1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-01 Accionante: RAFAEL VÉLEZ LIBREROS Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 25 de julio de 2024, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 20 de marzo de 2024, los señores Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez, Paola Andrea Vélez Gutiérrez, Eduardo Andrés Vélez Gutiérrez y Rafael Vélez Gutiérrez, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
Los demandantes adelantaron un proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la indemnización de los 1 Que ingresó para fallo el 29 de agosto de 2024 (índice 3 de Samai). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01381-01 Accionante: Rafael Vélez Libreros y otros. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación en un proceso de extinción de dominio, en el cual se impidió el uso, goce y disposición de dos bienes de su propiedad durante más de 10 años.
El expediente se identificó con el número 25000-23-36-000-2019-00449-00. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, negó las pretensiones formuladas, por considerar que no se acreditaron los elementos del error judicial; decisión que fue apelada por los demandantes. 4.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia del 24 de octubre de 2023, revocó la sentencia apelada, al estimar que sí se demostró el error judicial alegado; sin embargo, se abstuvo de ordenar la indemnización reclamada como consecuencia de la falta de acreditación de los perjuicios materiales y morales.
Pretensiones 5. La parte demandante solicitó lo siguiente: “Declarar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, en tanto se evidencia una valoración probatoria defectuosa que afectó de manera directa y significativa los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Anular la sentencia proferida por el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B), en el caso con radicado número 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734), en la medida en que se incurrió en un defecto fáctico que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Ordenar al Consejo de Estado que, en el término más célere posible, emita una nueva sentencia en la que se realice una adecuada y completa valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso, garantizando con ello el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, reconociendo los perjuicios sufridos.
Reconocer y declarar que los accionantes tienen derecho a una reparación integral por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, originados en la actuación judicial defectuosa. Ordenar a la fiscalía general de la Nación el pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios morales y materiales acreditados en el proceso, como consecuencia directa de la violación de los derechos fundamentales de los accionantes, en las cuantías que se determinen pertinentes tras una adecuada valoración probatoria.
Compensar los costos procesales y agencias en derecho incurridos por los accionantes en el trámite de la presente acción de tutela, en virtud del principio de reparación integral y conforme a los estándares jurisprudenciales aplicables. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01381-01 Accionante: Rafael Vélez Libreros y otros. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Todas las demás medidas que considere el juez constitucional que proceden en el presente caso en virtud de las facultades extra y ultra petita conferida por nuestra carta política.
Que estas pretensiones se adopten como medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales de los accionantes y garantizar el acceso a una justicia pronta y efectiva, en concordancia con los principios constitucionales y legales que rigen el debido proceso en Colombia”. Fundamentos de la demanda de tutela 6. Los accionantes manifestaron que la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales, testimoniales y periciales, lo cual devino en que, a pesar de que se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, se negara la indemnización de perjuicios pretendida. 7.
En este sentido, se afirmó que se presentó una afectación económica que no fue reconocida judicialmente, lo cual implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto las pruebas aportadas en el proceso ordinario permitían establecer los daños materiales y morales que fueron causados a los demandantes, con ocasión del proceso de extinción de dominio promovido en su contra.
Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 17 de mayo de 20242, previa resolución de un impedimento manifestado, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, por tener interés en el resultado del proceso.
Intervenciones 9. El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque fue empleada para reabrir el debate probatorio y para subsanar falencias evidenciadas en el proceso ordinario3. 10. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación, por cuanto no tiene relación con los hechos que motivaron la tutela4. 2 Índice 23 de Samai, gestión en otros despachos. 3 Índice 27 de Samai, gestión en otros despachos. 4 Índice 32 de Samai, gestión en otros despachos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01381-01 Accionante: Rafael Vélez Libreros y otros. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 La sentencia de primera instancia 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 20245, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que fue empleada para exponer argumentos de inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por el juez natural. 12.
En ese sentido, afirmó que el amparo constitucional no está previsto para examinar la valoración que se dio a las pruebas testimoniales y documentales en este tipo de casos, en los que no se sustentó ni acreditó una circunstancia que denote arbitrariedad o irracionalidad en la decisión censurada. Impugnación 13. La parte accionante impugnó la sentencia; sin embargo no expuso argumentos concretos de disenso en su contra, sino que reiteró los plasmados en la demanda de tutela, respecto de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y las pruebas que fueron valoradas indebidamente en el proceso ordinario6.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 14. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 15. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7. 16.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber8: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no 5 Índice 49 de Samai, gestión en otros despachos. 6 Índice 54 de Samai, gestión en otros despachos. 7 Sentencia T–422 de 2018. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01381-01 Accionante: Rafael Vélez Libreros y otros. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 17.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los órganos judiciales de cierre tienen entre sus competencias la unificación de la jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y con vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico, lo que de suyo indica la garantía de autonomía para desarrollar y desplegar su actividad de manera independiente.
Por lo tanto, cuando se cuestiona una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más riguroso que en otros casos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, justificar esta exigencia implica más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje relacionado con derechos fundamentales, el deber de demostrar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a esa clase de intereses subjetivos.
En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional indicó al respecto: Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte. 18. En el caso bajo estudio, lo primero que advierte la Sala es que la demanda de tutela y la impugnación presentada carecen de carga argumentativa respecto de la forma en que se concretó la vulneración de los derechos fundamentales y el defecto fáctico atribuido a la sentencia censurada, dado que únicamente se mencionó que se negaron los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa por una indebida valoración de las pruebas documentales, testimoniales y periciales, sin establecer, en concreto, en qué omisión o arbitrariedad incurrió la autoridad judicial. 19.
En criterio de los demandantes, las pruebas aportadas resultaban suficientes para que se accediera a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, motivo por el cual la Sala examinará el estudio efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 20. Al estudiar lo atinente a la procedencia de la indemnización, la mencionada autoridad judicial razonó en estos términos: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01381-01 Accionante: Rafael Vélez Libreros y otros.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 “Para demostrar la afectación moral que padecieron los demandantes se allegaron al proceso los testimonios del señor Jesús Hernán Trujillo Rebolledo, uno de los abogados que asumió la defensa en el respectivo proceso penal12, la señora Mónica María Morales Moreno esposa del señor Rafael Vélez Gutiérrez y María Cecilia Díaz esposa del señor Eduardo Andrés Vélez, quienes declararon en su condición de amigo de la familia y las dos últimas como integrantes del núcleo familiar.
Ahora bien, las declaraciones aportadas al proceso exponen afirmaciones generales de dolor, pero no explican en qué consistió la afectación concreta que pudieron padecer los propietarios del inmueble y aquí demandantes, no establecen cuáles fueron los negocios que se vieron frustrados a consecuencia de la decisión de inicio del trámite de extinción de dominio y por el contrario se acredita que conservaron la tenencia del bien porque estaba destinada para la vivienda familiar.
En ese orden no se demostró el dolor, la aflicción y el desasosiego que les embargó a consecuencia de la determinación de inicio del trámite de extinción de dominio y de manera específica con la consecuente imposición de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de propiedad de Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez, por esta razón se negará el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral, a su vez se negará este reconocimiento pecuniario en favor de los hijos de los propietarios por cuanto no se acreditó en qué medida les afectó particularmente la imposibilidad de disponer del aludido bien inmueble (…).
(…) La parte demandante reclamó indemnización por daño emergente por haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en el trámite de extinción de dominio de los inmuebles de propiedad de los señores de Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez y de la sociedad Ofioccidente Ltda. Para acreditar el perjuicio la parte actora aportó los documentos obrantes en los folios 194 a 200 del cuaderno 2 y folios 1 a 10 del cuaderno 3 -entre ellos comprobantes de egreso, cuentas de cobro y el certificado de paz y salvo suscrito por el abogado Jesús Hernán Trujillo Rebolledo-; de igual manera, el abogado Jesús Hernán Trujillo Rebolledo rindió declaración en la cual afirmó que asumió la defensa de los señores Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez y de la sociedad Ofioccidente Ltda en el trámite de extinción de dominio y por ello recibió el valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) por honorarios profesionales, además las piezas del proceso de extinción de dominio aportadas informan que el aludido abogado fungió como apoderado (fl. 76 cdno. 2).
Sobre el particular, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago y, en consecuencia, se negará la indemnización por este concepto. 2) La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante por i) los frutos civiles dejados de percibir por los dos bienes inmuebles a consecuencia del trámite de extinción de dominio, ii) la utilidad dejada de percibir por la sociedad Ofioccidente Ltda a partir de la declaración de renta rendida por el periodo gravable 2007 y hasta el año 2018, y iii) los ingresos dejados de percibir por la señora Luz Nancy Gutiérrez de Vélez como subgerente y socia de la sociedad Ofioccidente Ltda y por el señor Rafael Vélez Libreros como gerente y socio de la misma sociedad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01381-01 Accionante: Rafael Vélez Libreros y otros. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 Al respecto debe precisarse que la parte actora atribuyó una única destinación a los inmuebles que fueron afectados en el trámite de extinción de dominio, toda vez que para el cálculo de la indemnización reclamada la estimó a partir del “valor promedio de arrendamiento de los bienes inmuebles del sector”, sin embargo, no se encuentra acreditado que con antelación a las medidas impuestas por la Fiscalía General de la Nación esos inmuebles hubiesen estado destinados a ese propósito y, por el contrario, la prueba testimonial refiere que el inmueble de propiedad de los señores Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez de Vélez era la vivienda familiar; por su parte, tampoco se demostró que el bien inmueble de propiedad de la sociedad Ofioccidente Ltda estaba destinado para alquiler o arrendamiento, en oposición la prueba testimonial aduce que la intención inicial se dirigía a convertirlo en la sala de ventas de la fábrica de muebles de escritorio y oficina perteneciente a la sociedad demandante.
Frente a la indemnización por la utilidad dejada de percibir por la sociedad Ofioccidente Ltda y los ingresos percibidos por los señores Luz Nancy Gutiérrez de Vélez como subgerente y socia de la sociedad Ofioccidente Ltda y Rafael Vélez Libreros como gerente y socio de la misma sociedad, la Sala evidencia que la parte demandante no demostró la relación de causalidad existente entre la decisión de inicio del trámite de extinción de dominio y los valores reclamados, pues, si bien la declaración rendida por quien fungió como contadora y revisora fiscal de la sociedad Ofioccidente Ltda señala que a partir del 2007 la sociedad mostró un descenso en sus utilidades, no concluyó en forma categórica que fue con ocasión de aquel proceso, tampoco se demuestra que esta haya sido exclusivamente su causa.
En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por lucro cesante”. 21. La Sala realiza la anterior transcripción, con el fin de determinar que la sentencia cuestionada contiene un pronunciamiento respecto a las pruebas practicadas en el proceso respecto de la falta de acreditación de los perjuicios cuya indemnización se pretendió, lo cual devino en el fracaso de las pretensiones económicas formuladas en el proceso de reparación directa. 22.
En criterio de esta Subsección, lo que ocurre es que los accionantes no comparten el razonamiento propuesto en la sentencia censurada y por lo tanto solicitan un nuevo pronunciamiento respecto a la totalidad de elementos de convicción practicados; sin embargo, ello no resulta suficiente para predicar la existencia de un defecto fáctico, en tanto se valoraron los medios probatorios recaudados en el proceso ordinario, a pesar de que no fue en la forma esperada por los demandantes en sede de reparación directa. 23.
Siguiendo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, debía cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida que diera cuenta de una grave violación de los derechos fundamentales. En concreto, debía demostrar la existencia de una violación desproporcionada y arbitraria en la valoración de la prueba testimonial respecto a la acreditación del perjuicio moral, como también de la prueba documental y pericial encaminada a la demostración del daño emergente y del lucro cesante.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01381-01 Accionante: Rafael Vélez Libreros y otros. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente cuando se trata de una sentencia de una Alta Corte. 24.
Lo expuesto para concluir que en este caso, la acción de tutela fue empleada para reabrir el estudio probatorio que ya fue analizado por los jueces naturales de la causa; y el hecho de que las decisiones resultaran adversas a los intereses de los demandantes, frente a sus aspiraciones indemnizatorias, no permite concluir automáticamente que se trató de una decisión arbitraria, en tanto se expuso el razonamiento pertinente, al margen de que no fuera en el sentido esperado, en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios materiales y morales. 25.
Dicho de otra manera, la enunciación de un defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no resulta suficiente para efectuar un análisis de fondo, especialmente en casos como el actual, en el que se evidenció la falta de carga argumentativa, aunado a que la autoridad judicial demandada estudió las pruebas obrantes en el proceso ordinario para concluir que no se demostraron los perjuicios alegados, sin que se demostrara que se trató de un análisis arbitrario. 26.
En estas condiciones, como la demanda de tutela evidencia la insistencia del demandante para que se realice un nuevo análisis probatorio que concluya que debe ser indemnizado por los daños alegados en el proceso de reparación directa, resulta necesario concluir que este mecanismo de amparo constitucional no procede para ventilar ese tipo de inconformidades, dado su carácter residual y subsidiario. 27.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en tanto resulta evidente que lo pretendido por los accionantes es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, dictada el 25 de julio de 2024, por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01381-01 Accionante: Rafael Vélez Libreros y otros. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF