Micelio
11001032800020240015500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-06-18

Radicación interna: 438 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Juan Martin Serna Gomez, Lucas Duran Hernandez, Juan Esteban Galeano Sanchez, Augusto Hernandez Becerra, Paloma Susana Valencia Laserna, Martin Emilio Cardona Mendoza, Jorge Alberto Espinosa Lopez Y Otros·Demandado: Leopoldo Alberto Munera Ruiz

Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia Nulidad electoral Radicación 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (Acumulado) Demandante JORGE ALBERTO ESPINOSA LÓPEZ Y OTROS ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar el voto respecto de la providencia del 5 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso no avocar el conocimiento del proceso de la referencia. Primero, porque considero que la «especialidad y preferencia», que corresponde a un criterio de distribución de competencias al interior de la corporación, no puede constituir un impedimento para que la Sala Plena avoque conocimiento de los asuntos con el fin de ejercer su función unificadora.

No se trata, pues, de una suerte de factor de competencia funcional. Lo que cobra relevancia al tener presente que los argumentos contemplados en los párrafos 41 a 45 de la providencia tampoco permiten entender con claridad cuándo, sin desconocer el criterio mencionado, se está ante un evento que requiera «necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado» Segundo, porque, en mi criterio, en el caso concreto sí existían razones para que la Sala Plena avocara el conocimiento del asunto en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, de cara a lo contemplado en el artículo 271 del CPACA, entre otras, por la trascendencia social y jurídica.

Lo primero, por la relevancia con la que cuenta tratándose de mecanismos de elección de universidades públicas. Lo segundo, por la discusión acerca de la legalidad y constitucionalidad, o no, del mecanismo de consulta dispuesto hacia todos los estamentos de la universidad (estudiantes, egresados y profesores) y su carácter vinculante a la luz de la participación ciudadana.

Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador