Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2013 00431 02 (5740-2019) Demandante: Yesid Perdomo Hernández Demandado: Nación ―Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional― Temas: Homologación al nivel ejecutivo.
Principio de inescindibilidad de la ley. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yesid Perdomo Hernández formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2013-062015/ADSAL-GRUNO-22 del 5 de marzo de 2013, suscrito por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de cesantías, primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales, unitarias y periódicas, a que tiene derecho, tomando como base el salario que devengaba en el grado de 1 Folios 121 al 146 2 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández intendente, el cual le fue disminuido cuando ingresó al nivel ejecutivo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada a liquidarle y pagarle las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, que devengaba en el momento de homologarse al nivel ejecutivo (1.° de julio de 1996), de conformidad con el Decreto 1213 de 1990;
(ii) actualizar la condena de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor; y (iii) condenar en costas a la accionada, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Yesid Perdomo Hernández prestó sus servicios a la Policía Nacional, como agente, desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 31 de marzo de 1996; el 1.° de abril de 1996 ingresó al nivel ejecutivo y fue dado de alta el 11 de agosto de 2012; su último cargo fue el de intendente jefe. ii) Se homologó al nivel ejecutivo amparado en la presunción de buena fe y con la plena confianza en las normas que regulaban dicho escalafón, según las cuales no había desmejora ni discriminación en ningún aspecto. iii) El 15 de febrero de 2013, radicó ante el despacho del director general de la Policía Nacional solicitud de liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales dejados de sufragar de manera unilateral por la Institución a partir del momento en que se homologó al nivel ejecutivo. v) Por medio del acto acusado, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano negó el reconocimiento de las prestaciones laborales solicitadas, con sustento en que la norma aplicable era el Decreto 1091 de 1995. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 83, 93, 121, 150, 218 y 220 de la Constitución Política; 30, 33, 46, 54 y 100 del Decreto 1213 de 1990; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 95 del Decreto 1791 de 2000; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 4433 de 2004; y 13 y ss. del CPACA.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto demandado contradice la constitución y las normas aplicables al régimen de homologación al nivel ejecutivo, puesto que la realidad laboral era la misma, solo que con nombres de rango y grado distintos.
Por ello, cuando decidió vincularse al citado escalafón lo hizo inspirado en los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto que bajo la directriz de la Policía Nacional sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no podían desmejorar, en virtud de los artículos 7 de la Ley 180 de 1995 y artículo 182 del Decreto 132 de 1995. ii) La demandada desconoce derechos adquiridos y las normas que prohibían desmejorar su situación laboral, por cuanto el régimen aplicable continuaba siendo el dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y al efectuarse la homologación al nivel ejecutivo no se le protegieron las expectativas de derecho consagradas en la normatividad ya mencionada. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la nación ―Ministerio de Defensa-Policía Nacional― se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:2 i) El demandante se vinculó a la Policía Nacional en calidad de agente y posteriormente en forma voluntaria se cambió al nivel ejecutivo, mediante acto administrativo válido y oponible, que cobró efectos jurídicos plenos, permitiéndole 2 Folios 178 al 196 4 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández sus ascensos dentro del escalafón, sus acreencias salariales, prestacionales y su retiro del servicio activo al cumplimiento del tiempo determinado para hacerse acreedor de la asignación de retiro.
Todo esto con normatividad propia del escalafón, a la luz del régimen de carrera para el nivel ejecutivo, esto es, los Decretos 132 y 1091 de 1995. ii) En el momento del retiro del servicio del demandante, la liquidación de sus acreencias laborales no podía realizarse con un régimen distinto al establecido para el escalafón del nivel ejecutivo, mucho menos el que corresponde a los agentes o suboficiales, en tanto que no ostentaba tal calidad.
Dicha normatividad no contempló la prima de actividad, la prima de antigüedad, la bonificación de buena conducta ni el subsidio familiar en idénticas circunstancias, pero, a cambio, el Decreto Ley 1091 de 1995 dispone que se pague a sus destinatarios otro tipo de partidas que remuneran la prestación de su servicio. iii) La situación salarial y prestacional del actor nunca se le desmejoró, por el contrario, del cotejo realizado con los certificados salariales se denota la mejora significativa que tuvo en su remuneración. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:3 i) Conforme a lo probado, la normatividad y la jurisprudencia que regulan el presente caso, se tiene que al demandante, al ingresar al Nivel Ejecutivo se le debía aplicar en su integridad la normatividad especial que regula esta nueva categoría en la carrera profesional de la Policía Nacional, pues si bien esta nueva disposición no 3 Folios 320 al 327 5 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández contempla de manera idéntica las mismas prestaciones, trae consigo otras que resultan beneficiosas para quien se acogió al nivel ejecutivo, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad no es viable acceder al reconocimiento de unas prestaciones que el señor Perdomo Hernández devengaba en su calidad de agente, comoquiera que el Nivel Ejecutivo tiene su propio régimen salarial y prestacional.
En ese orden, como el actor fue homologado al nivel ejecutivo de manera voluntaria, sin ningún reparo, solo hasta el 15 de febrero de 2013, cuando presentó la petición, no puede alegar desconocimiento de sus derechos adquiridos. ii) Por otra parte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha concluido que los beneficios recibidos en el nivel ejecutivo son mayores que los entregados en condición de agente.
De ahí que el demandante, al homologarse al referido nivel superó las condiciones en las que se encontraba, y si bien no tiene derecho a las prestaciones deprecadas lo cierto es que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo le resulta más favorable que el que cobija a los suboficiales y agentes de la Institución, especialmente, porque la asignación salarial resultó más beneficiosa.
Aunado a ello, se crearon nuevas prebendas a favor del personal de nuevo escalafón como la prima de retorno a la experiencia y la prima del nivel ejecutivo, las cuales devengó el accionante. iii) Frente al subsidio familiar, si bien consagró nuevas condiciones, resulta más favorable, ya que permite la inclusión de hermanos y padres como beneficiarios del mismo. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia expuso las siguientes razones de inconformidad:4 i) El proveído recurrido riñe con diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de los Tribunales de diferentes departamentos del país y, 4 Folios 330 al 345 6 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández además, viola normas sustanciales y procesales, en tanto que el actor reúne todas las condiciones para que se reliquide su asignación de retiro.
En efecto, el intendente jefe, en uso de buen retiro de la Policía Nacional, Yesid Perdomo Hernández, estuvo en el escalafón de agentes y posteriormente en el de suboficiales, antes de la homologación a la carrera del Nivel ejecutivo, por lo tanto, estaba regido por el decreto 1213 de 1990. ii) La Ley 180 de 1995, por la cual se creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, otorgó facultades al presidente de la República para regular y desarrollar la carrera policial de dicho escalafón, con la advertencia de que no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran en dicho nivel.
En tal virtud, se expidió el Decreto Ley 132 de 1995 y en su artículo 82 se reiteró la protección de no discriminar ni desmejorar la situación de quienes se homologaran al nivel ejecutivo. Por ende, el accionante tiene el derecho a que se reliquide su asignación de retiro, conforme a la normatividad invocada y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser revocada. iii) Por otra parte, en el evento de que el Consejo de Estado no acceda a las pretensiones de la demanda, debe revocarse la condena en costas impuesta por el tribunal del Meta y abstenerse de condenar en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe en el actuar del actor temeridad ni mala fe. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La sala decide, previas las siguientes 5 Constancia secretarial obrante a folio 404. 6 Ibidem. 7 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a i) establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo, así como al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación; y ii) verificar la procedencia de la condena en costas de primera instancia. 2.2.
Régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la fuerza pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 8 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el Legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7, determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».
Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 se habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel.
Así mismo, en el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 9 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».
Por su parte, el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo.
Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica, así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 20 de mayo de 1991, el señor Yesid Perdomo Hernández ingresó al servicio de 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 10 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández la Policía Nacional, como agente alumno; el 21 de octubre de 1991 fue ascendido al grado de agente nacional; el 1 de abril de 1996, ingresó al nivel ejecutivo, donde permaneció hasta el 11 de agosto de 2012, cuando fue dado de alta.
Acumuló un tiempo total de 21 años, 5 meses y 21 días.11 ii) El 11 de agosto de 2012, por medio de la Resolución 02717,12 fue retirado del servicio, por solicitud propia, en su condición de intendente jefe. En el momento de su desvinculación devengaba los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de orden público, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo y subsidio familiar ejecutivo.
Por su parte, como factores prestacionales se determinaron los que se enuncian a continuación: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.13 iii) El 15 de febrero de 2013, mediante petición radicada en la entidad demandada, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, prestaciones y bonificaciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo.14 iv) El 5 de marzo de 2013, por medio del Oficio S-2013-062015/ADSAL-GRUNO-22, expedido por la Dirección de Talento Humano de la accionada, se negó el reconocimiento de las prestaciones laborales solicitadas, aduciendo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional quedó regido por el Decreto 1091 de 1995, referente a las asignaciones, primas y subsidios, entre otros, mientras que para efectos pensionales y de asignación de retiro, la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004.15 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Del reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de reconocer 11 Folio 13 del cuaderno 1, extracto de la hoja de vida 12 Folio 25, Hoja de Servicios 17339618 del 23 de agosto de 2012 13 ibidem 14 Folios 2 al 6 ibidem. 15 Folios 8 y 9 ibidem. 11 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la institución policial, reclama la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas laborales que fueron suspendidas con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1213 de 1990 AGENTES Decreto 1091 de 1995 NIVEL EJECUTIVO Artículo 31.- PRIMA DE SERVICIO ANUAL.
Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año. Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 32.- PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año. Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 33.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A LA EXPERIENCIA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por 12 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández ciento (12).
Artículo 42.- PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. Artículo 43.- RECOMPENSA QUINQUENAL.
Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio.
Artículo 44.- AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. […] Artículo 45.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinan las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 46.- SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
Artículo 16. Pago en dinero del Subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 18. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional reglamentará el reconocimiento y pago del subsidio familiar. 13 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández De la comparación anterior surge que, en efecto, a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias16, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante.
Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. 16 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015);
Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012- 00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42-000-2013-05603-01(2296-14). 14 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala17 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro].
Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”.18 Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se busca el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de agente, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo.
Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de agentes y el de miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no se puede, como lo pretende el 17 Esta cita hace parte del texto trascrito: Sentencia de 31 de enero de 2013.
NI. 0768-12. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13). 15 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández actor, acudir a las partidas de un régimen (el de agentes) para liquidar las prestaciones de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente.
Así las cosas, se repite, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se han venido aplicando para liquidar sus prestaciones sociales. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del a quo, que denegó las pretensiones del señor Yesid Perdomo Hernández. 2.4.2.
Costas de primera instancia El apelante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que el CPACA no consagra una condena automática frente a quien resulte vencido en el litigio. En efecto, aduce que como lo ha sostenido el Consejo de Estado aquella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, mala fe y existencia de pruebas en el proceso sobre causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez, ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión. Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora, teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó vencido en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. 16 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández 3.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que contempla para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso19, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pese a que el recurso de apelación le fue desfavorable, puesto que la entidad demandada no actuó en el trámite de segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante, razón por la que deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Yesid Perdomo Hernández contra la nación —Ministerio de Defensa- Policía Nacional—.
Segundo. Sin condena en costas. 19 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicado: 50001 23 33 000 2013 00431 02 Demandante: Yesid Perdomo Hernández En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente. En comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.