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11001032400020160028400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-05-16

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Nacional Abierta Y A Distancia -Unad-·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y las contestaciones de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 12010 de 3 de agosto de 2015, “Por medio de la cual se adoptan medidas preventivas para la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD” y 05156 de 18 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 12010 de 3 de agosto de 2015”, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas, -diferentes a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma-, son documentales4 o se denegarán. Además, en el presente caso la entidad demandada no propuso excepción previa alguna5, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 12010 de 3 de agosto de 2015 y 05156 de 18 de marzo de 2016, expedidas por el Ministerio de 4 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas. 5 Las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Nacional desconocieron las normas en que debían fundarse; violaron el derecho fundamental al debido proceso administrativo previo; desconocieron los principios de autonomía universitaria, irretroactividad y non bis in ídem; se notificaron indebidamente; aplicaron erradamente la Ley 1740 de 23 de diciembre de 2014, particularmente lo relacionado a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; e incurrieron en falsa motivación, conforme a lo expuesto por el actor en el escrito obrante a folios 271 a 358 del cuaderno físico núm. 2, y a lo respondido por el apoderado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el memorial obrante a folios 373 a 436 del cuaderno físico núm. 3.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar y con las contestaciones de las mismas presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos, obrantes en las carpetas físicas anexas, las cuales se encuentran debidamente digitalizadas y visibles en el índice 81 del expediente digital.

Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se solicita oficiar al MEN el envío al proceso de la siguiente información: - Resolución No. 8691 del 10 de junio de 2013. - Resolución No. 13786 del 7 de octubre de 2013. - Plan de Mejoramiento aportado por la UNAD en el marco de la Resolución 12010 de 2015. - Toda la documentación, incluyendo la información interna, relacionada con el análisis realizado por el MEN sobre el plan de mejoramiento entregado por la UNAD en el marco de las medidas preventivas. - Certificar, en el marco de la Investigación administrativa - Resolución 16088 de 29 de septiembre de 2014-, los hechos que se investigan relacionados con la transferencia de recursos a Unad Florida y el Señor Benjamín Triana.

Se solicita oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta el envío al proceso de la siguiente información: - Copia del Plan de Manejo e Inversión del Anticipo - Informe Secretaría de Educación Departamento del Meta de cumplimiento del Contrato 1063 de 2011. - Acta de liquidación del Contrato 1063 de 2011 suscrito con la UNAD. - Informes de supervisión sobre el cumplimiento del Contrato Interadministrativo 1063 de 2011 suscrito con la UNAD. - Informe sobre el manejo del anticipo suscrito por el supervisor del Contrato Interadministrativo 1063 de 2011 suscrito con la UNAD.

Se solicita oficiar al Tribunal Administrativo de la Guajira el envío al proceso de la siguiente información: - Certifique o de constancia del estado del proceso instaurado por la UNAD en contra de la Gobernación de la Guajira bajo el radicado 2012-00041. TESTIMONIALES: Se solicita el decreto y práctica de los siguientes testimonios: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Leonardo E. Sánchez Torres, quien se desempeña en la UNAD como Secretario General, quien tuvo conocimiento de la totalidad de los hechos de la demanda. - Benjamín Triana, quien es representante ante el Consejo Superior Universitario de la UNAD como representante de los egresados, para que narre lo sucedido en los hechos correspondientes al hallazgo No. 3 de la Resolución 12010 de 2015. - Christian Mantilla, para que, en su calidad de Gerente de Calidad y Mejoramiento Universitario de la UNAD, narre lo sucedido con el hallazgo No. 4 sobre el plan de acción de las PQRS. - Luigi Humberto López Guzmán, para que, en su calidad de Vicerrector de Relaciones Internacionales de la UNAD, narre lo sucedido con el hallazgo No. 9 y 10, sobre la UNAD Florida. - Juan Diego Muñoz Cabrera, en su calidad de Secretario de Educación del Meta, narre lo sucedido con el hallazgo No. 10, sobre el Contrato Interadministrativo No. 1063 de 2011. - Mauricio Ramírez González, para que, en su calidad de supervisor en la última etapa del Contrato Interadministrativo No. 1063 de 2011, narre lo sucedido con el hallazgo No. 10, sobre el Contrato Interadministrativo No. 1063 de 2011. - Leonardo Yunda Perlaza, para que, en su calidad de Vicerrector de Medios y Mediaciones Pedagógicas de la UNAD, narre lo sucedido con el hallazgo No. 12, sobre los Convenios Derivados 20 y 21 de 2015 celebrados con la firma Robogroup TRK. - Jorge Aldana, para que, en su calidad de Contador de la Universidad, narre lo sucedido respecto de los hallazgos No. 13, 14 y 15, relacionados con aspecto financieros de la Universidad. - Oscar Julián Herrera, para que, en su calidad de Profesional Especializado en el área de Sistema de Gestión Documental, narre lo sucedido en los Hallazgos No. 17 y 18, sobre gestión documental en la Universidad. - Edgar Guillermo Rodríguez, para que, en su miembro del CSU, narre lo sucedido en los Hallazgos No. 1 y 9, sobre actas del CSU y articulación con UNAD Florida […]” 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la apoderada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, además de las pruebas documentales allegadas al expediente, solicitó: “[…] TESTIMONIAL Ruego a la H. Consejera Ponente, se decrete el siguiente testimonio: CARLOS JORDÁN MOLINA, identificado con la C.C. No. 79.958.442 PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 16 Ubicado en la Subdirección de Inspección y Vigilancia - Coordinador Grupo de Mejoramiento Institucional del Ministerio de Educación Nacional, quien puede ser citado en la Calle 43 No. 57-14.

Centro Administrativo Nacional, CAN, Bogotá D.C. El testigo declarara sobre los hechos de la demanda, concretamente sobre las circunstancias que conllevaron a la adopción de las medidas preventivas contenidas en los actos acusados […]”. En cuanto a la solicitud de oficiar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del departamento del Meta para que remitan la documentación referida en los apartes transcritos en líneas anteriores, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que la parte actora no acreditó haberla solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto). Ahora, en lo relacionado con los testimonios de los diferentes funcionarios y contratistas de la UNAD, así como del Secretario de Educación del departamento del Meta, solicitados por la parte actora, cuyo objeto está encaminado a que depongan sobre los hechos que dieron lugar a la presente demanda y narren lo “sucedido”, con los hallazgos que originaron la expedición de los actos administrativos controvertidos, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que dicha información reposa con suficiencia en las propias resoluciones controvertidas, en sus antecedentes administrativos y en las abundantes pruebas documentales aportadas por las partes al proceso. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las mismas razones expuestas en precedencia, el Despacho se abstendrá del decreto de la prueba testimonial solicitada por la entidad demandada.

Además, cabe resaltar que comoquiera que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro de derecho, -cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar la decisión o decisiones demandadas con las normas que se invocan como violadas o desconocidas-, en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos de los actos controvertidos y a las allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la misma.

Finalmente, el Despacho ordenara que se oficie a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que certifique el estado actual del proceso identificado bajo el número único de radicación 44001-23-031-000-2012-00041-01, proveniente del Tribunal Administrativo de la Guajira, en el que actúa como demandante la UNAD y como demandado el departamento de la Guajira, de conformidad con lo solicitado por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

CUARTO: Por la Secretaría ofíciese a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que certifique el estado actual del proceso identificado bajo el número único de radicación 44001-23- 031-000-2012-00041-01, proveniente del Tribunal Administrativo de la Guajira, en el que actúa como demandante la UNAD y como demandado el departamento de la Guajira, de conformidad con lo solicitado por la parte actora. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00284-00 Actora: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas testimoniales solicitada tanto por la parte actora como por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: TENER a la doctora YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR como apoderada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 83 del expediente digital.

OCTAVO: TENER al doctor OSWALDO ANTONIO BELTRÁN URREGO como apoderado de la UNAD, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 479 a 486 del cuaderno núm. 3 del expediente físico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera