Micelio
50001233300020130022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-08-23

Radicación interna: 62143 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ruth Carreño Cortez, Jose Ricaurte Raigosa Aguirre·Demandado: Municipio De Puerto Gaitan

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 5001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: JOSÉ RICAURTE RAIGOSA AGUIRRE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al municipio de Puerto Gaitán. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Ricaurte Raigosa Aguirre y Ruth Carreño Cortés, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, demandaron al municipio de Puerto Gaitán en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que -aseguraron- les fueron causados por la ejecución de una diligencia policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, que después de finalizada fue declarada nula.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de junio de 2013, los señores Ruth Carreño Cortés y José Ricaurte Raigosa obrando en nombre propio y en representación de los menores José Esteban y Daniel Felipe Raigosa Carreño, a través de apoderado debidamente constituido (fls. 1, C.1), y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Municipio de Puerto Gaitán, con el propósito que se le declare responsable por los daños ocasionados con la demolición de su vivienda, del hotel y restaurante que venían funcionando en el predio denominado La 2 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa Cristalina; así como por la destrucción de sus bienes y enseres, con ocasión de un trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la señora María Viela Perdomo y, consecuentemente, se les indemnicen los perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante- e inmateriales -perjuicio moral y fisiológico o de relación (fls. 2-11, C. 1).

Los actores sustentaron sus pretensiones en los fundamentos fácticos que, en síntesis, se expresan a continuación: En enero de 2007, los demandantes a través de funcionarios de la UNAT, conocieron que la finca La Cristalina, ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, se encontraba abandonada por su propietario y que iba a pasar a manos de la entidad por cuanto no era explotada, razón por la cual fueron motivados a participar en un proyecto denominado “campesinos sin tierra”.

Por lo anterior, tomaron la decisión de parcelar y trabajar un lote que hacía parte de la hacienda La Cristalina, siendo visitados en mayo y noviembre de 2008 por funcionarios de la UNAT, y en enero de 2010 por funcionarios del INCODER, quienes verificaron el trabajo realizado y recibieron los documentos requeridos para su grupo familiar, lo cual fue de público conocimiento incluso para las autoridades municipales.

Sin precisar fecha alguna, manifestaron que fueron visitados de manera sorpresiva por la Procuradora 14 Agraria del Meta, quien informó que el inmueble ocupado se encontraba protegido, motivo por el cual el proceso de extinción de dominio agrario iniciado por la UNAT había terminado y en consecuencia serían desalojados. Entre el año 2005 y el año 2009, la señora María Viela Perdomo Esquivel, en su condición de propietaria de la hacienda La Cristalina, presentó ante la Inspección de Policía del municipio de Puerto Gaitán varias querellas de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los poseedores del predio.

La administración municipal inició varias actuaciones policivas, una de ellas en contra de los demandantes, en calidad de personas indeterminadas, en la que no se les permitió defenderse y fueron tratados de manera denigrante. En razón a las constantes transgresiones al debido proceso en el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, se presentó una acción de tutela contra la entidad demandada que culminó con fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la querella de lanzamiento, toda vez que se incurrió en una vía de hecho por cuanto: i) fue tramitada por un funcionario 3 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa incompetente; ii) bajo un procedimiento que no correspondía; iii) la querella fue instaurada de manera extemporánea, y iv) para la época en que inició la querella existía una medida cautelar que impedía el lanzamiento o desalojo de los poseedores que habitaban el predio La Cristalina.

Pese a lo resuelto en sede de tutela, los días 15 y 16 de junio de 2011, la Inspectora Rural de Policía de Puerto Gaitán, acompañada del Personero Municipal, procedió lanzar a los demandantes del inmueble que venían ocupando, tiró con retroexcavadora la vivienda que habitaban, llevándose todos sus documentos, facturas, muebles, enseres de su casa y del hotel que operaban en el lugar, los objetos fueron entregados en depósito a la querellante María Viela Perdomo Esquivel y, posteriormente, se perdieron.

Ante las reiteradas violaciones del municipio demandado, se inició un incidente de desacato de tutela, a raíz del cual la entidad expidió la Resolución 1401 de 4 de octubre de 2011, declarando la nulidad de todo el trámite de lanzamiento a partir del momento en que admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la señora María Viela Perdomo Esquivel contra la señora Camila Narváez y otros.

Finalmente, afirmaron padecer perjuicios económicos, físicos y morales, así como el aislamiento de los menores y la desatención en su educación. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el a quo mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2013 (fls. 160 -161 C. 1)1, el cual se notificó a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 161 vto., 168 – 171 c. 1).

El municipio de Puerto Gaitán guardó silencio dentro del término de traslado para contestar, motivo por el cual el Tribunal tuvo por no contestada la demanda2 y procedió a fijar fecha para realizar la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 6 de abril de 20163, con la presencia de las partes y sus apoderados4, en esta se fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: El asunto que se pone en conocimiento y para decisión del Tribunal, se contrae en determinar si el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN – META, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con 1 Previa inadmisión para que aclarara la estimación razonada de la cuantía (fl. 147- 158 C.1). 2 Véase auto del 7 de marzo de 2016 (fl. 179 C.1). 3 CD. fl 193, C.1.

Archivo “2013 – 277. A INICIAL”. 4 En el desarrollo de la misma se agotó la etapa de saneamiento sin observaciones alguna de las partes CD. fl 193, C.1. Archivo “2013 – 277. A INICIAL” minuto 0:01 a 07:03. 4 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa ocasión de la demolición de la casa de habitación y establecimiento de comercio, que poseían en una porción de terreno de la Finca La Cristalina de ese municipio, lo cual tuvo ocurrencia los días 15 y 16 de junio de 2011 a través de diligencia policial de lanzamiento.5 Agotada la audiencia de práctica de pruebas6, el Tribunal, en audiencia del 2 de junio de 2016 (fl. 267 vto., C.1), declaró cerrado el periodo probatorio y ordenó correr traslados a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión7. 2.

La sentencia impugnada La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 23 de noviembre de 2017, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al municipio demandado (fls. 293 - 302 C. Seg. Inst.). Consideró que el daño antijurídico reclamado le era imputable a la administración municipal por cuanto se efectuó un procedimiento policivo irregular que calificó como una “vía de hecho”, dado que los funcionarios de la Inspección de Policía desconocieron la extemporaneidad de la solicitud de lanzamiento, desconocieron la normativa aplicable al trámite de lanzamiento por ocupación de predios agrarios prevista en el Decreto 747 de 1992, y mucho menos tuvieron en cuenta que la ocupación del inmueble se venía realizando de manera ininterrumpida por un periodo mayor a los 8 años.

En suma, expuso que la Alcaldía de Puerto Gaitán, a través de la inspección de Policía, había adelantado desde el 2008 otro proceso de lanzamiento sobre el mismo predio contra personas indeterminadas, y pese a contar con una orden de lanzamiento, incluida en la Resolución 015 del 30 de septiembre de 2008, esta no se materializó por cuanto el abogado de la querellante no se hizo presente en la diligencia. Por ello dedujo que la entidad demandada conocía de vieja data de una ocupación del predio y no podía darse una “nueva” perturbación sobre la misma porción de terreno, que venía siendo ocupada por personas identificables a partir de la documentación allegada al proceso policivo, incluyendo a los hoy demandantes. 5 Fl. 195 vto., c.1 y CD. fl 193, c.1.

Archivo “2013 – 277. A INICIAL” minuto 7:33 a 11:52. La anterior fijación no tuvo objeción alguna, razón por la cual el tribunal procedió a agotar la etapa de conciliación la cual se declaró fallida por falta de ánimo de la entidad demandada (CD. fl 193, c.1. Archivo “2013 – 277. A INICIAL” minuto 11:53 a 16:02O. Agotadas las anteriores etapas, el tribunal realizó el decreto de pruebas (fl. 194 -198 C. 1). 6 CD.

Fl. 264 y acta visible a fls. 265 -268, C.1. 7 Traslado que fue descorrido únicamente por los apoderados de las partes sin que el Ministerio Público realizara pronunciamiento alguno (fls. 269- 292 C.1). 5 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa Le reprochó a la entidad demandada haber admitido la querella de lanzamiento, aun cuando no había sido oportunamente presentada y había prescrito bajo las normas del Decreto 092 de 1930, que dijo aplicar al caso, como tampoco de la normativa prevista en el Decreto 747 de 1992, motivo por el cual el proceso policivo no podía ser adelantado por dicha autoridad.

También le increpó haber proferido la Resolución 406 del 22 de noviembre de 2010, mediante la cual tuvo por subsanada la querella de la señora Viela Perdomo por “reunir a plenitud los requisitos de Ley”, pese a conocer la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que había declarado la nulidad de la actuación por ser inadmisible en razón a que dicha acción había prescrito al momento de su presentación. Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un ejercicio arbitrario de las competencias propias de la autoridad administrativa, dado el abierto incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela, en la que se consideró que uno de los motivos para invalidar dicha actuación había sido la falta de competencia y la prescripción de la acción policiva, sin tener en cuenta que lo procedente debió ser adelantar una acción reivindicatoria por la propietaria del predio.

En consecuencia, condenó al pago de $50’999.945, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor de los materiales de la vivienda de los demandantes, pero no reconoció el daño emergente por bienes muebles, por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima en su pérdida. Por último, negó los demás perjuicios requeridos por falta de prueba.

La anterior sentencia contó con un salvamento de voto de una de las magistradas que integraron la Sala, quien consideró que se debieron negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa, porque los demandantes no probaron ser propietarios ni poseedores de la casa cuya reparación reclamaron, y debido a que invadieron un predio en donde construyeron unas mejoras sin la respectiva licencia de construcción, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 388 de 1997. 3.

Los recursos de apelación 3.1. La parte demandante manifestó su inconformidad parcial respecto de lo resuelto por el tribunal de primera instancia. Sostuvo que el material probatorio dio cuenta de varias fallas en el trámite de la diligencia de lanzamiento, tales como no haber designado un auxiliar de la justicia que recibiera los bienes muebles en depósito. 6 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa Sobre la negativa de reconocimiento de perjuicios materiales por la pérdida de bienes muebles afirmó que el material probatorio recaudado no daba cuenta de la configuración de una culpa exclusiva de la víctima.

En relación con la negativa de reconocimiento de perjuicios morales y afectación a las condiciones de existencia (daño a la vida en relación) por falta de prueba, adujo que los primeros podían ser inferidos porque esta afectación era una consecuencia natural, el hecho de despojar y desalojar del único patrimonio con que contaban causaba angustia, dolor y tristeza.

Y respecto de los segundos, eran de imposible demostración, la vida íntima de una pareja y de sus relaciones sexuales eran actos íntimos que no podían ser expuestos a la luz pública (fls.306 -308 C. Seg. Inst). 3.2. El municipio de Puerto Gaitán presentó recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia. Manifestó compartir los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la mencionada providencia, en el sentido de que no se demostró la legitimación en la causa por activa de los demandantes y que no resultaba razonable la indemnización de perjuicios con ocasión del comportamiento irregular de los accionantes, esto es, el reconocimiento de mejoras que se realizaron sin la existencia de una licencia de construcción. Insistió en la falta de fundamento del dictamen de avalúo de los perjuicios materiales, así como de la certificación sobre el costo de la mano de obra de construcción de la vivienda emitida por quien dijo construir la casa de habitación de los demandantes, dado que esta persona no acreditó tales calidades, y en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que él mismo construyó su lugar de habitación, además, no se demostró la existencia de una infraestructura adecuada para el funcionamiento de un hotel y restaurante (fls.311-313 C.Seg.Inst). 4.

La actuación en segunda instancia Por auto del 5 de octubre de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 365, C. Seg. Inst.) y mediante providencia del 31 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 368, C. Seg.

Inst.). 4.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sede del recurso de apelación sobre los errores en los que, a su entender, había cometido el tribunal de primera instancia (fls. 372- 378, C. Seg. Inst.). 4.2. La parte demandada manifestó reiterar los argumentos de defensa expuestos en sede de los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y ratificó 7 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa todos los cargos del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 371, C. Seg.

Inst.). 4.3. El Ministerio Público solicitó modificar parcialmente la sentencia apelada, consideró que el daño antijurídico cuya reparación se reclama se concretó cuando el ente municipal omitió dar cumplimiento al fallo de tutela del 11 de agosto de 2011 y continuó con el lanzamiento por ocupación de hecho, generando con esa actuación perjuicios morales y materiales que sí debían ser objeto de indemnización. En el desarrollo de su argumentación expuso que la entidad demandada al ejecutar el lanzamiento por ocupación incurrió en una vía de hecho, pues adoptó una decisión que le había sido prohibida por orden judicial de tutela e inobservó la normatividad vigente para esa época dentro del procedimiento de lanzamiento.

En relación con la negativa del perjuicio moral, conceptuó que la decisión del tribunal no fue apropiada ni lógica, pues no tuvo en cuenta el sufrimiento que le implicaba a una familia ser arbitrariamente despojada de su vivienda de habitación, hecho que no solo se concretaba en una lesión material del patrimonio, sino en una afectación moral de los demandantes, por cuanto les generó congoja, sufrimiento, dolor e inhabilidad social y familiar.

Coincidió con el tribunal de primera instancia respecto de las razones que llevaron a la negativa de los perjuicios materiales por pérdida de muebles y enseres, en tanto se probó la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, pues fue la parte actora quien se negó a recibir los bienes recogidos por las autoridades municipales. Manifestó su conformidad con la negativa a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por tratarse de una “petición ultrapetita”.

Agregó que no había lugar a realizar reconocimiento alguno por este perjuicio, toda vez que no se acreditó la legalización de los negocios o actividades comerciales que alegaba ejecutar los demandantes ni una verdadera vocación de establecimiento de comercio. Estimó que no era procedente realizar reconocimiento alguno por la presunta afectación a la vida en relación, ante la inexistencia de algún nexo causal entre el hecho de que una pareja no pueda continuar con su vida marital y el desalojo de un predio. 8 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa III.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto en atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, por tratarse de la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor8 superó el límite de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, vigente para la época de presentación de la demanda. 2.- Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el escrito inicial, los hechos que dieron lugar al litigio ocurrieron el 15 y 16 de junio de 2011, por lo tanto, el cómputo del término de caducidad debe regirse por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo9.

En consecuencia, el término inicial para presentar la demanda comprendía entre el 17 de junio de 2011 y el 17 de junio de 2013. Este plazo fue suspendido el 8 de marzo de 2012 con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando faltaba 1 año, 3 meses y 10 días para la configuración de la caducidad. La constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida el 15 de mayo de 2012 (fls. 137-138 C.1.); por tal motivo, el término para interponer la demanda se extendió hasta el 25 de agosto de 2013.

El escrito inicial fue radicado el 7 de junio de esa misma anualidad, por consiguiente, resulta imperioso concluir que el medio de control fue ejercido oportunamente. 3.- Legitimación en la causa Para actuar dentro del presente proceso de reparación directa, los demandantes adujeron que resultaron vinculados a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho por encontrarse habitando una porción de terreno de la finca La Cristalina, ubicada en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, donde habían realizado una serie de mejoras, entre ellas, la construcción de una casa de habitación, un hotel y un restaurante. 8 La estimación del lucro cesante ascendió a $537.585.000, valor que para el año 2013 superaba el límite de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. 9 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa Precisamente, en el recurso de apelación, la apoderada de la entidad demandada, con base en el salvamento de voto de una de las magistradas del Tribunal Administrativo del Meta, argumentó la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes al no acreditar su calidad de propietarios o poseedores; por su parte, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, el apoderado de los actores reiteró que estos eran verdaderos poseedores.

Contrario a lo planteado en el recurso de apelación, los demandantes sí se encuentran legitimados en la causa por activa, en razón a que, para el momento de los hechos, se encontraban en el predio La Cristalina, donde habían realizado una serie de construcciones, motivo por el cual resultaron vinculados como querellados en la acción de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por la señora María Viela Perdomo en contra de ocupantes indeterminados, admitida por la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán mediante la Resolución 009 del 24 de noviembre de 2009, dentro del cual, los señores José Ricaurte Raigosa y Ruth Carreño Cortés confirieron poder el 2 de febrero de 2010 para ser representados por una profesional del derecho (fls. 395-397 C.3), situación que confirma la legitimación en la causa por activa para actuar en el presente litigio.

Por su parte, el municipio de Puerto Gaitán se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida en que tramitó y ejecutó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio rural La Cristalina (C. 3 y 4), ejecución que causó el daño cuya reparación reclaman los demandantes. 4.- Caso concreto 4.1.- Daño antijurídico En el recurso de apelación de la parte demandada, además de atacar la legitimación en la causa por activa, se reprocha también la antijuridicidad del daño, pues se adujo: “que no hay lugar a reparar el daño irrogado por la parte actora, toda vez que la actuación de los demandantes deviene de un comportamiento irregular, en tanto invadieron un predio y construyeron unas mejoras sin la respectiva licencia de construcción”.

La antijuridicidad del daño concierne con la calificación de la lesión sufrida por la víctima, en el entendido que no existe alguna justificación normativa a partir de la cual se derive una obligación de soportar el daño, es decir, debe tratarse de una afectación contraria a todo el ordenamiento jurídico y que perturbe una situación 10 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa jurídicamente protegida10, de ahí que cuando medie una actividad ilícita no se predique el carácter antijurídico del menoscabo.

En el plenario se verificó que el 15 y 16 de junio de 2011, la Inspección de Policía del municipio de Puerto Gaitán ejecutó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por la señora María Viela Perdomo en contra de indeterminados, por la ocupación del predio La Cristalina, durante la cual se les generó un daño a los demandantes consistente en la demolición de una serie de mejoras construidas, como su casa de habitación, cercado, y una estructura destinada a la prestación de los servicios de hotelería y restaurante; adicionalmente, se retiraron sus enseres, que aparentemente fueron extraviados al ser entregados a la querellante (fls. 656- 657 C.4 y video entre fls. 1 y 2 C.1).

Para el presente asunto, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada por el municipio de Puerto Gaitán, a través de la Inspección de Policía, no es justificación jurídica válida, a partir de la cual los demandantes deban soportar el daño, toda vez que la misma adoleció de una serie de irregularidades en su procedimiento, e inclusive, desconoció un fallo de tutela, como se explicará en el acápite de imputación. En efecto, las autoridades de policía tienen competencia para adelantar las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho cuando se evidencie una ocupación arbitraria de un bien inmueble; pero, el procedimiento debe tramitarse respetando los factores de competencia, términos, requisitos y etapas contempladas en la norma aplicable; de lo contrario, la autoridad puede incurrir en arbitrariedades que conlleven la vulneración de derechos fundamentales de las personas involucradas, quienes estarían legitimados para solicitar la indemnización de perjuicios cuando se verifiquen los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado.

De otra parte, la entidad accionada tampoco logró acreditar que los demandantes hubieran incurrido en actos violentos, fraudulentos o ilícitos de cualquier tipo para ocupar el inmueble, muestra de ello es que las denuncias penales o las querellas instauradas por la propietaria del bien no se dirigieron directamente en contra de los demandantes.

De hecho, se comprobó que sobre el predio La Cristalina, la Unidad Nacional de Tierras Rurales-UNAT inició un proceso de extinción de dominio a partir del 7 de 10 Juan Carlos Henao (1998). El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. 11 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa abril de 2008.

En el marco de tal proceso, se adelantó una visita previa el 10 de octubre del año 2008, cuyo informe señala: El predio se encuentra explotado con cultivos de pancoger como son cultivos de yuca plátano en unas 100 has aproximadamente, 20 has en pasto minicota, dulce y amargo. Las personas con más tiempo de ocupación dicen tener 10 a 15 años de vivir en el predio, 5 familias tienen ocupado de las 999 has que tiene el total del predio, 500 has aproximadamente, y 30 familias lo tienen por lotes de 12 x 25 metros; la propietaria no está explotando el área restante del predio (fls.129 - 130 C.1).

En las planillas de los participantes de dicha visita aparecen los nombres de los demandantes: Ruth Carreño Cortés y José Ricaurte Raigosa, cada uno con 25 hectáreas (fl.363 C.3). Posteriormente, la UNAT expidió la Resolución No.1423 del 28 de octubre de 2008, en esa oportunidad expuso que, en la etapa previa, la propietaria del predio no allegó documentos con el fin de acreditar la explotación económica regular y estable sobre la tierra.

En cuanto a la situación específica del inmueble se consideró: De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se establece que el predio EL LA CRISTALINA, no ha sido objeto de explotación económica en su totalidad por el titular de dominio, conforme a las exigencias de las Ley 1152 de 2008, y que la explotación allí existente la adelantan personas diferentes a aquella, al que no reconocen como dueño y quien tampoco acreditó que exista con los ocupantes algún vínculo de dependencia. De los hechos establecidos a través de la visita previa se desprende que éste se encuentra ocupado por terceros desde hace aproximadamente 10 a 15 años, que implantaron diferentes cultivos en sus tierras.

Actualmente existen 35 familias establecidas en estas tierras, sin reconocer dominio ajeno que ocupan una extensión aproximada de 500 hectáreas, en donde adelantan explotación económica, en actividades agropecuarias (fls. 131 -135 C.1). Cabe aclarar que esta última resolución de la UNAT fue revocada de forma directa por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER mediante la Resolución No. 00113 del 17 de marzo de 2010, toda vez que el trámite de extinción de dominio sobre el predio La Cristalina era improcedente por la existencia previa de una medida de protección inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien (fls. 65 - 66 C.2), esto, a raíz del desplazamiento sufrido por la propietaria, circunstancia de fuerza mayor que justificaba la falta de explotación del predio (fls. 428 -435 C.4).

A pesar de lo anterior, se colige que los demandantes no se encontraban desarrollando actividades ilícitas en el predio, en tanto su destinación fue para su propia habitación, junto con el desarrollo de actividades comerciales de hotelería y 12 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa restaurante, por tanto, no se avizora la existencia de una justificación normativa para imponer a las víctimas la obligación de soportar el daño causado por la ejecución de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, en razón a que la misma fue declarada nula con posterioridad.

En la misma línea de pensamiento, en el caso concreto, el daño no se torna jurídico por la ausencia de licencia de construcción regulada por el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, dado que la demolición de una edificación debe estar precedida de un procedimiento administrativo y de una orden de autoridad competente en ese sentido, situación que no aconteció en el sub examine.

La falta de licencia de construcción no desaparece el derecho de propiedad de los demandantes sobre los materiales empleados para la realización de las obras; ello sustenta el eventual derecho de la víctima a obtener una indemnización por esos objetos destruidos. En sentido contrario, la existencia de licencia de construcción no torna en antijurídicos todos los daños causados por la destrucción de una edificación, ya que la misma puede ser utilizada para efectuar actividades ilícitas, lo cual podría desembocar en una orden de demolición adoptada por una autoridad competente.

Desde luego, en ciertos supuestos la ausencia de licencia de construcción podría dar lugar a que la víctima cuente con el deber jurídico de soportar el daño, o incluso a la configuración del eximente por su culpa exclusiva; sin embargo, en el presente caso no se probó alguno de los dos supuestos, debido a que la destrucción de las obras no se materializó por la infracción a normas urbanísticas, sino por una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho practicada de manera ilegal.

A lo sumo, las infracciones urbanísticas, presuntamente cometidas por los demandantes, podrían dar lugar a sanciones administrativas, pero en el juicio de responsabilidad estatal adelantado, esto no se tradujo en un deber jurídico de soportar el daño causado por la administración, de ahí que se confirme el carácter antijurídico del resultado dañoso.

La Sala no justifica las acciones de hecho realizadas por las personas que ocupan arbitrariamente un predio, frente a las cuales es totalmente procedente adelantar la diligencia de lanzamiento por ocupación, cuyo resultado puede consistir en el desalojo de los ocupantes, quienes estarán en la obligación de soportar el daño, siempre y cuando el procedimiento haya sido adelantado legalmente; sin embargo, en el caso bajo estudio se evidenciaron una serie de irregularidades que impiden 13 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa concluir la legalidad del resultado definitivo consistente en la destrucción de las mejoras construidas por los demandantes. 4.2.

Imputación Este elemento del juicio de responsabilidad estatal no fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, por tanto, se confirmará en su integridad. El juez de primera instancia comprendió que el municipio de Puerto Gaitán incurrió en una irregularidad al expedir la Resolución No. 009 del 24 de noviembre de 2009 (fls. 37-41 C. 1), mediante la cual se admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por la señora María Viela Perdomo el 22 de octubre de 2009 en contra de ocupantes indeterminados del predio La Cristalina (fls. 26 -36 C.1), por las siguientes razones: I. No se aplicó el Decreto 747 de 1992, irregularidad que derivó en una serie de errores que desembocaron en la vulneración del debido proceso de los querellados.

II. No se respetó el término para iniciar la acción de protección policiva, la cual debía ser presentada dentro de los 15 días siguientes al acto de invasión, conforme lo dispone el artículo 3° del Decreto 747 de 1992. Indudablemente, la administración tenía conocimiento que la ocupación del predio La Cristalina databa de unos años atrás, con ocasión de querellas presentadas anteriormente (fl. 12-25, 49 C.1, fl. 613 C.4).

III. No se tuvo en consideración la existencia del proceso administrativo de extinción de dominio adelantado por la UNAT sobre el predio La Cristalina a partir del 1 de septiembre de 2008, dentro del cual se expidió la Resolución No. 1423 del 28 de octubre de la misma anualidad (fls. 131-135 C.1), ordenando la inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, registro que efectivamente se realizó el 4 de noviembre de 2008 (fls. 65 - 66 C.2), medida que impedía el desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios según el artículo 5° del Decreto 747 de 1992.

Aunque el 17 de marzo de 2010, el INCODER adoptó la revocatoria directa de la Resolución No. 1423 del 28 de octubre de 2008 (fls. 428 - 435 C.4), lo cierto es que, para el momento de la admisión de la querella, el acto administrativo se encontraba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que era inviable ordenar el lanzamiento de los ocupantes del predio La Cristalina. 14 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa Pese a las múltiples solicitudes de los apoderados de los querellados para reconsiderar la orden de lanzamiento (fls. 328- 336 C.3), las oposiciones y recursos presentados durante las propias diligencias (fls. 54 - 63 C. 1), la administración municipal decidió continuar con la ejecución del lanzamiento (fls. 46 - 48, 51 - 52, 65 - 66 C.1).

Incluso los querellados tuvieron que acudir a diversas acciones de tutela para intentar proteger sus derechos, es así como el 27 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio el 27 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Edilma Villamil Virguez en contra de la Inspectora Rural de Policía de Puerto Gaitán y otros, estableciendo la vulneración al debido proceso, por la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 747 de 1992, dado que se había demostrado la existencia de un proceso administrativo de extinción de dominio que impedía ordenar el desalojo de los ocupantes del predio La Cristalina (fls. 541 - 553 C.4).

En el mismo sentido, el 11 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), se resalta: Dicho lo anterior, en este caso el señor Alcalde Municipal de Puerto Gaitán (Meta) ha debido rechazar de plano la querella al carecer de competencia tal como lo establece el artículo 212 del mentado Código de Convivencia ciudadana.

Por cuanto, sin lugar a dudas se tiene que el precitado funcionario, incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta: i) la normatividad aplicable para tramitar la presente querella; ii) el término para iniciar la acción policiva y iii) la medida cautelar, que prohibía el lanzamiento o desalojo de los poseedores que habitaban el predio denominado la Cristalina, toda vez que para la época de la iniciación de la querella, esto es para el 24 de noviembre de 2009, se encontraba vigente la iniciación de un trámite administrativo por parte del INCODER, sobre clarificación de propiedad.

En consecuencia, se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por María Viela Perdomo Esquivel contra Camila Narváez Toledo y otros (fls. 96 -114. C. 1). La administración actuó en contravía de los fallos de tutela, argumentando que solo tenían efectos interpartes y que el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho podía rehacerse (fl. 69 C.1, fls. 36-39 C. 2 y fls. 651-654 C.4), desconociendo 15 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa que uno de los errores era insaneable: la querella había sido presentada por fuera de término. A pesar de las órdenes impartidas por los jueces de tutela, la Inspección Rural de Policía de Puerto Gaitán, comisionada por la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán, ejecutó la diligencia de lanzamiento por ocupación en contra de los demandantes los días 15 y 16 de junio 2011, destruyendo las mejoras realizadas en el predio.

Las irregularidades cometidas por la administración solo fueron reconocidas mediante la Resolución 1401 del 4 de octubre de 2011, a través de la cual el alcalde municipal de Puerto Gaitán resolvió:

PRIMERO: Decreta la nulidad de Toda la actuación procesal surtida en la Querella Policiva de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de María Viela Perdomo contra Camila Narváez con de resolución No. 406-2010 de fecha Noviembre 22 de 2010 y de María Viela Perdomo contra indeterminados con resolución No. 009 de 2009 de fecha 24 de noviembre de 2009 desde la admisión de la querella y en su lugar dispóngase el rechazo de plano de la querella por haber operado el fenómeno de la caducidad conforme a lo preceptuado en la decisión de segunda instancia y a lo indicado en el artículo 212 de la ordenanza 507 de 2002 (fls. 115 -117 C. 1).

Resolución que fue confirmada tanto por el mismo alcalde al resolver el recurso de reposición (fls. 208 -212 C. 3), como por el gobernador del departamento del Meta al desatar el recurso de apelación (fls. 241 - 247 C. 3). Todo este panorama confirma la decisión del a quo, de tal modo que el daño antijurídico sufrido por los demandantes le resulta imputable al municipio de Puerto Gaitán como consecuencia de una falla en el servicio 11, no solo por el desconocimiento del principio de legalidad, sino también por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes12. 5.-Liquidación de perjuicios 5.1.

Daño emergente En el recurso de apelación, la parte demandante solicita que se acceda al reconocimiento de $7.713.450, valor correspondiente a los bienes muebles retirados en la diligencia de lanzamiento y entregados en depósito a la querellante. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, radicación No. 08001-23-31-000-1999-02289-01(34121), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicación No. 13001-23-31-000-1998-00064-01(34365), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 16 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa Verdaderamente, la Inspectora Rural del municipio de Puerto Gaitán incurrió en un error al entregar esos bienes a la querellante; sin embargo, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en este aspecto, por cuanto del vídeo filmado por la señora Ruth Carreño Cortés y del acta de la diligencia de lanzamiento se desprende: (…) ingresamos llegando a una casa de habitación en ella se encuentra la señora RUTH CARREÑO quien se niega a atender la diligencia, junto con ella un trabajador suyo el señor CARLOS DE JESUS RAIGOZA VALENCIA junto con su núcleo familiar, la comisaria de familia atiende lo referente a lo concernientes a los dos menores que se encuentran, de igual forma al sitio llega su apoderado el dr. Diego Gutiérrez, quien les sugiere que saquen sus pertenencias a lo cual se oponen.

En vista de que se trata de llegar a una conciliación para sacar los enseres y lo que a bien pudiera a lo cual se obtuvo negativas; por lo tanto este despacho da la orden de sacar los enseres realizando inventario; con posterioridad a lo anterior se demuele la casa de madera, tejas de zinc y lona hacia un lado en otra parte un encierro en lona y dreiwboll (sic).

(…) La señora RUTH CARREÑO, desea saber el inventario el cual se anexara a la misma se le hace saber que todo el tiempo ella ha realizado grabación y con esta verificara el estado de sus bienes. Todos los bienes quedarán en depósito gratuito de la señora Querellante. De lo anterior se colige que a la señora Ruth Carreño Cortés se le concedió la oportunidad de recoger voluntariamente los bienes por los cuales hoy reclama ser indemnizada, frente a lo que se opuso rotundamente, situación que habría evitado la pérdida de los mismos.

Además, tampoco se encuentra plenamente probado que estos se extraviaron definitivamente ni los requerimientos realizados por la accionante para su recuperación. De otra parte, en el recurso de apelación de la entidad demandada se manifestó: En el dictamen pericial se tasa el valor de la construcción teniendo en cuenta la edificación de la vivienda, hospedaje y restaurante; si bien se dijo que funcionaba en el predio un restaurante, y existe dentro de la documental un certificado de matrícula mercantil en el que se advierte que la señora Ruth Carreño realizaba esa actividad económica, del análisis del acerbo probatorio no puede concluirse que en el predio existiere una infraestructura adecuada para realizar este tipo de actividad, menor aun una construcción para prestar el servicio de hospedaje, luego entonces, no es factible que el H. Tribunal acepte el avaluó comercial de la mejora determinando por la señora perito, pues el mismo carece de todo soporte.

Asimismo, ataca la valoración de la certificación suscrita por el señor Jorge Olimpo Conde, al no acreditarse la calidad de quien lo suscribió y encontrarse en contradicción con el interrogatorio de parte del señor José Ricaurte Raigosa. 17 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa Pues bien, no es verdad que el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia carezca de sustento documental (fls. 214 - 263 C.1 y video CD. fl. 264 C.1), en vista de que se fundamentó en el registro fílmico realizado por la señora Ruth Carreño Cortés durante la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual puede ser valorado porque se conoce su autor, la fecha de realización, el lugar de los hechos y se encuentra corroborado con otros medios de prueba, como las mismas actas de la diligencia de lanzamiento suscrita por la Inspectora de Policía Rural de Puerto Gaitán (fls. 656-657 C.4).13 En este registro fílmico se pueden observar objetos para adelantar las actividades de hotelería y restaurante, de hecho, en una de las fotografías, se observa un aviso con el ofrecimiento de alquiler de habitaciones; por consiguiente, el dictamen pericial rendido para acreditar el valor de los materiales empleados en las construcciones sí cuenta con mérito probatorio, sin que la entidad demandada lo hubiera desvirtuado con el interrogatorio realizado al perito o con el ofrecimiento de algún otro medio de prueba.

La certificación suscrita por el señor Jorge Olimpo Conde puede ser valorada (fl. 144 C.1), ante la ausencia de solicitud de ratificación por parte de la apoderada de la entidad demandada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del CPC, aplicable para este punto específico, en tanto la notificación del auto admisorio se verificó en el año 2013, cuando dicho estatuto procesal todavía se encontraba vigente.

Aunque en el interrogatorio de parte realizado al señor José Ricaurte Raigosa Aguirre (fls. 265- 268 C. 1. y CD. fl. 264) se indicó que la casa la construyó él mismo; esa afirmación no puede ser tomada aisladamente, toda vez que el demandante también precisó que pagaban el día a trabajadores por su ayuda, siendo habitual que una edificación se realice por varias personas.

En definitiva, el a quo no erró al darle credibilidad al dictamen pericial y al restar el valor de la mano de obra con base en la certificación suscrita por el señor Jorge Olimpo Conde, medios probatorios que no resultaron refutados por la entidad demandada. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), C.P. Danilo Rojas Betancourth;

Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación No. 73001-23-31-000-2007-00616-01(45211), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, radicación No. 05001-23-31-000-2009-01173-01(48569), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 18 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia sobre este asunto, procediendo únicamente la actualización por los valores reconocidos en primera instancia. Ra= Rh x Índice final (julio 2023) Índice inicial (noviembre 2017) Ra= $50.999.945,88 x 134,45 96,55 Ra = $ 71.019.603,56 Total perjuicio por daño emergente: $ 71.019.603,56 5.2.

Lucro cesante La Sala confirmará la negativa a reconocer algún perjuicio por concepto de lucro cesante, por cuanto el recurso de apelación no comprendió este aspecto, de ahí que sea imposible evaluar nuevamente la concesión de este perjuicio en virtud del artículo 320 del Código General del Proceso. El apoderado de los actores intentó corregir su omisión mediante la presentación ante el juez de primera instancia de dos incidentes de nulidad por violación al debido proceso, fundamentados en la falta de reconocimiento del lucro cesante (fls. 339 - 343 y 349 - 351 C. Seg.

Inst), solicitud resuelta desfavorablemente por el a quo mediante providencia del 18 de julio de 2018 (fls.358-359 C. Seg.Inst.). De igual modo, en los alegatos de conclusión solicitó ese concepto indemnizatorio (fls. 372 a 378 C.Seg. Inst); empero, aceptar tales actuaciones, como reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, implicaría revivir una oportunidad precluida e impediría a la contraparte ejercer su derecho de defensa. 5.3.

Perjuicio moral El apoderado de los actores solicitó el reconocimiento de este perjuicio bajo argumentos de orden lógico, en el entendido que al ser destruida la casa de habitación de los demandantes y ser despojados de su patrimonio resultaron afectados emocionalmente. En este punto, le asiste razón el apoderado de la parte actora, por cuanto del contexto en el que se produjo el daño se puede inferir que se generó un perjuicio 19 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa moral, ya que, a raíz de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a todas luces ilegal, se destruyó el hogar donde habitaban los demandantes, dentro de los cuales se encontraban dos niños: José Esteban y Daniel Felipe Raigosa Carreño. En efecto, las máximas de la experiencia enseñan que la destrucción del lugar considerado por una familia como su hogar, donde se realizan una serie de actividades cotidianas que permiten materializar diferentes derechos fundamentales (vida digna, familia, salud, derechos de los niños, recreación, trabajo, entre otros) genera tristeza y sufrimiento.

Por consiguiente, se reconocerá una indemnización equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral. 5.4. Perjuicio fisiológico o de relación A partir de las sentencias proferidas el 14 de septiembre de 201114, posteriormente reiteradas en el año 2014 mediante sentencia de unificación15, esta Corporación reconsideró los conceptos de daño a la vida de relación y alteración grave a las condiciones de existencia, para dar paso al perjuicio inmaterial denominado daño a la salud.

En el plenario no quedó confirmado que los demandantes hayan sufrido una afectación a su integridad psicofísica con ocasión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, puesto que no se realizaron esfuerzos probatorios para allegar el conocimiento necesario con el fin de reconocer tal perjuicio, como sería aportar la historia clínica o un dictamen pericial que dé cuenta de las enfermedades surgidas a partir del hecho dañoso.

En igual sentido, no procede el reconocimiento de indemnización alguna por el truncamiento del desarrollo normal de sus actividades, como las incomodidades de tener que solicitar hospedaje en casa vecina o la imposibilidad de seguir teniendo relaciones sexuales, aspectos que actualmente podrían ser reconducidos a una afectación relevante a derechos constitucionales16, ello en razón a que no se 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, radicación No. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) y 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), C.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), C.P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación No. 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 20 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa allegaron medios probatorios que sustenten tal pretensión indemnizatoria, para lo cual se podía acudir a cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso.

En contraposición a ello, la única información que apuntó a tales supuestos fácticos fue vertida por el interrogatorio rendido por la señora Ruth Carreño Cortés, quien confesó que luego del lanzamiento se hospedaron en el hotel La Cristalina (fls. 265- 268 c.ppal 1 y Cd. fl. 264), circunstancia que pone en entredicho la materialización de las incomodidades narradas por la parte demandante. 5.5.

Perjuicio por vulneración relevante del derecho fundamental al debido proceso En concordancia con el precedente jurisprudencial sobre reparación integral por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos 17, se ordenará a la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán, la publicación de la sentencia en la página web oficial de la entidad y en las oficinas de las inspecciones de Policía encargadas de adelantar las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho, para lo cual contará con el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, lo anterior como medida no pecuniaria de reparación por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes. 6.-Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil.

Como la condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino los condicionamientos expresamente consagrados. En atención a lo regulado por el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la entidad demandada, quien resultó vencida en el presente proceso. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 28 de agosto de 2014, radicación No. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 21 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Así las cosas, en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda18, se fijan como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia19, porcentaje equivalente a $ 710.196,03. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); en su lugar, se reconocerá una indemnización equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicio moral en favor de cada uno de los demandantes: Ruth Carreño Cortés, José Ricaurte Raigosa, José Esteban y Daniel Felipe Raigosa Carreño.

SEGUNDO: ORDENAR a la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán la publicación de la presente sentencia en la página web de la entidad y en las oficinas de las inspecciones de Policía encargadas de adelantar las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho, para lo cual contará con el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: ACTUALIZAR la condena por concepto de daño emergente en la suma de $71.019.603,56.

QUINTO: CONDENAR en costas en segunda instancia al municipio de Puerto Gaitán, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. 18 La demanda fue presentada el 7 de junio de 2013. 19 $71.019.603,56. 22 Radicación:05001-23-33-000-2013-00227-01 (62143) Actor: José Ricaurte Raigosa Aguirre y otros Demandado: Municipio de Puerto Gaitán Referencia: Reparación directa Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la entidad demandada y en favor de los demandantes la suma de $710.196,03.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento parcial de voto VF