Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Tema: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991, «por el cual se autoriza al Gerente General de la Empresa de Puertos de Colombia, en liquidación, para acordar y extender a toda la Empresa las condiciones de retiro de los Empleados Públicos»; y ii) Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, «por medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia». 3.
Por auto del 28 de mayo de 2015, esta corporación admitió la demanda. 4. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y no propuso excepciones. Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Mediante auto del 13 de octubre de 2016, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, conforme lo solicitó la UGPP. 6.
Por auto del 7 de julio de 2017, se reconocieron algunos coadyuvantes de la parte demandada. 7. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de súplica interpuesto por algunos coadyuvantes contra el auto del 13 de octubre de 2016 y se confirmó. 8. Por auto del 6 de junio de 2025, se dispuso: i) reconocer coadyuvancias; ii) informar a la comunidad sobre la existencia del presente trámite; y iii) negar las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de agotamiento del requisito de conciliación, propuestas por los coadyuvantes de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 9. El despacho no tiene excepciones previas o mixtas pendientes de resolver, ya que el Ministerio de Salud y Protección Social no propuso excepciones y las que formularon los coadyuvantes fueron resueltas mediante auto del 6 de junio de 2025. 2. Sentencia anticipada 10. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 11.
Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no formularon tacha de falsedad; y iii) no es necesario practicar pruebas adicionales a las que obran en el plenario. 12.
En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 13. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes e intervinientes con la demanda, su contestación, las coadyuvancias y en el trámite de medida cautelar. 2.2.
Fijación del litigio 14. De acuerdo con la demanda y la contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados vulneraron los artículos 4, 6, 48 y 150 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1992; 26 del Decreto Ley 1050 de 1968 y el Decreto 2461 de 1981, conforme a los cargos formulados por la parte accionante 15.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
SEGUNDO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes con la demanda, su contestación, las coadyuvancias y en el trámite de medida cautelar. Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. CORRER TRASLADO a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO. En firme esta providencia y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
SEXTO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
SÉPTIMO. Reconocer personería a la Sociedad Casación Laboral Estudios SAS (representada legalmente por el abogado Jorge Iván Palacio Palacio, quien se identifica con cédula de ciudadanía 82994531 y Tarjeta Profesional 12100) como apoderada principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Igualmente, se reconoce al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio, quien se identifica con cédula de ciudadanía 77111182 y Tarjeta Profesional 141941, como apoderado sustituto de dicha parte.
OCTAVO. Reconocer a la abogada María Angélica García Aguirre, quien se identifica con cédula de ciudadanía 11105525603 y Tarjeta Profesional 306594, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 1 Certificado de Vigencia N.: 1107118. 2 Certificado de Vigencia N.: 1107128. 3 Certificado de Vigencia N.: 1107092.