Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros Demandadas: Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales. Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 5 de junio de 20151 por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Descongestión No. 002, en la que se dispuso: << (…)
PRIMERO: ABSOLVER a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional2, de la responsabilidad endilgada por parte de la actora, por la privación injusta de la libertad del señor Eliécer Ceballos Espinosa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Eliécer Ceballos Espinosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero: 1) Eliécer Ceballos Espinosa Víctima directa 100 smlmv 2) Bernardo Ceballos Castrillón Padre 100 smlmv 3) Edilma Rosa Espinosa Rincón Madre 100 smlmv 4) Andrés Felipe Ceballos García Hijo 100 smlmv 5) Edgar Ceballos Espinosa Hermano 50 smlmv 6) Darney de Jesús Ceballos Espinosa Hermano 50 smlmv 7) Erika Ceballos Espinosa Hermana 50 smlmv 8) Elián Ceballos Espinosa Hermano 50 smlmv 1 Fl. 237, 268, c - 2 2 Debido a un error de transcripción en el numeral primero del resuelve de la Sentencia del 5 de junio de 2015 el Tribunal incluyó a la Armada Nacional.
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 2 CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE.
(40.491.389,74 m/cte.).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Si no fuese apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del C.C.A, en consideración al monto de la condena impuesta, CONSÚLTESE esta sentencia ante el H. Consejo de Estado.
OCTAVO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: En firme esta providencia, por secretaría comuníquese a las partes en la forma y los términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.
DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, proceda a hacer el archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor >>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de febrero de 20163 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de marzo de 20164.
La Fiscalía presentó sus alegatos; la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de julio de 20075, por Eliécer Alexander Ceballos Espinosa (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 8 de abril de 2003 y el 27 de julio de 20056, es decir, por un término de dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días. 3 Fl. 313, c – 2. 4 Fl. 316, c – 2. 5 Fl. 1- 75, c – 1. 6 Fl. 9, c – 1.
Tiempo de la privación de la libertad de la víctima directa establecido en los hechos de la demanda Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 3 En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: la Nación - Ministerio de Defensa - la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el pasado 8 de abril de 2003, el señor: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre.
SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estiman como un mínimo en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($320.929.267,04) conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le defina el proceso).
CUARTA: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA: Que, por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que quedan insubsistente la restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre la inhabilidad para contratar.
(…) >>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía, la parte demandante precisó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: << (…) I. A LA FAMILIA DEL ACTOR SU COMPAÑERA PERMANENTE, SU HIJO, SUS PADRES Y SUS HERMANOS. A) Indemnización causada: 1. Por perjuicios materiales: 1.1. Lucro cesante Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma de $ 620.000 equivalente al salario devengado por el señor: PT: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, que destinaba para los gastos ordinarios de su hogar, como los de la familia; debe actualizarse de acuerdo con las fórmulas de las matemáticas financieras desde la fecha de la ocurrencia del hecho el 8 de abril de 2003, hasta el día que se dictó la resolución absolutoria el 27 de julio de 2005, o sea 27 meses y 19 días, que dejó de laborar a razón de SEISCIENTOS VEINTE Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 4 MIL PESOS ($20.666.66) (sic) diarios, el perjuicio económico por este concepto asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($17.339.277,4).
SUBTOTAL…………………………………………………………$ 17.339.277,4 II. Por perjuicios morales: 2.1. Subjetivados: Se estiman en salarios mínimos mensuales legales vigentes pagados a mis poderdantes, teniendo en cuenta el valor oficial del salario mínimo legal mensual vigente, que equivale a $ 433.700 discriminados así cien (100 SMLMV) para el señor Eliécer Alexander Ceballos Espinosa cien (100 SMLMV) para su compañera permanente y para su menor hijo, y cincuenta (50) padres y cada uno de sus hermanos: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa $ 43.370.000 Diliam Emilce García Urrea $ 43.370.000 Andrés Felipe Ceballos García $ 43.370.000 Bernardo Antonio Ceballos Castrillón $ 43.370.000 Edilma Rosa Espinosa de Ceballos $ 43.370.000 Erika Ceballos Espinosa $ 21.685.000 Elián Ceballos Espinosa $ 21.685.000 Edgar Ceballos Espinosa $ 21.685.000 Darney de Jesús Ceballos Espinosa $ 21.685.000 El perjuicio económico por este concepto, asciende a la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($303.590.000) SUBTOTAL……………………..$ 303.590.000 Total, perjuicios como mínimo, causados al señor: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, a su compañera permanente, a su hijo, a sus padres y hermanos, son $320.170.000.00) GRAN TOTAL………………. $ 320.929.277.4 A la suma total se aplicará el índice de precios al consumidor, por el lapso del 8 de abril de 2003 al 27 de julio de 2005 hasta el pago efectivo, con los intereses que se causen>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La investigación penal inició el 16 de marzo de 2003, con la denuncia presentada por Germán Medina, en la que señaló al demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa como uno de los autores del hurto de su motocicleta en Cartagena.
Dicho señalamiento se produjo luego de que la Sijin le enseñara un álbum fotográfico de los miembros de una banda dedicada al hurto de vehículos en esa ciudad. 4.2.- El 8 de abril de 2003 la Fiscalía 12 ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena dictó orden de captura con fines de indagatoria contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, y ese mismo día fue capturado.
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 5 4.3.- Mediante providencia del 21 de abril de 2003 la Fiscalía 20 dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, a quien le imputó el delito de hurto agravado. 4.4.- El 7 de octubre de 2003 la Fiscalía Seccional 4ª dictó resolución de acusación contra el demandante Ceballos Espinosa por el delito de hurto agravado y fabricación. En la acusación, la Fiscalía también le imputó el delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.5.- El 27 de julio de 2005 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 8 de abril de 2003 el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa fue capturado;
(ii) el 21 de abril de 2003 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 27 de julio de 2005 el juzgado absolvió al demandante y fue dejado en libertad. 6.- Según la parte actora, el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa fue privado injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento dictada en su contra era ilegal, puesto que no existía material probatorio suficiente para inferir su participación en los delitos que le fueron imputados. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 7.1.- Como consecuencia de su detención, el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa no pudo obtener los ingresos que devengaba como patrullero de la Policía. 7.2.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque <<se sintieron afligidos, apesarados y compungidos por la medida injusta y arbitraria anteriormente señalada>>.
B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento expuso que no existió falla del servicio por parte de la Policía Nacional porque la judicialización y juzgamiento del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa se debió a la denuncia interpuesta por Germán Medina Pérez por el hurto de su motocicleta.
Así mismo, indicó que la Policía Nacional obró en cumplimiento de su deber constitucional de poner en funcionamiento el aparato coercitivo del Estado, realizando capturas, allanamientos y operativos tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 6 9.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que adelantó sus funciones, entre ellas, la de investigar los hechos que constituyen delitos; por lo tanto, las actuaciones de la Fiscalía se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 5 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Descongestión No. 2 decidió: 10.1.- Absolver a la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa porque consideró que el daño no le era imputable. 10.2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la privación de la libertad del demandante Ceballos Espinosa fue injusta, debido a que no contaba con el suficiente material probatorio para imputarle responsabilidad y eso le causó un daño antijurídico que el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa no debía soportar. 10.3.- En cuanto a los perjuicios reclamados por la parte actora, dispuso: a.- Negar la reparación de los perjuicios solicitada por la demandante Diliam Emilce García Urrea, quien compareció en calidad de compañera permanente, porque no demostró la convivencia con la víctima directa. b.- En relación con los demás demandantes, reconocer el pago de los perjuicios morales, en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. c.- Reconocer, a título de lucro cesante, el sueldo dejado de devengar por el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa como patrullero de la Policía Nacional, más las prestaciones sociales y primas de servicio.
D. Recurso de apelación 11.- En su recurso de apelación la entidad demandada solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) las actuaciones de la Fiscalía se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes;
(ii) no se acreditó que la Fiscalía incurrió en falla en el servicio debido a que la medida de aseguramiento se impuso con base en elementos probatorios allegados a la investigación; y (iii) la absolución por in dubio pro reo no genera que la orden de detención de la Fiscalía haya sido violatoria o desproporcionada. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 7 II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 20057 y (ii) la demanda fue interpuesta el 19 de julio de 20078. 13.- Se confirmarán las decisiones de absolver a la Policía Nacional y de negar la reparación de los perjuicios morales reclamados por la demandante Diliam Emilce García Urrea, compañera de la víctima directa, porque no fueron apeladas.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- A partir del acta de derechos del capturado9 y la sentencia absolutoria10, está probado que el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa estuvo privado de la libertad entre el 8 de abril de 2003 y el 27 de julio de 2005, es decir, por un periodo total de dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días. 15.- Está demostrado que mediante providencia del 27 de julio de 200511 el juez absolvió al demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa en aplicación del principio in dubio pro reo, dado que una de las pruebas allegadas al proceso no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su validez y la otra carecía de credibilidad. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa fue ilegal. 7 Fl. 61, c- 1.
Constancia de ejecutoria emitida por la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. 8 Fl. 1-11, c – 1. 9 Fl.20, c – 1. 10 Fl. 48 -59, c- 1. En el numeral segundo de la parte resolutiva esta providencia se ordenó <<conceder a Eliecer Alexander Ceballos Espinosa la libertad provisional, conforme a lo señalado en el numeral tercero del artículo 365 del C.P.P., previo otorgamiento de caución prendaría por valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscripción de acta de compromiso de que trata el artículo 368 ibidem>> y en el tercero: <<Realizado lo anterior, expídase la correspondiente boleta de libertad dirigida al Director de la cárcel de Sabanalarga, a favor de Eliécer Alexander Ceballos Espinosa.>> 11 Fl. 41 – 59, c – 1.
Si bien la parte actora no aportó pruebas para establecer la fecha en que el demandante Eliecer Alexander Ceballos recobró la libertad, la Sala tomará la del fallo absolutorio en el cual el Juez Penal ordenó expedir la boleta de libertad, es decir, el 27 de julio de 2005. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 8 16.2.- Estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019, para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse, para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 18.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 18.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 19.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 19.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa. 19.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 20.- Con la resolución del 21 de abril de 200313 está demostrado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, a quien inicialmente le imputó el delito de 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 13 Fl. 28-34, 1. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 9 hurto calificado y agravado. A juicio de la Fiscalía, el demandante participó en el hurto de la motocicleta de propiedad del señor Germán Medina. 21.- La Fiscalía dictó la medida con base en los siguientes elementos de convicción: 21.1.- La denuncia presentada por Germán Medina Pérez, propietario de la moto, quien describió a las personas que realizaron el hurto de la siguiente manera: << (…) PREGUNTADO: ¿Qué características logró ver de los sujetos?, CONTESTADO: Ambos sujetos son claros, uno es alto y el otro es bajo y hablan como si fueran del interior del país>>. 21.2.- La declaración jurada rendida por Germán Medina Pérez ante la Fiscalía 12 local, en la cual manifestó haber reconocido en un álbum fotográfico de la Sijin al demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa como la persona que, en compañía de otro y armado con un revólver, lo despojó de su motocicleta. 21.3.- La diligencia de indagatoria rendida por el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa en la que manifestó no conocer al denunciante, ser inocente de los cargos imputados.
Al ser preguntado sobre el lugar donde se encontraba al momento del hurto, manifestó estar en su casa, junto a su esposa, debido a que era su día de descanso. También afirmó que los miembros de la Policía de Automotores querían incriminarlo, ya que indujeron al denunciante durante el reconocimiento fotográfico. 21.4.- La diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en la Fiscalía 12 Local de Cartagena, en la cual el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa fue identificado. 22.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía señaló que contaba con suficientes indicios para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa porque: (i) el denunciante lo identificó como uno de los autores del hurto de la moto y (ii) no le otorgó credibilidad a la exculpación que dio el demandante en la indagatoria porque <<trata infructuosamente de exculparse pero no da razón valedera de sus exculpaciones que destruya los indicios en su contra>>. 23.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios de responsabilidad penal en contra del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa por los siguientes motivos: 23.1- El reconocimiento fotográfico no podía ser tenido en cuenta como prueba de responsabilidad contra el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, porque su práctica no se hizo cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 304 de la Ley 600 de 2000.
Según dicha norma, se debe contar con la Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 10 presencia del defensor y del Ministerio Público y dejar evidencia en la investigación tanto de la diligencia, como de las fotografías usadas para el reconocimiento, cosa que en el caso en cuestión, no se hizo.
Así mismo, existen dudas si realmente se llevó a cabo dicho reconocimiento. Frente a este punto el juez en el fallo absolutorio señaló: <<Posteriormente, en su ampliación de jurada sostiene haber identificado en la Sijin a uno de los dos de sus victimarios, sin que se evidencie -en puridad de verdad- un soporte fáctico que inobjetablemente justifique tan repentino reconocimiento.
Obsérvese que él no dimana, verbigracia, de haber visto su fotografía en un periódico, sino de la dudosa exhibición de un álbum fotográfico delincuencial que se lleva en el citado organismo de inteligencia. Se dice por esta judicatura que es dudosa la exhibición, porque al oficiárseles en tal sentido al jefe del prementado cuerpo policía, descarta la posible ocurrencia de ese evento.
Tan inconsistencia nos plantea dos hipótesis: O Germán Medina Pérez mintió en relación con la manera como logró establecer la identidad de los hoy acusado – lo cual atentaría contra la veracidad del testimonio - o en efecto, aquél se le mostró la fotografía de quién, de acuerdo con las constancias procesales aún no ha sido condenado penalmente agregando el censurable comentario -justamente por la razón que viene de resaltarse- que es una banda que tiene azotada a la ciudad y están tras su pista para capturarla.
Lo cierto del caso es, que cualquiera de las dos eventualidades reflejan sus efectos negativos en la ulterior diligencia de reconocimiento mediante fotografía, bien porque demerita el valor probatorio del testimonio si de la primera hipótesis se trata, ahora porque entraña quebrantamiento de las garantías fundamentales de la aquí procesado en el segundo de los eventos, amén que atenta contra la transparencia de aquella, que se ve debilitada, además, por las falencias presentadas en su práctica, las que a continuación se comentan.
(…) El artículo 304 del C. de P. P., consagra la ritualidad es que deben observarse al practicar la diligencia de reconocimiento mediante fotografía, disponiendo al respecto: Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.
En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia. Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación.” En el caso bajo examen no indican las constancias procesales que a la actuación se hubiere allegado las fotografías utilizadas para la diligencia en comento, tal como lo manda tener en cuenta la preceptiva anteriormente citada omisión relevante si se tiene en cuenta que la descripción física de los autores realizada Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 11 por la víctima en este asunto, tal como se anotó en el párrafo anterior, fue muy vaga y además bastante dudosas las circunstancias que rodearon el supuesto reconocimiento llevado a cabo en la Sijin.
Esta judicatura comparte los juiciosos argumentos expuestos por el señor procurador delegado para esta causa, cuando reclama que dicha ritualidad se cumpla a rajatabla, advirtiendo el despacho como lo hace el prementado sujeto procesal, que no es que se desconfíe de la probidad de los funcionarios que intervinieron en dicha diligencia, sino que la aludida previsión legal es de carácter sustancial dado que ella entraña una garantía fundamental para los procesados, en razón demás para que se observe cabalmente.(…)>>14. 23.2.- Por fuera del reconocimiento fotográfico, no podía construirse un indicio grave de responsabilidad a partir de la descripción de los autores del hurto realizada por el denunciante porque ésta fue genérica y muy vaga.
Al respecto, en el fallo absolutorio el juez penal expresó: <<Es, así como se advierte que en su primera declaración Medina Pérez, tal como lo señala el defensor, no hace una imputación concreta contra persona determinada y su descripción de los autores del ilícito es muy vaga, contrayéndose a mencionar tres características poco concluyentes en esta región del país densamente poblada por interioranos. (…) O Germán Medina Pérez mintió en relación con la manera como logró establecer la identidad del hoy acusado – lo cual atentaría contra la veracidad del testimonio (…)>>. 23.3.- La Fiscalía no expuso las razones por las cuales no se le podía otorgar credibilidad a la versión que rindió el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa en la indagatoria.
Simplemente se limitó a restarle credibilidad, sin justificación alguna. ii. La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 24.- La Fiscalía no expuso las razones particulares que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, ni los motivos concretos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
Entonces, en la resolución en la que se dispuso la detención del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa era necesario determinar, de 14 Fl. 49, c - 1 Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 12 manera particular y concreta, si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad, y no lo hizo. I. Entidad imputada 25.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha considerado que a la Fiscalía General de la Nación sólo le es imputable el daño correspondiente a la privación de la libertad de la víctima directa ocurrida durante la etapa de investigación, debido a que durante la etapa de juicio el juez puede, inclusive de oficio, revocar la medida de aseguramiento. 26.-Teniendo en cuenta que en el presente proceso sólo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, a esta entidad le es imputable únicamente el daño derivado de la privación injusta de la libertad del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, hasta que quedó en firme la resolución de acusación; es decir, hasta el 20 de octubre de 200315.
J. Análisis de la culpa de la víctima 27.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 28.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, para determinar el monto de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa estuvo 15 Esta providencia es interlocutoria y por lo tanto se debió notificar conforme al artículo 176 de la Ley 600 del 2000, vigente para el momento de los hechos.
Sin embargo, en el expediente no reposa evidencia que se haya realizado notificación alguna. El artículo 179 del C.P.P. vigente prescribía que cuando no fuera posible la notificación personal, se debía proceder a la notificación por estado; (i) de acuerdo con lo anterior, la <<diligencia de citación>> para notificar el auto que terminó el proceso penal debió ser enviada el jueves 9 de octubre de 2003;
(ii) <<tres (3) días después>> del envío de esta citación, se debió hacer la fijación del estado (art. 179 de la Ley 600 de 2000), esto es, el viernes 10 de octubre de 2003, el martes 14 de octubre de 2003 y miercoles 15 de octubre de 2003, fecha en la cual el demandante quedó notificado; (iii) ahora bien,<<las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas>> según el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, por lo que el término de ejecutoria corrió el jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de octubre de 2003. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 13 privado de su libertad entre el 8 de abril de 2003 y el 27 de julio de 2005, esto es, dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días. Así, para la liquidación se considerará que: 28.1.- Debido a que la detención del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa duró más de 20 meses, la cuantificación de los perjuicios morales de la víctima directa debería ascender a 100 SMLMV.
Sin embargo, como en el presente proceso se demandó unicamente a la Fiscalía General de la Nación, solo se realizará el reconocimiento de perjuicios correspondientes a esta entidad. 28.2.- Así las cosas, a la Fiscalía le corresponde la indemnización correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de abril de 2003 y el 20 de octubre de 2003, es decir, un periodo de seis (6) meses y doce (12) días.
En consecuencia, esta entidad debe pagar una indemnización equivalente a veintitrés coma trece (23,13) SMLMV. 29.- Debido a que los demandantes Bernardo Antonio Ceballos Castrillón y Edilma Rosa Espinosa Rincón son los padres de la víctima directa y Andrés Felipe Ceballos García es el hijo, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117.
Su parentesco con la víctima directa se probó con la copia de los registros civiles18 que obran en el expediente. 30.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles de los citados demandantes.
No allegó ni solicitó pruebas que permitan deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Bernardo Antonio Ceballos Castrillón Padre de la víctima 8,10 SMLMV Edilma Rosa Espinosa Rincón Madre de la víctima 8,10 SMLMV Andrés Felipe Ceballos García Hijo de la Víctima 8,10 SMLMV 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 18 Fl. 63, 69, c – 1. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 14 31.- En relación con los demandantes Édgar Ceballos Espinosa19, Darney de Jesús Ceballos Espinosa20, Erika Ceballos Espinosa21 y Elián Ceballos Espinosa22, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202123 los perjuicios morales no se presumen a partir de la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa;
(ii) la parte actora no allegó ni solicitó pruebas para acreditar los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa. ii. Daño al buen nombre 32.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio24. 33.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea informado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Lucro cesante 34.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa como patrullero de la Policía Nacional durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
La Sala negará la reparación de este perjuicio porque, para lograr la indemnización de dicho perjuicio, el demandante Eliécer 19 Fl. 70, c – 1. 20 Fl. 72, c – 1. 21 Fl.74, c – 1. 22 Fl. 75, c – 1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 15 Alexander Ceballos Espinosa debió interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 00620 del 29 de marzo de 2004 que lo suspendió del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional.
L. Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Descongestión No. 002, así: <<PRIMERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta del demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto del daño moral las siguientes sumas de dinero, las cuales se deberán tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Eliécer Alexander Ceballos Espinosa Víctima Directa 23,13 SMLMV Bernardo Antonio Ceballos Castrillón Padre de la víctima 8,10 SMLMV Edilma Rosa Espinosa Rincón Madre de la víctima 8,10 SMLMV Andrés Felipe Ceballos García Hijo de la Víctima 8,10 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación a emitir un comunicado en el cual pida excusas al demandante Eliécer Alexander Ceballos Espinosa por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00445-01 (56338) Demandantes: Eliécer Alexander Ceballos Espinosa y otros 16 QUINTO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
SEXTO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO:: En firme esta providencia, por secretaría comuníquese a las partes en la forma y los términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.
OCTAVO: Una vez firme esta providencia, proceda hacer el archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto