Micelio
11001031500020220515900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-09-27

Radicación interna: 8318 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Libardo Castaño Ramirez·Demandado: Providencia Del 12 De Agosto De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion, Nación-Ministerio De Educación Nacional, Municipio De Manizales

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) Demandante LIBARDO CASTAÑO RAMÍREZ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Libardo Castaño Ramírez contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2016-00889-01 (5144-2019), promovido en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda Libardo Castaño Ramírez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios reclamados como consecuencia de un pago tardío del retroactivo dentro de un proceso de nivelación y homologación salarial.

En consecuencia, solicitó (i) se condenara al Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar los intereses moratorios causados1; (ii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado y sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; (iii) el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.;

(iv) el pago de los intereses según lo previsto en el artículo 192 ibidem; y, (v) la condena en costas de la accionada. Subsidiariamente, pretendió la declaratoria del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 27 de julio de 2015, y su anulación. Para ello, luego de relacionar las diferentes etapas del proceso de homologación y nivelación salarial que tuvo lugar en el ente territorial, señaló que: 1 Los cuales, en su sentir, debían ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente por periodos de 30 días una vez ocurrido el incumplimiento.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Respecto del empleo que ocupaba en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales se adelantó el proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente; actuación con ocasión de la cual se expidió la Resolución Nro. 468 del 11 de abril de 2014, que ordenó el pago del retroactivo por los conceptos mencionados desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. • En dicho acto administrativo no se dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la diferencia salarial producto del proceso de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1608, 1617, y 1649 del Código Civil y demás normas concordantes.

Cuestión irregular puesto que, en su sentir, esa obligación nació desde el momento en el que se produjo su traslado a la planta de cargos de la entidad territorial, esto es, desde el 1° de enero de 2003. Pese a ello, el pago de la diferencia salarial sólo se produjo hasta el mes de mayo de 2014, cuando se dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución mencionada -la 468-.

Cuestión reforzada, a su juicio, porque la existencia del retroactivo -que en efecto se canceló- aparejaba, y demostraba, la existencia de los intereses moratorios bajo el entendido de que eran accesorios a aquel y, por lo tanto, debían correr con la misma suerte. • El reconocimiento de los intereses moratorios reclamados mal podía ser negado, pues ellos no eran equiparables a la indexación que tuvo lugar en el caso concreto.

Ambos elementos se originaron en fuentes distintas, de modo que el reconocimiento y pago de la actualización monetaria no excluía el reconocimiento, y pago, de los intereses moratorios respectivos. 1.2. Sentencia de primera instancia El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y, por “razones de equidad y justicia”, reconoció un periodo de indexación. Lo primero, por la incompatibilidad entre la indexación monetaria y los intereses moratorios.

Por lo tanto, como al actor se le actualizaron las sumas concedidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, tal actuación hacía improcedente la causación y, por ende, el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados en la sede judicial. Lo segundo, porque en la Resolución Nro. 468 del 11 de abril de 2014 se ordenó el pago del retroactivo de los valores causados por homologación y nivelación salarial desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 y la indexación por dicho periodo; pago que tuvo lugar el 1° de mayo de 2014.

Por lo tanto, procedía la indexación de la suma reconocida y liquidada desde el 1° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014. 1.3. Recursos de apelación 1.3.1. Parte demandante La parte actora presentó recurso de apelación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, los cuales estimó se causaron Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a la mora en la que incurrieron las accionadas al incumplir con su obligación de realizar el pago completo del salario; retardo que se presentó porque el derecho nació en el año 2003 -fecha en la que se produjo el traslado del empleado a la planta de personal de la entidad territorial-, y sólo hasta el 2014 se produjo su reconocimiento y cancelación adecuada con el pago del retroactivo reconocido.

Señaló, además, que el reconocimiento de la indexación no excluía el reconocimiento de los intereses moratorios causados, puesto que lo primero se orienta a la conservación del poder adquisitivo de la moneda mientras que lo segundo se refiere a la sanción procedente ante el incumplimiento obligacional. Por ello, se trata de figuras diferentes con objetivos a su vez disímiles. 1.3.2.

Nación-Ministerio de Educación Nacional El Ministerio recurrió la decisión al considerar que no era la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, ya que (i) no expidió el acto acusado, y (ii) no era el obligado a realizar el pago, pues tal obligación se encontraba a cargo del ente territorial accionado, máxime que dichas entidades - las territoriales- son las responsables de la administración, distribución y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con la Ley 715 de 2001.

Por esto, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, señaló la inexistencia de una dilación injustificada en el reconocimiento y pago de las sumas dinerarias, por cuanto su cancelación se realizó dentro de un tiempo razonable, lo que cobraba relevancia al tener presente que no se generó un mayor valor de los costos por concepto del proceso de homologación, pues el mismo se realizó a entera satisfacción. 1.4.

Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 12 de agosto de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida, salvo lo dispuesto en su ordinal 3°, en el que, por “razones de equidad y justicia”, se reconoció un periodo de indexación. Para ello señaló, de una parte, que la homologación y nivelación salarial de personal administrativo dentro de la entidad territorial tuvo lugar en el año 2008 por medio del Decreto 083; documento que no se aportó al plenario por lo que no resultaba posible establecer la fecha de pago de las diferencias salariales contempladas en dicho elemento, y, mucho menos, determinar si se reconocieron intereses moratorios o si se ordenó la indexación de las sumas reconocidas.

Y, de otra, precisó que a través de la Resolución Nro. 468 de 2014 se ordenó (i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial producto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, y (ii) la indexación de los valores correspondientes, cuyo pago se produjo en el mes de mayo de 2014. Por lo tanto, atendiendo esas cuestiones, circunscribió el objeto de análisis a verificar la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios reclamados respecto de ese último acto -la Resolución Nro. 468-.

Precisado lo anterior concluyó la improcedencia de los intereses reclamados. Primero, porque las sumas reconocidas en la Resolución Nro. 468 fueron canceladas dentro de un periodo razonable: aproximadamente un mes luego de su Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento, puesto que el acto se expidió el 11 de abril de 2014 y el pago se produjo en mayo del mismo año; tiempo que no se advertía desproporcional de cara al periodo requerido para la firmeza de la determinación adoptada en el acto y para el despliegue de las actuaciones necesarias para el desembolso respectivo.

Tesis reforzada, además, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, la naturaleza sancionatoria de los intereses reclamados impedía recurrir a normas civiles o comerciales al tratarse de previsiones aplicables a materias o asuntos negociales, máxime cuando no existía norma expresa que consagrara la procedencia de dichos intereses para asuntos como el sub examine, a más de que en la Resolución Nro. 468 tampoco se efectuó su reconocimiento expreso.

Finalmente, se revocó la orden de indexación porque ni en sede administrativa ni en la demanda se solicitó la actualización de los valores reconocidos por el juez de primera instancia. Luego, se trataba de una materia ajena al análisis que debía desarrollarse. 2. Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda2 El señor Libardo Castaño Ramírez solicitó la infirmación de la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2016-00889-01 (5144-2019), por la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Para el efecto adujo la existencia de una falta de motivación ya que, en su sentir, no se indicaron las razones -de hecho y de derecho- que sustentaron la determinación de no reconocer la existencia de la mora reclamada3. Adicionalmente, señaló la incongruencia de la sentencia cuestionada, porque en ella se resolvió sobre un periodo de causación de intereses moratorios diferente a aquel relacionado en la demanda.

Ello, por cuanto se solicitó el reconocimiento de los intereses por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y abril de 2014, pese a lo cual el ad- quem solo examinó el periodo comprendido entre el 11 de abril y mayo de 2014. En esa medida, estima que la providencia es citra petita, a más de que en ella tampoco se consignaron las razones que sustentaron la reducción del tiempo de análisis.

En sus palabras: En suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió́ erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió́ a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta el año 2014 cuando se efectuó́ el pago. 2 Índice 2 del SAMAI. 3 Fue por ello que en la demanda de revisión se afirmó lo siguiente: “Si se revisa con detenimiento su parte considerativa, el Juez no indica las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora, en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representado(a) no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo un análisis normativo concreto al caso”.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió́ a una mora causada entre la resolución que reconoció́ y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó́ el pago, de allí́ que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido.

Finalmente, expuso los siguientes argumentos para cuestionar lo decidido por el ad quem: • Existencia de mora porque la obligación de pago completo del salario, una vez nivelado, surgió desde el momento del traslado del empleado a la nueva planta de personal, esto es, desde el año 2003 para el caso bajo examen. • Desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, porque (i) el reconocimiento de intereses moratorios no requiere de una norma especial y expresa que contemple su procedencia, ya que dentro del ordenamiento jurídico existen otras previsiones que los contemplan ante un retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación correspondiente, razón por la que el juzgador debió acudir a ellas, vía analogía, para resolver el asunto;

(ii) no era viable negar los intereses moratorios ante la inexistencia de su pacto o acuerdo entre el trabajador y la entidad pública, precisamente, porque aquel, en razón de su calidad, carece de capacidad negocial sobre tales elementos; y, (iii) la finalidad de la indexación y los intereses moratorios es diferente, por lo que no resultaba viable considerar la indexación ordenada en la Resolución Nro. 468 como prueba de la ausencia de mora o de retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación. 2.2.

Nación-Ministerio de Educación Nacional4 Mediante apoderada judicial, el Ministerio de Educación Nacional concurrió al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se estructuró la causal de revisión invocada: no se vulneró el principio de congruencia, pues se respetó el marco establecido en el proceso; cuestión diferente es que el hoy actor no comparta la decisión y vía el mecanismo extraordinario pretenda reabrir el debate jurídico, lo que desconoce la finalidad del mecanismo extraordinario.

Además, expuso argumentos relativos a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios en el caso concreto y formuló la excepción de mérito denominada “Legalidad de la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso radicado con el no. 17001 23 33 000 2016 00889 01 (5144-2019). Proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A”. 2.3.

Municipio de Manizales5 La entidad territorial, mediante apoderada designada para el efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que los ”yerros atribuidos a la sentencia bajo examen no tienen peso alguno en lo que al debido proceso del demandante se refiere, toda vez que tanto en primera como en segunda instancia los elementos fácticos, probatorios y jurídicos existentes en el expediente permitieron a los operadores judiciales concluir sin dificultad alguna la inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la homologación y nivelación salarial efectuada por la entidad territorial mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, la cual fue ajustada posteriormente por Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 con la 4 Índice 18 del SAMAI. 5 Índice 24 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización y financiación del Ministerio de Educación Nacional, así́ como la carencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales en dicha pretensión”.

(Resalto del original). 2.4. Intervención del Ministerio Público6 El agente del Ministerio Público intervino dentro del proceso para solicitar que el recurso de la referencia se declare infundado por la no vulneración del debido proceso, puesto que en el pronunciamiento cuestionado se respetaron los presupuestos fácticos y normativos de la controversia.

Y es que “si no se accedió a la pretendida condena, no se comprende cómo pudo el juzgador violar el debido proceso por aludir a un periodo u otro, como parece entenderse en el recurso extraordinario”. Además, “respecto a la causación de los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2003, fecha en la que se dispuso, nominalmente, la homologación de cargos en las plantas de personal de los municipios certificados y su consiguiente y nivelación de sueldos, ello no se encuentra fundamentado, en el entendido que no se halla con exactitud, a partir de qué momento, aquellas obligaciones surgieron con dicha carga, pues, se reitera no hubo condena como para colegir que se decidió de manera incongruente”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de esta Corporación7. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.8, mediante el Acuerdo 80 de 20199, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones de la Corporación10. 6 Índice 17 del SAMAI. 7 “Artículo 111 CPACA.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 8 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 9 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 10 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de este Pleno es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión. 2.

Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, la sentencia cuya infirmación se pretende fue notificada el 23 de septiembre de 202111 por lo que quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del C.G.P. Luego, como la demanda se presentó el 23 de septiembre de 202212 huelga concluir que lo fue de manera oportuna. 3.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Para el efecto, se procederá, inicialmente, con la exposición de algunos aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; posteriormente, se efectuarán algunas anotaciones frente a la causal de revisión invocada en la demanda; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 4.

Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.CA.13, un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”14, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada” 15.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 16.

En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha 11 Índice 20 del SAMAI. Proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2016-00889-01. 12 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. 13 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada17.

En palabras de la Corte Constitucional18: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”19 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales20, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento21, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo22.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)23. 17 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 20 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento.

Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 21 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.

Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 23 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Causal de revisión invocada.

Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación En el presente asunto se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. según el cual: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación (…).” Una lectura de la causal permite establecer que para su procedencia se requiere acreditar, de una parte, que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso de alzada -pues de hacerlo esa sería la oportunidad para corregir la irregularidad procesal correspondiente-, y, de otra, que se configuró una nulidad, aspecto este último que se ha entendido como referido a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación24”.

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario tener en cuenta los siguientes elementos para examinar la causal de revisión en comento. Así: • Las cuestiones que dan lugar a la estructuración de la causal de revisión se refieren, en principio, a aquellas irregularidades que el legislador estableció como causales de nulidad bien en el Código de Procedimiento Civil ora en el Código General del Proceso, según el caso.

Se dice que en principio, porque también pueden dar lugar a la estructuración de la causal los vicios que puedan derivar en el desconocimiento o violación del debido proceso, esto es, los relativos a la inobservancia de aspectos procesales trascendentales que tengan incidencia en dicha garantía constitucional. Por esto, resulta improcedente la formulación de reparos orientados a cuestionar el contenido de la motivación, la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma realizada por el juez de instancia. Ello explica por qué la jurisprudencia, de modo enunciativo, ha considerado que la causal de revisión en comento puede tener lugar en eventos como los siguientes: (i) Dictar sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;

(ii) Sentencia firmada por menor o mayor número de magistrados o cuando la decisión es adoptada con un número de votos diferente al previsto en la ley; (iii) Violación o desconocimiento del principio de non reformatio in pejus; (iv) Dictar sentencia condenatoria respecto de quien no es parte dentro del proceso; (v) Sentencia proferida con falta de competencia o de jurisdicción;

(vi) Dictar sentencia con pretermisión de instancias procesales previas; 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001- 33-31-035-2008-00180-01. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) Sentencia que carece totalmente de motivación;

(viii) Sentencia proferida vulnerando el principio de congruencia, bien en su acepción interna25 o en su acepción externa26, aspecto este último que se afecta ante la existencia de decisiones ultra-petita27, extra-petita28, o infra-petita29. • Las causales de nulidad o de irregularidad procesal con incidencia en el debido proceso deben acaecer en la misma sentencia, lo que excluye la proposición de aquellas cuestiones que tuvieron lugar con anterioridad a la misma, pues para ello debió hacerse uso de las oportunidades procesales establecidas para el efecto.

Cabe anotar, eso sí, que, de forma excepcional, se ha admitido la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que a la parte actora le corresponde demostrar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. • Por último, la anomalía debe ser de una entidad tal que de no haberse presentado la decisión adoptada hubiera sido distinta. 6.

Caso concreto Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala Especial de Decisión estima que no se configura la causal de revisión invocada en la demanda por las razones que pasan a exponerse. 6.1. De la falta de motivación. Inexistencia de irregularidad Según se anotó, la parte actora estima que en la sentencia recurrida no se enunciaron las razones de hecho y de derecho por las que no se accedió a decretar la existencia de la mora reclamada respecto del cumplimiento tardío, a su juicio, de la obligación de pago de las sumas resultantes del proceso de homologación y nivelación salarial que tuvo lugar en la entidad territorial respecto del personal administrativo de la Secretaría de Educación. Contrario a lo señalado en la demanda de revisión, en la providencia cuestionada sí se expusieron los argumentos con base en los cuales se tuvo por no acreditada la existencia de una dilación injustificada en el caso concreto.

La lectura de la sentencia del 12 de agosto de 2021 informa que esa determinación se sustentó en la ausencia de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del ajuste reconocido en la Resolución Nro. 468 del 11 de abril de 2014, ya que tal actuación, a juicio del fallador de segunda instancia, se registró en un periodo razonable, a saber: aproximadamente un mes luego del acto que la ordenó, puesto que el pago acaeció en mayo del mismo año, según lo informado en la certificación del 30 de octubre de 2014, expedida por la Profesional Universitaria del Área de 25 Referida a la correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. 26 Atinente a la concordancia entre lo decidido y el marco delimitado por la demanda, la contestación y la apelación, sin perjuicio de las competencias oficiosas otorgadas al juez por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable por la remisión consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. 27 Determinaciones que reconocen un mayor derecho al pretendido. 28 Decisiones que reconocen una cuestión no reclamada o que siendo reclamada se concedió por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico enunciado en la demanda. 29 Providencia en la que no se resuelve algún asunto debidamente planteado.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos Humanos de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del ente territorial. Fue por eso que en la sentencia se consignó lo siguiente: “Además, entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 11 de abril de 2014 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias –mayo de 2014- 30, no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de mayo de 2014, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad.

(…) Bajo el anterior lineamiento, cuando se demuestra que ha transcurrido un término razonable entre la expedición del acto administrativo que reconoce la suma correspondiente a la homologación y nivelación salarial y el momento del pago, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios; por ende, la Sala coincide con la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.” Siendo así las cosas, se repite, en la sentencia sí se consignaron las razones por las cuales no se estimaba que hubiera existido una mora, retardo o dilación injustificada en el cumplimiento de la obligación que la parte actora a lo largo del proceso ordinario consideró como incumplida; es más, la no anulación de los actos demandados se sustentó, adicionalmente, en la improcedencia de los intereses reclamados, pues tampoco “estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro”.

Esta Sala Especial de Decisión no pierde de vista que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales tuvo lugar en el año 2008. Sin embargo, el análisis de tal actuación, para definir la procedencia o improcedencia de los intereses reclamados, no se adelantó porque la parte actora no aportó al proceso la documentación correspondiente: el Decreto 083 de 2008 y los elementos que acreditaran la fecha en que se produjo el pago producto de esas obligaciones, lo que impidió el examen de cuestiones relevantes de cara al fondo del asunto.

Así, en la sentencia recurrida se manifestó lo siguiente sobre el particular: “Hecha la anterior precisión se debe señalar que en el expediente no figura Decreto 083 de 2008, por el cual se produjo la homologación y nivelación salarial con el fin de determinar si en él se reconocieron intereses moratorios o si se indexó la suma ordenada por concepto de tal procedimiento o si se abstuvo de realizar tales reconocimientos, carga procesal que correspondía a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16731 del Código General del Proceso, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»32.

En consecuencia, el análisis tan solo se circunscribirá a verificar si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las sumas reconocidas por concepto de ajuste a la 30 Conforme a la certificación que obra en folio 21. 31 Nota original: Artículo 167.Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 32 Nota original: Valga aclarar, en todo caso, que la petición de intereses moratorios de que trata la demanda, tan solo se radicó el 27 de julio de 2015, es decir que, incluso, si se hubiera allegado prueba, el derecho estaría prescrito, pues se hubiera tratado sobre intereses de una suma reconocida mediante una resolución del año 2008, es decir, que transcurrieron por lo menos 7 años, entre el acto que reconoció el derecho y la reclamación de los intereses moratorios derivados de este.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homologación y nivelación salarial ordenada a favor del actor, a través de la Resolución 468 del 11 de abril de 2014”. 6.2. Congruencia externa de la sentencia Para la parte demandante no se examinó el periodo que refirió en la demanda ordinaria, pues, pese a relacionar el comprendido entre 2003 y 2014, el fallador examinó uno menor -el comprendido entre abril y mayo de 2014- sin justificar esa modificación o reducción. Esta Sala Especial de Decisión estima que el análisis de la Subsección fue congruente con el marco establecido en la demanda y su contestación, así como con lo debatido en la segunda instancia producto de los recursos de alzada interpuestos.

Así: • En la demanda se solicitó la anulación del oficio demandado, y subsidiariamente la declaración del silencio administrativo negativo y su anulación, porque no se reconocieron intereses moratorios como consecuencia del pago, que se consideró tardío, de las diferencias salariales producto del proceso de homologación y nivelación salarial que tuvo lugar en la entidad territorial.

Todo, por cuanto, en sentir del entonces actor, el pago completo del salario debió efectuarse desde el mismo momento en el que se le trasladó a la planta de personal del municipio. Por su parte, en la contestación de la demanda el municipio de Manizales sostuvo que el proceso se realizó de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento, de modo que se siguieron los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, entidad esta que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Fue por eso, entonces, que en la sentencia de primera instancia se resolvió lo atinente a la excepción propuesta, y a la procedencia, o no, de los intereses moratorios reclamados. Adicionalmente, se realizó un reconocimiento oficioso de un periodo de actualización. • Tanto el hoy accionante como el Ministerio de Educación Nacional recurrieron esa determinación. El primero, porque consideraba que sí había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

El segundo, porque estimaba incongruente el reconocimiento oficioso de la indexación. Y fue teniendo presente ese marco conceptual que el juez de segunda instancia estableció como problema jurídico el de “establecer si el demandante tiene o no derecho i) al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial y ii) a la indexación, por equidad, de las sumas pagadas en forma inoportuna, por concepto del aludido retroactivo”. • Ahora bien, para la resolución de ese problema jurídico se valoraron los elementos allegados al plenario, al punto que en la sentencia cuestionada se establecieron las imprecisiones fácticas en las que incurrió la parte actora33. 33 Fue por eso por lo que se anotó: “En todo caso, es preciso señalar que la petición del demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 tan solo Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y fue con base en los elementos de convicción obrantes en el proceso que se determinaron las diferentes actuaciones seguidas por la administración para adelantar lo relacionado con la homologación y nivelación salarial en la entidad territorial, a saber: (i) determinación del procedimiento para hacer efectiva la homologación de cargos, lo que se realizó con la Directiva Nro. 10 del 30 de junio de 2005, expedida como consecuencia del concepto Nro. 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;

(ii) homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, lo que se realizó a través del plurimencionado Decreto 083 de 2008; (iii) presentación del estudio técnico de ajuste a la homologación y nivelación salarial mencionada, y cuya aprobación por el Ministerio de Educación Nacional tuvo lugar mediante oficio del 28 de agosto de 2012;

(iv) modificación del Decreto 083 por medio del Decreto 388 del 12 de agosto de 2012; (v) expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la cancelación de sumas resultantes del retroactivo del ajuste de la homologación y nivelación salarial, lo que se efectuó en abril y diciembre de 2013; (vi) orden de liquidación y pago del ajuste de la homologación y nivelación salarial, así como de la indexación de tales sumas, lo que se registró el 11 de abril de 2014 con la Resolución Nro. 468; y, (vii) el pago de esos valores reconocidos, que se verificó en mayo de 2014.

Lo anterior, para, a partir de esos hechos probados, examinados de cara a los elementos establecidos para el proceso de homologación y nivelación salarial y de los intereses moratorios, decidir el primer aspecto del problema jurídico planteado. • Finalmente, respecto del segundo problema jurídico -relacionado con el reconocimiento de oficio de un periodo de indexación- el fallador de segunda instancia hizo respetar el principio de congruencia, al punto que fue en virtud de este principio que se revocó el reconocimiento extra-petita que, por razones de equidad y justicia, realizó el a-quo.

Ello explica que en la sentencia recurrida se consignara lo siguiente: “Al respecto, vale la pena señalar que ni en la petición en sede administrativa, ni en el libelo se observó que el demandante hubiera formulado ningún reparo en torno a la anterior situación, pues su argumento se centró en exigir el pago de los intereses moratorios consagrados en los artículos 1617 y 1649 del Código Civil, de manera que no hubo reclamación al respecto y, por ende, el tribunal no podía hacer un pronunciamiento extra petita sobre ese particular.” En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión no estima que el pronunciamiento de la Subsección de la Sección Segunda hubiere sido infra-petita, pues en el mismo se consideró el marco aplicable, definido en la demanda, la contestación y en los recursos de apelación. Cuestión diferente es que la hoy parte actora estime que la obligación que adujo como incumplida tuviere como fecha de nacimiento una distinta a la establecida por el fallador de segunda instancia. Téngase presente que para la hoy recurrente dicha obligación nació desde el mismo momento del traslado de planta de personal, mientras que para el ad quem se ordenó en la Resolución 468 del 11 de abril de 201433 y se pagó en mayo de 2014, cuando lo que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación.” (Resalto del original).

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma se estableció en la Resolución Nro. 468 de 2014; situación que evidencia la existencia de una divergencia interpretativa -no de la resolución incompleta de temas del proceso-. 6.3.

De los demás argumentos expuestos en la demanda de revisión. Desconocimiento de la finalidad del mecanismo extraordinario Por último, en la demanda de revisión, según se anotó, se presentaron argumentos relativos a (i) existencia de la mora, retardo o dilación injustificada respecto del cumplimiento de la obligación de pago completo del salario;

(ii) la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios a partir de la aplicación analógica de las normas del ordenamiento que los establecen, aspecto reforzado por la inhabilidad del trabajador de realizar acuerdos o negociaciones sobre la existencia y causación de los intereses moratorios; y, (iii) la imposibilidad de que la indexación reconocida al actor excluyera la causación de intereses moratorios, ya que cada una de esas figuras responde a objetivos diferentes.

Esos argumentos están orientados a rebatir aspectos del razonamiento que dio lugar a la sentencia confirmatoria que se cuestiona mediante el mecanismo extraordinario de la referencia, específicamente lo atinente (i) al momento a partir del cual se examina el cumplimiento, o no, de la obligación de pago de las sumas reconocidas como consecuencia del ajuste del proceso de homologación;

(ii) la necesidad de contar con norma expresa que consagrara la procedencia de intereses moratorios en el asunto dada la naturaleza sancionatoria del concepto reclamado; y, (iii) el reconocimiento de la indexación de los valores reconocidos en la Resolución Nro. 468 como mecanismo para garantizar la indemnidad del patrimonio del trabajador.

Luego, los argumentos planteados por la parte recurrente desconocen la finalidad asociada a la causal y al recurso extraordinario mismo; objetivo con ocasión del que se excluye la utilización del elemento como un espacio adicional para debatir, cuestionar o rebatir los razonamientos del juez ordinario. 7. Costas La demanda de la referencia se presentó el 23 de septiembre de 202234, razón por la que le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen 34 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Resalto fuera del original).

Por ello, resulta aplicable lo previsto en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del C.P.A.C.A., e impuso el deber de condenar en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declare infundado. Así se dispone expresamente:

ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). Ahora bien, como esa previsión no contiene una regulación íntegra de la condena en costas corresponde integrarla con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.

Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará́ la liquidación y corresponderá́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaron los criterios para la fijación de las agencias en derecho y las tarifas tratándose de recursos extraordinarios de revisión. Fue por eso que en los artículos 2 y 5 se previó lo siguiente: “Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá́ en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” En el asunto de la referencia, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el municipio de Manizales contestaron oportunamente la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que designaron apoderados para que estuvieran atentos al proceso.

Considerando todo lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para cada una de las accionadas que concurrieron al presente proceso, esto es, Nación-Ministerio de Educación Nacional y municipio de Manizales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Libardo Castaño Ramírez contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2016-00889-01 (5144- 2019). 2.

Condenar en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para cada una de las demandadas que concurrieron al presente proceso, esto es, Nación-Ministerio de Educación Nacional y municipio de Manizales. 3.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05159-00 (8318) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado