Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Accionante: Clara López Celis 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Accionante: Clara López Celis Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto sustantivo, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La autoridad judicial accionada indicó que, dado que la accionante trabajó como docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, resultaban aplicables a su situación pensional las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
Sin embargo, concluyó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03694-01 Accionante: Clara López Celis 2 que la accionante no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación. Dicha norma dispone: <<El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá a derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año del servicio>>. 2.2.- De conformidad con la referida norma, la autoridad judicial accionada señaló que la accionante cumplió cincuenta y cinco años el 29 de mayo de 2018; no obstante, para el 8 de junio de 2021, última fecha en la que se encontraba activa en el servicio, no cumplía el requisito de los veinte años de labores exigidos para obtener la pensión de jubilación, pues acreditó un total de diecinueve años, dos meses y dos días. 2.3.- Así, el tribunal accionado concluyó razonablemente que, a pesar de que la accionante satisfizo el requisito de la edad, no alcanzó a cumplir requisito del tiempo trabajado en el sector oficial, de manera que no era posible conceder derecho pensional alguno. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado