Micelio
25307334000020160006601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 837 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Defensoria Del Pueblo - Regional De Cundinamarca·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional Y Otros, Agencia Nacional De Tierras, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 25307-33-40-000-2016-00066-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CUNDINAMARCA Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARAN FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS MANIFESTADOS POR LOS SEÑORES CONSEJEROS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, POR CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP Y EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

Los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escritos obrantes en los índices 30 y 45 del expediente digital1, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia. El señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifiesta que se declara impedido por cuanto el abogado Álvaro París Barón, apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, -entidad demandada 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 25307-33-40-000-2016-00066-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CUNDINAMARCA en el presente asunto-, es hermano de su ex esposa Martha Lucía París Barón y tío de sus hijos Juan Camilo y Pablo Andrés Giraldo París, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP.

Por su parte, el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tercero interesado en el proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

Para resolver, se Considera: La Sala pone de manifiesto que la Ley 472 de 5 de agosto 19982, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 25307-33-40-000-2016-00066-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CUNDINAMARCA caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.

Con fundamento en lo expuesto, comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, a esta Sala le corresponde resolver los impedimentos manifestados por los citados consejeros3. Precisado lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en el numeral 3º del artículo 141 del CGP y en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen: CGP: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]”(Resaltado fuera del texto). CPACA: 3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 4 Número único de radicación: 25307-33-40-000-2016-00066-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CUNDINAMARCA “Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Resaltado fuera del texto).

De las causales transcritas y los hechos que soportan los impedimentos manifestados por los doctores OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala considera lo siguiente: En relación con el impedimento manifestado por el consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se precisa que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que consultado el expediente se advierte que, en efecto, el apoderado de la demandada, Agencia Nacional de Tierras4, es el doctor Álvaro París Barón, pariente en segundo grado de afinidad del citado Magistrado, pues aquél es el hermano de su ex esposa Martha Lucía París Barón5. 4 Poder visible en la página 127 del archivo denominado ED_CUADTRIBUNAL20, que corresponde al folio 96 del cuaderno digitalizado, obrante en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 5 Aun cuando el vínculo matrimonial hubiese expirado, la afinidad no corre la misma suerte, de conformidad con el artículo 47 del CC, el cual prevé: “Afinidad legítima.

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su 5 Número único de radicación: 25307-33-40-000-2016-00066-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CUNDINAMARCA Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, respecto de la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: “[ ] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II. [ ] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala marido o mujer.

La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer” (Resaltado fuera del texto). 6 Número único de radicación: 25307-33-40-000-2016-00066-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CUNDINAMARCA como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [ ]”.

En el caso concreto, la Sala advierte que mediante auto de 14 de junio de 2022 la Sección Primera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como coadyuvantes de la parte actora a los doctores Mauricio Alberto Peñararte Ortiz y Martha Carvajalino, en sus calidades de PROCURADOR 27 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE BOGOTÁ y PROCURADORA 31 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE BOGOTÁ6. 6 Conforme se advierte en los folios 133 a 135 del cuaderno digitalizado visible en el índice 2 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: https://sacsjsamai1.blob.core.windows.net/1100103/25307334000020160006601/3_2530 73340000201600066011EXPEDIENTEDIGI20230206141219.pdf?sv=2025-05- 05&ss=b&srt=o&se=2025-03- 13T22%3A57%3A43Z&sp=r&sig=2FRBWWxk9PisPR8zlTxTTsb5g2HZYjgbKY6%2BzacLEvk %3D&rscd=file;%20attachment&rsct=binary&rscd=file;%20attachment 7 Número único de radicación: 25307-33-40-000-2016-00066-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CUNDINAMARCA Siendo ello así, de la causal transcrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que su hermano7, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, coadyuvante de la parte actora en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 7 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 8 Número único de radicación: 25307-33-40-000-2016-00066-01 Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL CUNDINAMARCA DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLOS del conocimiento del mismo.

En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para que continue con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.