimiento de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad FALABELLA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de CPACA, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con las siguientes pretensiones: “[…] Que se declare nula la Resolución No. 56274 dictada por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 23 de agosto de 2022 en el expediente de solicitud número SD2021/0081864, por medio de la cual revocó la decisión contenida en la Resolución No. 25899 de 3 de mayo de 2022, en el sentido de declarar fundada la oposición presentada por BANCO DAVIVIENDA S.A. y negar el registro de la marca en Clase 36 a nombre de FALABELLA S.A. 2.
Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, en beneficio de la sociedad FALABELLA S.A., se ordene la concesión de la 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 250002341000 2023 00156 01 Demandante: FALABELLA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad FALABELLA S.A. […]”2. 2.
Agotadas las etapas procesales y estando el proceso al Despacho para proferir sentencia anticipada, conforme a lo ordenado en auto de 26 de junio de 2023, la sociedad actora, el 29 de mayo de 2024, presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 3. El TRIBUNAL, mediante auto de 6 de junio de 2024, dispuso, lo siguiente: “[…] PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de la demanda presentada por parte de la apoderada de la sociedad FALABELLA S.A., por las razones aducidas en esta providencia, y en consecuencia se DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la parte demandada3. TERCERO.- En firme la presente providencia ARCHÍVESE el expediente.
CUARTO. - Por Secretaría DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI […]”4. 4. Como sustento de tal decisión, precisó lo siguiente: “[…] De la lectura del memorial presentado por la apoderada sociedad FALABELLA S.A. se tiene que el objetivo del mismo es la aceptación del desistimiento de la demanda y solicita se le condene en costas.
Es por esto que, la Sala procedió a verificar las facultades otorgadas a la apoderada Alicia Lloreda Ricaurte y evidenció que en el expediente digital, en el archivo denominado “01DEMANDA DE NULIDAD - RESOLUCIÓN 56274 - FIGURATIVA ROSADA - CLASSE 36 - FALABELLA S.A.-”, a folio 36 se encuentra poder de representación en el cual se expresa que la apoderada quedó investida de amplias facultades de desistir de la demanda.
En atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, no se corrió traslado a la demandada de la solicitud de desistimiento toda vez que la parte demandante en su escrito solicitó ser condenada en costas. Así las cosas y en aplicación de lo dispuesto en líneas que anteceden, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda y se impondrá condena en costas al demandante. […]”5.
(resalta la Sala) 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital. Gestión en otros despachos 3 El ordinal segundo de dicha providencia fue aclarado mediante auto de 6 de febrero de 2025 por petición del tercero con interés directo en el resultado del proceso (Banco Davivienda), precisando que la condena en costas se imponía a la parte demandante y no a la demandada como erradamente se anotó. 4 Cfr. Índice 29 del expediente digital.
Gestión en otros despachos 5 Cfr. Índice 29 del expediente digital. Gestión en otros despachos 3 Número único de radicación: 250002341000 2023 00156 01 Demandante: FALABELLA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 6 de junio de 2024, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] dentro de la solicitud de desistimiento presentada por FALABELLA, si se solicitó al Tribunal abstenerse de condenar a costas a mi representada o fijar la cuantía más baja posible, como gastos de proceso, como se demostró en líneas anteriores.
La solicitud de abstenerse de condenar en costas presentada ante ese Despacho fue indicada expresamente en el segundo párrafo de la solicitud de desistimiento como se puede observar a continuación: […] FALABELLA solicitó expresamente en el memorial de desistimiento NO ser condenada en costas por lo tanto, el Tribunal debió correr traslado a la parte demandada y al tercero interesado de la solicitud de desistimiento presentada por FALABELLA S.A. […] 3.
SOLICITUD Reponer el Auto del 6 de junio de 2024, notificado por Estado del día 12 de junio de 2024, toda vez que mi representada solicitó de manera expresa al Tribunal abstenerse de condenarla en costas en el proceso de la referencia. Por lo tanto, ese Tribunal debe dar traslado de la solicitud de desistimiento a las partes interesadas del proceso.
En caso de no reponer el Auto del 6 de junio de 2024 que acepta la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la sociedad FALABELLA., declara la terminación del proceso y condena en costas a FALABELLA S.A., muy respetuosamente solicito dar trámite al recurso de apelación […]”6. (resalta la Sala) 6. El TRIBUNAL, mediante auto de 21 de febrero de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 318 del CGP, rechazó por improcedente el recurso de reposición por ser una decisión de Sala, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. 6 Cfr. Índice 35 del expediente digital.
Gestión en otros despachos 4 Número único de radicación: 250002341000 2023 00156 01 Demandante: FALABELLA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto 8. En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 6 de junio de 20247, por medio de la cual el TRIBUNAL aceptó el desistimiento de las pretensiones, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la demandante, al considerar que la solicitud fue condicionada a no ser condenada en costas y se omitió correr traslado de esta, en los términos del artículo 316 del CGP. 9.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si procedía dar o no traslado de la solicitud de desistimiento de la demanda, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada. 10. Para resolver, la Sala advierte que la solicitud de desistimiento en comento es del siguiente tenor literal: “[…] en mi condición de apoderada de la sociedad demandante FALABELLAS.A., haciendo uso de las facultades conferidas en el poder otorgado y por orden expresa de mi representada, DESISTO de la acción de Nulidad que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, presentada dentro del proceso de la referencia. 2.
Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito a ese Despacho admitir el desistimiento de esta Acción de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, absteniéndose de condenar en costas a mi representada o fijar la cuantía más baja posible, como gastos del proceso. […]”8. (resalta la Sala) 11. Así las cosas, la Sala advierte que no le asiste razón al TRIBUNAL al considerar en el auto recurrido que “[…] no se corrió traslado a la demandada de la solicitud de desistimiento toda vez que la parte demandante en su escrito solicitó ser condenada en costas. […]”.
(se resalta) 12. Sobre el particular, los artículos 314 y 316 del CGP disponen: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 7 El ordinal segundo de dicha providencia fue aclarado mediante auto de 6 de febrero de 2025, por petición del tercero con interés directo en el resultado del proceso (Banco Davivienda), precisando que la condena en costas se imponía a la parte demandante y no a la demandada como erradamente se anotó. 8 Cfr. Índice 28 del expediente digital.
Gestión en otros despachos 5 Número único de radicación: 250002341000 2023 00156 01 Demandante: FALABELLA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. […] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. (Resaltado fuera de texto) 13. En este contexto, la Sala no comparte la tesis del TRIBUNAL en la providencia recurrida, por cuanto la parte demandante solicitó expresamente la abstención de condenar en costas y, en caso de ser condenada, fijar la cuantía más baja como gastos del proceso. 14.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen, para que se surta el traslado de la solicitud de desistimiento presentado por la parte actora y resuelva lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 6 Número único de radicación: 250002341000 2023 00156 01 Demandante: FALABELLA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REVOCAR el auto de 6 de junio de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.