CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 47001-23-33-000-2020-00705-01 (2002-2024) Demandante: David Felipe Royo Anaya Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos administrativos de prestación de servicios Decisión: Sentencia complementaria La Sala decide la solicitud de aclaración elevada por la apoderada de la entidad accionada y la solicitud de “complementación” presentada por el apoderado de la parte accionante, respecto de la sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la que, esta Corporación revocó la sentencia de 30 de agosto de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accedió parcialmente a las mismas. 1.
Antecedentes. - El señor David Felipe Royo Anaya, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del Oficio DTMS2-201902574 de 17 de diciembre de 2019, expedido por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras. 1 En adelante «la Unidad» o «la UAEGRTD».
Número Interno: 2002-2024 Demandante: David Felipe Royo Anaya Demandada: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que entre las partes existió «[…] una relación laboral desde el 10 de marzo de 2017 hasta 31 de agosto de 2019» y se condene a la Unidad a pagar: (i) cesantías e intereses a las cesantías, (ii) vacaciones, (iii) prima de servicios, (iv) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (v) indemnización por despido injusto, (vi) indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (vii) cotización al sistema de seguridad social en pensiones.
Finalmente, deprecó se disponga el pago de intereses de mora y se condene en costas procesales a la demandada. - El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. - Inconforme con dicha decisión, el accionante, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. - Esta Sala de Decisión por medio de sentencia de 24 de octubre de 2024 revocó la sentencia de primer grado y en su lugar ordenó:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio DTMS2-201902574 del 17 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral subordinada y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor David Felipe Royo Anaya, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor David Felipe Royo Anaya y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ocurrida entre: (i) el 10 de marzo y el 31 de agosto de 2017, (ii) el 10 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, y (iii) el 4 de abril y el 31 de agosto de 2019, conforme a las consideraciones que anteceden.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pagar al señor David Felipe Royo Anaya las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, topógrafo, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos y en proporción a los periodos laborados entre: (i) el 10 de marzo y el 31 de agosto de 2017, (ii) el 10 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, y (iii) el 4 de abril y el 31 de agosto de 2019.
ORDENA R a la accionada el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un topógrafo de planta, si la hubiere.
QUINTO: COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere, de los periodos comprendidos entre: (i) el 10 de marzo y el 31 de agosto de 2017, (ii) el 10 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, y (iii) el 4 de abril y el 31 de agosto de 2019, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Número Interno: 2002-2024 Demandante: David Felipe Royo Anaya Demandada: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 3 SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre: (i) el 10 de marzo y el 31 de agosto de 2017, (ii) el 10 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, y (iii) el 4 de abril y el 31 de agosto de 2019, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
NOVENO: Sin condena en costas en ambas instancias. (Resaltado de la Sala). 2. Las solicitudes. La mandataria de la entidad accionada, por medio de escrito de 23 de octubre de 2025, solicitó la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: “Se solicita al despacho ACLARAR la providencia de la sentencia proferida por su despacho judicial el 24 de octubre del 2025 y notificada a mi representada el 21 del mismo mes y año, en el sentido de ordenar que el valor sobre el cual se liquidarán las prestaciones sociales referidas sea sobre los honorarios pactados y NO sobre “el sueldo devengado”; lo anterior, conforme a los argumentos anteriormente señalados Por su parte el apoderado del accionante solicitó:
PRIMERO: Disponer la COMPLEMENTACIÓN de la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, para que la Sala se pronuncie de manera expresa, específica y motivada sobre las pretensiones relativas a: 1. La sanción moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). 2. La sanción por la no consignación de cesantías del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.
Consideraciones. En cuanto a la adición de las providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Número Interno: 2002-2024 Demandante: David Felipe Royo Anaya Demandada: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 4 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (resalta la sala).
El contenido de la disposición en cita es elocuente al señalar que la sentencia podrá adicionarse siempre que el juzgador hubiera omitido resolver respecto de los puntos en controversia o sobre cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Disposición que guarda especial consonancia con los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, 280 y 328 del Código General del Procesos.
Ello es así en tanto, según las mencionadas disposiciones el juez de instancia al dictar sentencia deberá decidir de forma expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones y demás asuntos que corresponda de conformidad con la Ley. Por su parte el ad quem está limitado a decidir teniendo como fundamento los argumentos expuestos por el apelante, lo anterior sin perjuicio de las decisiones que daba adoptar de oficio, verbi gracia, respecto de excepciones.
Se sigue de lo anterior que, únicamente en aquellos eventos en los que el operador judicial omita el pronunciamiento en asuntos a los que debía estarse según el marco de sus competencias, es que surgirá la obligación de adicionar la sentencia. La adición tiene por objeto entonces, que el juez decida asuntos que se dejaron de considerar siendo menester hacerlo, sin perder de vista que, ello no constituye una reforma de las decisiones adoptadas.
Así, en ninguna circunstancia la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir las decisiones tomadas en el fallo con el que se decidió el asunto. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto que resolvió, careciendo de la facultad de revocarla o de reformarla.
Ahora bien, frente a la aclaración de sentencias, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Número Interno: 2002-2024 Demandante: David Felipe Royo Anaya Demandada: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 5 (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado frente a las aclaraciones de las que es susceptible una providencia en los siguientes términos: “De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.
Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.”2 4. Caso concreto. Debe precisarse que, tanto la solicitud de complementación como la de aclaración fueron presentadas por el demandante y la entidad accionada de forma oportuna, como quiera que la sentencia de 24 de octubre de 2024 se notificó el 21 de octubre de 2025 y las solicitudes referidas fueron presentadas el 21 y 23 de octubre, respectivamente. 4.1 De la solicitud de adición. Ahora bien, en el sub examine, la parte actora pretende se adicione la sentencia en tanto considera que no fueron resultas las pretensiones que gravitan en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones de que trata el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Advierte esta Sala que en efecto no se realizó un pronunciamiento específico sobre dichas pretensiones, por lo que conviene realizarlo en el presente pronunciamiento en los siguientes términos: Resulta pertinente indicar que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que define favorablemente la controversia, se determina la existencia de una verdadera vinculación 2 Consejo de Estado, Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00360-00(A) Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Número Interno: 2002-2024 Demandante: David Felipe Royo Anaya Demandada: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 6 de tipo laboral y en consecuencia se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para el demandante.
En efecto, tales derechos solo son exigibles desde la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento. En torno a esta pretensión se pronunció el Consejo de Estado en sentencia en la que precisó: “(…) La sanción moratoria no puede darse, como lo pretende la demandante, cuando se reconoce judicialmente un derecho discutible pues, no se puede considerar que existe mora sino a partir del momento en que la Administración tenga claridad de la obligación que se reconoce judicialmente.
(…)” En tal virtud se procede a complementar la sentencia en el sentido de indicar que las pretensiones que gravitan en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones de que trata el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se entenderán denegadas en el numeral octavo de la sentencia de 24 de octubre de 2024, que negó las demás pretensiones de la demanda. 4.2 De la solicitud de aclaración. Una vez revisada la providencia cuya aclaración se pretende, se advierte que la sentencia no ofrece motivo de duda, lo anterior indica que no es procedente aclarar la sentencia proferida, comoquiera que la parte resolutiva es diáfana en la orden impartida y no se presta a interpretación alguna, en la que se señaló con claridad que la entidad demandada debería pagar “las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, topógrafo, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos”.
La parte demandada expresó, en la solicitud de aclaración, que “[…] la valoración conjunta de los medios de prueba indicados permite señalar de cara al caso concreto, que el demandante recibía remunerada por vía de honorarios, por lo que procede entonces es que la liquidación ordenada por el despacho judicial se realice sobre los honorarios pactados”.
Así las cosas, lo pretendido por la parte accionada por medio de su solicitud de aclaración de sentencia, es reabrir un debate que ya fue zanjado en la sentencia en comento, dado que pretende que la liquidación de las prestaciones se realice sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio y no sobre el salario de los cargos de la misma categoría (topógrafos), situación que no resulta admisible como quiera que esta Número Interno: 2002-2024 Demandante: David Felipe Royo Anaya Demandada: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 7 no es la oportunidad para cuestionar la decisión y perseguir por esta vía la modificación de la providencia. Frente a este punto en particular esta Corporación señaló3: “Ahora bien, el Código General del Proceso establece en los artículos 285, 286 y 287 la facultad de que goza el juez para aclarar, corregir y adicionar la sentencia con estricta sujeción a las causales de procedencia y restricciones que contemplan tales normas, lo que garantiza que dicha facultad no pueda ser utilizada por el funcionario judicial para efectuar reformas de fondo en su providencia”.
Entonces, al no encontrar ninguna de las causales para que sea procedente la aclaración de la sentencia, resta denegar la solicitud elevada por la apoderada de la entidad accionada como quiera que con ella se pretende cuestionar la providencia proferida y obtener su modificación en un aspecto de fondo que no es cuestionable por medio de dichas herramientas.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de decisión,
RESUELVE
PRIMERO. DICTAR sentencia complementaria de segunda instancia, respecto de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones de que trata el artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se entenderán denegadas en el numeral octavo de la sentencia de 24 de octubre de 2024, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el día 24 de octubre de 2024, presentada por la apoderada de la entidad accionada, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. En firme este proveído, devolver el proceso al despacho de origen, previas las anotaciones que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad 3352-16. Auto de 16 de agosto de 2018 Número Interno: 2002-2024 Demandante: David Felipe Royo Anaya Demandada: Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 8 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.