Radicado: 25000-23-37-000-2019-00188-01 (26395) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00188-01 (26395) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la demandante respecto de la sentencia del 15 de junio de 2023, emitida por la Sala en el proceso de la referencia (índice 43 de Samai).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 15 de junio de 2023, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos que liquidaron la contribución especial para la vigencia 2018 a cargo de la actora por la suma de $3.028.336.000 por el servicio de acueducto y a título de restablecimiento del derecho efectuó una nueva liquidación del tributo excluyendo los rubros que consideró improcedentes dentro de la base imponible, determinando la obligación en la suma de $590.929.311.
Además, denegó la pretensión de la demandante de reintegro de lo consignado por este concepto porque únicamente encontró acreditado el pago de $561.120.000, determinando por el contrario que se encuentra pendiente un saldo a pagar por valor $29.809.311. Oportunamente, la actora solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia, bajo el entendido de que esta no se refirió a su pronunciamiento final en el que señaló que el fallo apelado denegó la petición de devolución de lo pagado, sin considerar que se aportó con la demanda no solo el soporte del pago por la cuantía de $561.120.000, sino también por la suma de $2.467.216.000.
CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén Radicado: 25000-23-37-000-2019-00188-01 (26395) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de dicha solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que se circunscriban a la finalidad definida por el legislador para aclarar o complementar providencias. 2- A pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, se advierte que su sustentación no recae sobre aspectos, «conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas», dado que la petición que vía aclaración formula la actora corresponde a un motivo de impugnación de la sentencia de primera instancia; sin embargo, la demandante intentó recurrir tal decisión, pero su apelación adhesiva fue rechazada por extemporánea en auto del 06 de febrero de 2023 (índice 23 de Samai); decisión que fue confirmada en auto del 28 de abril de 2023, tras resolverse el recurso de reposición interpuesto (índice 34 de Samai). 3- Al efecto, la petición de aclaración no puede instrumentalizarse para que se decida un aspecto que debió recurrirse de la sentencia, debido a que la providencia del tribunal, luego de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, determinó la obligación tributaria a cargo de la demandante en la suma de $590.929.311 y denegó la pretensión de reintegro de lo consignado por ese concepto porque únicamente encontró acreditado el pago de $561.120.000, de ahí que subsistiera un saldo pendiente por pagar por valor $29.809.311.
Dada la circunstancia de que el juez de segunda instancia no podía atender aspectos de la decisión que no fueron recurridos, el mecanismo de la actora para obtener la devolución de las cifras que válidamente acredite como pagos imputables a los actos anulados parcialmente, corresponde a una actuación administrativa que con dicho sustento, tendrá que iniciar por separado del juicio que ya fue dirimido por esta corporación. No procede la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN