www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Edicson Fabian Quiroga Espinosa, quien actúa en nombre propio, en contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, ocurrida en las providencias expedidas el 29 de noviembre de 2024 y 18 de junio de 2025 al interior del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-007-2022-00219-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Edicson Fabián Quiroga Espinosa prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional en el 2015. Sin embargo, por las actividades allí exigidas sufrió afectaciones en su salud, pues, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente al presentar una torción testicular. 3. Así las cosas, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional a través de dictamen expedido el 24 de noviembre de 2020, calificó una pérdida de capacidad laboral con un 16 %. 4.
Con ocasión de lo anterior, el accionante junto con su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declararan administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión a la pérdida del testículo izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía 1 Acción de tutela presentada el 10 de septiembre de 2025.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Metropolitana de Villavicencio. 5. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024 resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el daño reclamado se concretó el 5 de mayo de 2017, esto es, cuando el señor Quiroga Espinosa fue intervenido quirúrgicamente tras presentar una torsión testicular.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 16 de junio de 2022, es decir, cuando el término de dos años para acudir a la reparación directa caducó. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia del 18 de junio de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora señaló que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia al dictamen de la Junta Médico Laboral, en la medida que solo conoció de la magnitud de la lesión con la notificación de dicho dictamen, pues, antes era imposible determinar la dimensión del daño padecido y sus verdaderas implicaciones. 7.
Asimismo, alegó un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, disposición normativa relacionada con el reconocimiento de la indemnización contencioso administrativo a conscriptos lesionados en servicio. 8. Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión adolece de un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T- 376 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se ordenó contabilizar el término de caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral en los casos de lesiones padecidas durante el servicio militar. 2.3.
Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita: «(…) 2. Declarar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del suscrito EDICSON FABIÁN QUIROGA ESPINOSA y otros por el defecto fáctico consistente en la indebida valoración probatoria que determinó la declaratoria de caducidad.
Teniendo como Fundamento: T-376/24 y demás jurisprudencia citada. 3. Dejar sin efectos la providencia judicial, sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio proferida el 29 de noviembre de 2024 y la providencia de la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta proferida el 18 de junio de 2025, y ordenar al Tribunal y Juzgado competente que profiera nueva decisión motivada, realizando un examen crítico y conjunto de todas las pruebas (historia clínica, actas y notificaciones de Junta Médico Laboral, informes médicos, registros de tratamiento e intervenciones), conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-376/24 y la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.
Ordenar que, en la nueva providencia, se atienda expresamente al principio pro damnato y a la flexibilización del cómputo de caducidad cuando la certeza del daño depende de actos posteriores o diagnósticos definitivos, evaluando si la notificación de la Junta Médico Laboral fue el evento que produjo el conocimiento cierto de la magnitud del daño, esto Fundamentado en la sentencia T-376/24. 5.
Notificar de manera personal y preferente al Ministerio Público y exigir la práctica de las pruebas pendientes o la valoración pericial que el despacho estime pertinente para juzgar la configuración de la caducidad y la procedencia del medio. 6. Imponer las demás medidas necesarias para la protección inmediata de mis derechos vulnerados. 7.
Se ordene, como medida provisional la suspensión de efectos de la condena en costas o la no exigibilidad de pagos derivados de la providencia, hasta tanto no se decida la tutela y se asegure que no se vulneran derechos fundamentales; y se ordene la práctica urgente de las diligencias necesarias para evitar daño irremediable.» (Sic) 2.4.
Intervenciones 10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 11 de septiembre de 2025 a través del cual se ordenó notificar Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Meta como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores María Antonia Espinosa Monroy, Diana Esperanza Martínez Espinosa, Dioselina Alvarado Espinosa, Juan Carlos Castellanos Espinosa, Luz Ángela Gallo Espinosa, Natali Castellanos Espinosa y a todos los demás vinculados como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta manifestó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados, en la medida que allí se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión. 12. La Policía Nacional pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. De otra parte, requirió que declare la improcedencia del mecanismo constitucional por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que se han agotado los medios que tenía a su disposición. 13.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas la interior del proceso ordinario manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados en protección, en la medida que la decisión adoptada se fundamentó con el material probatorio que reposaba en el expediente. Máxime cuando lo que pretende la parte actora con la interposición de la acción de tutela es una instancia adicional. 14.
No se rindieron más informes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 16. La Policía Nacional solicitó ser desvinculada del presente proceso, al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario, por ende, procederá la Sala a negar la solicitud de desvinculación. 3.3.
Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta, al proferir la sentencia del 18 de junio de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 21.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 18 de junio de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 10 de septiembre de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 22.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 24.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 25.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18966, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 27.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 28. Respecto del precedente vertical7, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 29.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8. 30.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9. 31.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.
Análisis de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento de precedente en el caso concreto 32. La parte actora alega un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia al dictamen de la Junta Médico Laboral, en la medida que solo conoció de la magnitud de la lesión con la notificación de dicho dictamen, pues, antes era imposible determinar la dimensión del daño padecido y sus verdaderas implicaciones. 33.
Aunado a lo anterior, señala que la decisión adolece de un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T- 376 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se ordenó contabilizar el término de caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral en los casos de lesiones padecidas durante el servicio militar. 34.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta en la providencia cuestionada consideró: «En ese sentido, después de analizar el marco normativo y según el caso concreto que antecede, esta Colegiatura concluye que el fenómeno de la caducidad del presente medio de control tuvo lugar el 3 de mayo de 2019, pues, el daño fue evidente desde su ocurrencia y no fue determinado con la valoración de la Junta Médico Laboral, como quiera que ese dictamen no representa un diagnóstico de la enfermedad sino que con éste se califica la pérdida de la capacidad laboral, el estado de invalidez y se define el origen de la misma, que, a propósito, en la pericia 7 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se tuvo como patología de origen común. (…) Sumado a lo anterior, se tiene que los demandantes no acreditaron alguna circunstancia que les impidiera acceder a la administración de justicia, tal como se menciona en la sentencia citada, toda vez que no existió o se demostró alguna situación que obstaculizara el ejercicio al derecho de acción y, excepcionalmente, a inaplicar el término de caducidad contemplado en el artículo 164 del CPACA.» 35.
De las transcripciones antes relacionadas se puede apreciar que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta realizó un análisis probatorio integral a la luz de la sana critica, lo que le permitió concluir que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que dicho término se debía contabilizar desde el momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocurrencia del daño, esto es, el 3 de mayo de 2017, fecha en la que se practicó la cirugía denominada orquiectomía del testículo izquierdo. 36.
En ese sentido, no es de recibo para la Sala el argumento de la parte actora según el cual se incurrió en una indebida valoración del dictamen de la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que dicha prueba fue precisamente el fundamento para concluir que, no era a partir de esa fecha en que se debía contar el término de caducidad porque no representaba un diagnóstico de la enfermedad sino simplemente se calificaba la pérdida de la capacidad laboral, sino desde que se practicó la aludida intervención quirúrgica. 37.
Lo mismo ocurre respecto del desconocimiento de precedente contenido en las sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T- 376 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional por las razones que se expone a continuación. 38. Sobre el particular, conviene precisar que la decisión SU-659 de 2015 difiere del caso bajo examen, pues en aquella oportunidad la Corte encontró que se había efectuado una aplicación exegética del término de caducidad del medio de control de reparación directa, al desconocerse ciertos compromisos internacionales relacionados con la protección especial de la familia y de los menores de edad; así como con la obligación de debida diligencia frente a hechos de violencia contra mujeres, niñas y adolescentes.
En esa ocasión, se resaltó el deber de las autoridades públicas de considerar las complejidades propias de las agresiones sufridas. Lo que en nada se asimila al asunto actual porque la controversia se circunscribe a determinar el término de caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral tratándose de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar. 39.
Ahora, es de advertir que las providencias T-334 de 2018 y T- 376 de 2024, las cuales se relacionan con la flexibilización del término de caducidad no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, no se tratan de sentencias de unificación a través de la cuales se fijan unos parámetros. 40. Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 41. En ese sentido, se concluye que la decisión objeto de cuestionamiento contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 42.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 43. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 44.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez10, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 45.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. 3.7. Otras decisiones 46.
Es de advertir que si bien, la parte actora alega un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, disposición normativa relacionada con el reconocimiento de la indemnización contencioso administrativo a conscriptos lesionados en servicio, lo cierto es que, para la Sala, no se configura dicho defecto, toda vez que se declaró probada la excepción de caducidad, lo que impidió abordar el estudio de fondo del asunto. 47.
Por las consideraciones expuestas, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05680-00 Accionante: Edicson Fabian Quiroga Espinosa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la presenten providencia. Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Edicson Fabian Quiroga Espinosa, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.