Micelio
11001032400020170014600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-05-02

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Evacol S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Asunto: Resuelve recusación, fija fecha posesión perito, órdenes a la secretaría y reconoce personería AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho resuelve sobre la RECUSACIÓN formulada al perito FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ.

I-.

ANTECEDENTES La sociedad EVACOL S.A.S., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 41393 de 24 de junio de 2016, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”; y 83685 de 4 de diciembre de 2016, “Por la cual se Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

La demanda fue admitida mediante auto de 4 de mayo de 2017, en el que se ordenó notificar a las sociedades CROCS, INC. y STANTON S.A.S., en condición de terceros con interés directo en las resultas del proceso. En la contestación de la demanda, CROCS, INC. solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial con el fin de establecer el grado de similitud entre la marca tridimensional, con certificado de registro núm. 562485, de su propiedad, y los diseños industriales y marcas otorgadas a EVACOL S.A.S. En la audiencia inicial de 18 de abril de 2022, se decretó el dictamen pericial solicitado por CROCS, INC., para lo cual se dispuso oficiar a la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes, con el fin de que designara un profesional adscrito a la misma que rindiera la pericia. No obstante, la institución respondió que no contaba con personal suficiente para auxiliar al Despacho.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En proveído de 6 de julio de 2022, se requirió al tercero con interés directo en las resultas del proceso para que aportara los datos de contacto de algún profesional que cumpliera con las calidades legales y técnicas para la elaboración del dictamen decretado.

Cumplido lo anterior, por auto de 19 de agosto de ese año, se designó como perito al señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ, profesional que no aceptó la designación. Luego, en proveído de 11 de noviembre de 20221 se ordenó oficiar a las universidades Nacional de Colombia, El Bosque, Pontificia Universidad Javeriana y Jorge Tadeo Lozano, con el fin de determinar si contaban con profesionales que pudieran rendir la experticia, oportunidad en la que también se reiteró a CROCS, INC., el requerimiento atrás referido.

En cumplimiento de lo anterior, las universidades El Bosque2 y Nacional de Colombia3 remitieron las hojas de vida de dos (2) profesionales que estimaron que reunían las calidades legales y técnicas para rendir la pericia. 1 Índice 132 el expediente digital. 2 Índice 139 idem. 3 Índice 145 idem. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, CROCS, INC.4, reiteró la designación del señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ, profesional que coadyuvó la solicitud en el sentido de manifestar que en la actualidad cuenta con disposición de tiempo para atender la experticia5.

En proveído de 27 de enero de 20236, el Despacho fijó fecha para la posesión del perito Diseñador Industrial FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ y la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - CPACA-7. II-. LA RECUSACIÓN El apoderado de la parte actora, en escrito visible en el índice 156 del expediente digital, presentó RECUSACIÓN contra el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, -CGP-, en armonía de lo establecido en el artículo 235 idem, por lo siguiente: 4 Índice 142 idem. 5 Índice 143 idem. 6 Índice 146 idem. 7 Actuación notificada por anotación en estado de 2 de febrero de 2023, visible en el índice 152 idem.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El referido profesional ha participado en condición de perito de la sociedad CROCS, INC., en las siguientes actuaciones administrativas de propiedad intelectual:.- Acciones de infracción de marcas tridimensionales presentadas por CROCS, INC., expedientes núms. 17-336591, 16-230917, 17- 399878..- Acciones de cancelación por no uso presentadas por la sociedad EVACOL S.A.S. contra las marcas tridimensionales “CROCS BAND” y “CROCS CLASSICO”, identificadas con los certificados de registro núms. 534245 y 562485, y expedientes núm. 14151353 y 14151475, respectivamente..- Solicitudes de diseños industriales que han sido negadas para CROCS, INC., expedientes núms. i) NC2019/0008640, NC2022/0000249, ii) NC2019/0008642, NC2022/0000251, iii) NC2019/0008645, NC2022/0000252, iv) NC2020/0009768, NC2022/0000577, v) NC2020/0009770, NC2022/0000568, vi) NC2021/0010875, NC2022/0017171, vii) NC2021/0010996, NC2022/0011346, viii) NC2021/0011005, NC2022/0013749, ix) NC2021/0016346, NC2022/0014574 y x) NC2021/0016351, NC2022/0014574.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ omitió relacionar en su hoja de vida, 13 procesos en los que fue designado como perito para CROCS, INC., y 3 en los que realizó dictámenes para esa sociedad, descuido que, en su criterio, constituye un incumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 226 del CGP, concernientes a referir la lista de los casos en los que haya sido designado y realizado experticias en los últimos 4 años, lo que compromete gravemente los principios de objetividad e imparcialidad previstos en el artículo 235 idem.

Explicó que teniendo en cuenta que la marca tridimensional, objeto de nulidad en el asunto de la referencia, es la misma en la que se fundamenta el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial núm. 2017-336591, en el que intervino el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ, al profesional le asiste un interés indirecto en la nulidad de los actos administrativos acusados.

Solicitó no posesionar al señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ como perito dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, designar como tal a cualquiera de los profesionales referidos por las universidades El Bosque y Nacional de Colombia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III-.

TRASLADO DE LA RECUSACIÓN El apoderado de CROCS INC.8, se opuso a la recusación formulada contra el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ, a quien dijo debe posesionarse para rendir la experticia decretada, toda vez que los reparos presentados por EVACOL S.A.S. son subjetivos. Sostuvo que en el proceso de infracción marcaria núm. 17-336591, se declaró que la sociedad EVACOL S.A.S. “[…] infringió los derechos de propiedad industrial que posee CROCS, INC. […]”, actuación en la que se estableció que el peritaje realizado por el perito recusado cumplía los requisitos exigidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina9.

Agregó que en los procesos de acción de cancelación referidos en el escrito de la recusación, la autoridad marcaria también estimó que los peritajes presentados por el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ cumplían los requisitos legales para su elaboración y permitían establecer que las marcas cuestionadas estaban siendo usadas, criterio consignado en las resoluciones núms. 14869 de 24 de marzo y 53039 de 8 de agosto de 2022, que 8 Índice 159 del expediente digital. 9 En adelante Decisión 486.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 denegaron la cancelación por no uso del registro de la marca 3D con certificado núm. 534245. Destacó que la actora solo relacionó 10 de los procesos en los que se negaron diseños industriales; empero, no citó 12 expedientes en los que se concedieron, actuaciones en las que también se señaló que los peritajes realizados por el profesional recusado son objetivos, cumplen las características y requisitos legales correspondientes y permitían al “juez” tener unos elementos necesarios para tomar una decisión. Resaltó que los procesos citados por la actora versan sobre zapatos diferentes entre sí y no guardan relación con el presente caso, más allá de la existencia de identidad de las partes.

Frente a la objetividad e imparcialidad del perito recusado, indicó que el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ siempre ha actuado conforme a la normativa pertinente y cumpliendo los requisitos establecidos en la Decisión 482, además de que la materia objeto de la experticia en el presente asunto es diferente de las relacionadas por EVACOL S.A.S. Expuso que al perito recusado no le asiste el interés aducido por el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandante, toda vez que no es asociado de la sociedad CROCS, INC., no comercializa productos de esa sociedad ni se beneficiará por ninguna circunstancia que surja en razón del presente asunto, máxime que la relación tenida con el profesional se ha realizado a través de la firma Estrategia Jurídica Nacional e Internacional S.A.S. Concluyó que los honorarios que reciba el perito con ocasión de la experticia, no pueden calificarse como un acto indiciario de algún tipo de favorecimiento.

V-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En lo que tiene que ver con la práctica del dictamen pericial, el artículo 219 del CPACA, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202110, establece que el solicitado por las partes, en lo no previsto en ese código, se regulará por las normas del decretado de oficio del CGP. 10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A su vez, el artículo 22011 del CPACA, modificado por el artículo 56 de la Ley 2080, señala que de recusarse o manifestar impedimento el perito designado para rendir el dictamen decretado, se resolverá de plano, mediante auto que no tendrá recursos.

Por su parte, el artículo 23512 del CGP, aplicable por remisión de las disposiciones del CPACA, atrás enunciadas, prevé que las partes podrán recusar a los peritos por las mismas causales señaladas en ese Estatuto, criterio respecto del cual la Corporación ha sostenido que “[…] el artículo 235 ibídem somete a los peritos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces13, lo cual remite al artículo 150 del mismo ordenamiento, cuyo numeral califica como causal de recusación “interés directo en el proceso” […]”14.

La anterior interpretación se orienta a garantizar la imparcialidad de los peritos, quienes deben intervenir en la actuación judicial con 11 “[…] Artículo 220. Designación y gastos del peritaje solicitado. decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designará el perito que debe rendirlo y resolverá de plano la recusación o la manifestación de impedimento del perito, mediante auto que no tendrá recurso alguno […]”. 12 “[…]

ARTÍCULO 235. IMPARCIALIDAD DEL PERITO. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. […]

PARÁGRAFO. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio […]”. 13 En el mismo sentido, conforme a lo previsto por la frase 1º del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal: “[…] Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez […]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones: i) Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-24-000-2010- 00609-01, ii) Tercera, Subsección “A”, sentencia de 27 de agosto de 2021, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 76001-23-31-000-2008-00263-01.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 apego de los principios de imparcialidad y objetividad y ofrecer al juez elementos de juicio de características técnicas, por lo que se debe constatar que el experto que lo rinda no le asista un interés particular en el asunto examinado.

Establecido lo anterior, se advierte que las causales de impedimento y recusación son figuras: i) instituidas para garantizar la transparencia del proceso judicial y autorizar a los funcionarios judiciales a apartarse del conocimiento de este; y ii) taxativas y de aplicación restrictiva en cuanto están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes15.

El numeral 1 del artículo 141 del CGP, norma aplicable a los peritos de conformidad con lo establecido en el artículo 235 idem, prevé: “[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. (negrilla fuera del texto). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 21 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001-03-25-000-2005- 00120-01.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El concepto de interés directo o indirecto al que refiere la norma trascrita ha sido entendido por la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 como la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecta la imparcialidad del funcionario judicial, en este caso, el perito, con los resultados de un determinado proceso, siendo necesario que manifieste expresamente cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

En el caso sub examine, el apoderado de EVACOL S.A.S., presentó RECUSACIÓN contra el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ, perito designado por el despacho en proveído de 19 de agosto de 2022. Para tal efecto, invocó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP porque, a su juicio, al profesional le asiste interés indirecto en las resultas del proceso por haber elaborado dictámenes periciales a solicitud de la sociedad CROCS, INC., en procesos de propiedad industrial adelantados en contra de EVACOL S.A.S. Al respecto, refirió que el hecho de que el perito hubiese trabajado de manera reiterada para los intereses de CROCS, INC. en procesos de 16 Corte Constitucional, auto A039 de 22 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 21 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001-03-25-000-2005- 00120-01.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 propiedad intelectual afecta los principios de objetividad e imparcialidad en la recta administración de justicia. Sostuvo que el perito incumplió los deberes previstos en el artículo 226 del CGP, porque omitió relacionar en la hoja de vida aportada al expediente 13 procesos en los que fue designado como perito para CROCS, INC. y 3 en los que realizó dictámenes periciales para la misma sociedad, en los últimos 4 años.

De lo reseñado el Despacho considera que no se configura la causal invocada, por cuanto el interés directo o indirecto está relacionado con el cargo desempeñado, en este caso, el de perito, que haya intervenido en el asunto objeto de controversia, que tenga poder decisorio o haya sido facultado para representar al tercero con interés directo en las resultas del proceso, circunstancias estas que no concurren.

En efecto, respecto de la intervención en el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ actuó como perito en los procesos administrativos núms. NC2019/0008640, NC2019/0008642, NC2019/0008645, NC2020/0009768, NC2020/0009770, NC2021/0010875, NC2021/0010996, NC2021/0011005, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 NC2021/0016346, NC2021/0016351, 16-23091716- 230917sd2020/0070671, 17-336591, 17-336591, 17-336591, en los que elaboró dictámenes periciales para la defensa de los intereses de la sociedad CROCS, INC., lo mismo no puede predicarse respecto del expediente administrativo núm. 14-151475, en el cual se expidieron las resoluciones acusadas18, toda vez que no intervino. Ahora, en cuanto a tener poder de decisión, se observa que la participación de los peritos en las diversas actuaciones administrativas no implica potestad alguna de decisión frente al fondo del asunto en los procesos judiciales, pues ésta recae en quien ejerce las funciones de dirección del litigio, esto es, el Juez o Magistrado Ponente, además de que la labor encomendada se limita a rendir la experticia en la que deberá consignar las razones técnicas y de idoneidad que sustentan su actuación, cuyas causas o consecuencias serán determinadas por el conductor del proceso en la etapa procesal correspondiente.

Tampoco se acreditó que el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ haya fungido en el asunto de la referencia como representante de la sociedad CROCS, INC., tercero con interés 18 https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/Default.aspx?sid=638128278275764248 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 directo en las resultas del proceso.

Para el Despacho el hecho de que el señor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ haya elaborado experticias en otras actuaciones administrativas que conciernen a la misma problemática del caso sub examine, esto es, la concesión de un registro marcario en relación con zapatos diferentes entre sí, no compromete de ninguna manera la imparcialidad y objetividad con que debe ejercer el cargo para el cual fue designado, por cuanto ello incumbe al ejercicio libre de su profesión, amén de que el juez, en todos los casos, le corresponde efectuar un análisis riguroso respecto de la pericia que se elabore.

Finalmente, en lo que respecta al presunto incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 226 del CGP, dicha norma prevé: “[…]

ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: […] 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen […]”.

(Negrillas fuera de texto). De lo anterior se infiere que en el caso bajo estudio no se han incumplido los deberes alegados por la parte actora, comoquiera que el requisito de relacionar los procesos en los que fue designado como perito o en los que participó en la elaboración de dictámenes periciales en los últimos cuatro años, debe cumplirse al momento de rendir la experticia y no al de su posesión, lo cual no ha ocurrido.

Por lo precedente, el Despacho declarará infundada la recusación formulada al perito FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ y, en consecuencia, fijará fecha para llevar a cabo su posesión y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada al perito FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para efectos de llevar a cabo la posesión del perito Diseñador Industrial FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ, se fija como fecha el día 20 de octubre de 2025, a las 2:30 p.m. Por la Secretaría, procédase a realizar la respectiva citación en la que se incluirá el link correspondiente para acceder a la diligencia virtual.

TERCERO: TENER a la doctora NIDIA PAOLA MORENO CASTILLO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 162 del expediente digital. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00146-00 Actora: EVACOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada