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52001233300020180014801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-28

Radicación interna: 5104-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Ervin Morales Arismendi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Ervin Morales Arismendi Asunto: Competencia para reconocimiento pensional / nulidad procesal por falta de notificación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP Asunto Procede el despacho a resolver el incidente de nulidad formulado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso3. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda4 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo5 en orden a que se declarará la nulidad de la resolución GNR 351192 del 6 de noviembre de 2015, por medio del cual se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a Ervin Morales Arismendi, por considerar que la entidad competente para el mencionado reconocimiento pensional era la Ugpp. 2.

Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez; ii) la devolución del 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Ugpp. 3 En adelante CGP. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 44, archivo escaneado, «002.ProcesoJudicial201800148.pdf» 5 En adelante CPACA. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones retroactivo reconocido; iii) la devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado y; iv) el pago de los valores actualizados de acuerdo con el IPC. 3.

Como hechos relevantes indicó los siguientes: 3.1. Ervin Morales Arismendi nació el 1 de agosto de 1961 y cotizó la pensión en la Ugpp desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 30 de junio de 2009. 3.2. El 11 de mayo de 2015, el demandado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 3.3. Mediante Resolución GNR 351192 del 6 de noviembre de 2015 Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, en cuantía de $1.051.163; equivalente a un valor de mesada a 11 de mayo de 2012, y además se le reconoció un retroactivo por valor de $47.740.357.00. 3.4.

El 15 de enero de 2016, el demandado solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.5. Mediante la Resolución GNR 54506 del 19 de febrero de 2026, Colpensiones negó la devolución de los descuentos en salud de Ervin Morales Arismendi. 3.6. El 5 de marzo de 2016 se solicitó la autorización para revocar la Resolución GNR 351192 del 6 de noviembre de 2015, toda vez que Colpensiones no es la competente para reconocer la pensión de vejez. 3.7.

El 8 de marzo de 2016 el demandado solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, en donde solicitó una taza de remplazo del 95%. 3.8. Mediante resolución GNR 74122 del 9 de marzo de 2016 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez al considerar que la autoridad competente para el pago de la pensión es la Ugpp. 1.2.

Tramite relevante 4. En auto del 18 de abril de 20186, el Tribunal Administrativo del Nariño inadmitió la demanda para que se aportara el acto administrativo demandado. 5. Mediante auto del 6 de agosto de 20187, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del demandado y del agente del Ministerio Público, la cual se surtió por medio de mensaje de datos enviado el 12 de octubre de 2018. 6 Samai Tribunales y Juzgados, índice 44, archivo escaneado, «002.ProcesoJudicial201800148.pdf», p.p. 121-122. 7 Samai Tribunales y Juzgados, índice 44, archivo escaneado, «002.ProcesoJudicial201800148.pdf», p.p. 133-135. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones 6.

El 23 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño emitió oficio 3385 por medio del cual requirió a la demandante para que compareciera al proceso con el fin de ser notificado personalmente de la providencia del 6 de agosto de 2018. 7. En auto de 1 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó el emplazamiento de Ervin Morales Arismendi. 8.

El 30 de julio de 2020 Colpensiones solicitó el nombramiento de curador ad litem para representar los intereses de la demandada. 9. El 5 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió designar a Tomas Camilo Prado Castro como como curador en representación de Ervin Morales Arismendi. 10. En la contestación de la demanda8, Tomas Camilo Prado Castro no se refirió respecto de la no vinculación de la Ugpp como litisconsorte. 11.

En el auto de 8 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño dio por contestada la demanda, y fijo fecha y hora la para la audiencia inicial. 12. En audiencia inicial del 22 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño no adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, por no encontrar vicios en la etapa inicial del proceso, asimismo, ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la audiencia. 13.

Colpensiones allegó alegatos de conclusión el 3 de agosto de 2021 en el que reiteró que la entidad encargada del reconocimiento pensional era la Ugpp. 14. El 5 de agosto de 2021 Tomas Camilo Prado Castro allegó alegatos de conclusión en los que solicitó que independientemente de cual de las entidades era responsable del reconocimiento pensional del demandado no se vulnerara el derecho de Ervin Morales Arismendi de tener una pensión de jubilación. 15.

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 20 de octubre de 20219, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 8 Samai Tribunales y Juzgados, índice 44, archivo escaneado, «014.ContestaciónDemanda.pdf». 9 Samai Tribunales y Juzgados, índice 44, archivo escaneado, «036OK.20-10-2021-FALLO […].pdf». 4 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones 16.

La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión el 28 de marzo de 202210, el cual fue concedido mediante auto del 8 de julio de 202211. 17. El medio de impugnación fue admitido por este despacho por medio de auto del 19 de febrero de 202412. 1.2.1. Nulidad procesal advertida 18. Mediante auto del 10 de abril de 202613, el despacho advirtió que la Ugpp no había sido vinculada al proceso, pese a que su resultado podía incidir en esa entidad.

En consecuencia, dispuso su vinculación como litisconsorte necesario por la parte demandada, ordenó notificarle personalmente del auto admisorio de la demanda y puso en su conocimiento la posible nulidad derivada de su falta de vinculación, para que, dentro de los 3 días siguientes a dicha notificación, se pronunciara si lo estimaba pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CGP. 19.

La providencia fue notificada por medios electrónicos el 16 de abril de 2026, a la ANDJE, a Colpensiones, al demandado, al agente del Ministerio Público, y a la Ugpp14. 20. El 24 de abril de 202615, la Ugpp solicitó que se declarara la nulidad de todo el proceso hasta la admisión de la demanda en virtud del numeral 8 del artículo 133 del CGP, la cual fundamento en lo siguiente: «Por tal motivo queda perfectamente claro que dentro del presente proceso, en el cual culminó con la condena en contra de la UGPP, entidad que nunca fue llamada a este proceso como litisconsorte necesaria, se configura la NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO, está nulidad procesal tiene su génesis desde el mismo auto admisorio de la demanda, el cual no fue notificado a la entidad hoy afectada UGPP, configurándose de esta manera una imposibilidad procesal y jurídica para que mi representada pudiese ejercer su derecho a la contradicción de las pretensiones incoadas en su contra.» 21.

El 8 de mayo de 2026 Colpensiones allegó memorial mediante el cual se pronunció sobre el incidente de nulidad. En dicho escrito, la parte demandante solicitó negar la solicitud de nulidad presentada por la Ugpp, con fundamento en lo 10 Samai Tribunales y Juzgados, índice 44, archivo escaneado, «038Apelación-2018-00148 dte 28032022.pdf». 11 Samai Tribunales y Juzgados, índice 44, archivo escaneado, «042 2018-0148 PROVIDENCIA CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN.pdf». 12 Samai, índice 6. 13 Samai, índice 18. 14 Samai, índice 21. 15 Samai, índice 23. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones siguiente: i) la improcedencia de la nulidad solicitada, pues el acto administrativo demandado fue expedido por Colpensiones y no por la Ugpp; ii) la inexistencia de afectación del debido proceso, al no demostrarse por la Ugpp la generación de un perjuicio procesal derivado de la falta de vinculación; y iii) la falta de acreditación de una irregularidad sustancial que torné inválido lo actuado, en cuanto se surtieron todas las etapas procesales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 22. El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que establece que «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia […]». 2.2.

Problema jurídico 23. El despacho deberá determinar en el presente asunto: ¿si procede la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso en aplicación del numeral 8 del artículo 133 del CGP por cuanto no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio a la Ugpp y por lo tanto no se le vinculó oportunamente? 24. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho se ocupará de (i) las generalidades de las nulidades procesales en el marco de procesos adelantados en la jurisdicción contencioso-administrativa; y (ii) el caso concreto. 2.3.

Nulidades procesales en el marco de procesos adelantados en la jurisdicción contencioso-administrativa 2.3.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad 25. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA «[l]as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes. 26. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente: «Artículo 210.

Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 6 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma […]». 27. El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 134 del CGP, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso.

Al respecto, la norma indicada establece: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. […]». 28.

De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias. 29.

Por su parte el artículo 135 se refiere a: «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 2.3.2.

Causales de nulidad procesal 30. El CPACA no reguló de manera expresa las causales de nulidad procesal; sin embargo, en virtud de la integración normativa prevista en los artículos 208 y 306 de ese estatuto, resulta aplicable en esta materia lo dispuesto en el CGP. De esta manera, las causales de nulidad allí previstas se extienden a los procesos de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que garantiza la coherencia del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 31.

Ahora bien, el artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala únicamente que «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 32. El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o 8 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» [se resalta]. 2.4. Caso concreto 33. En el presente asunto se tiene que la Ugpp alegó que no fue notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de que debió ser vinculada como litisconsorte necesario por su competencia en la administración de pensiones e interés directo en el resultado del proceso.

Consideró que esta omisión vulneró su derecho de defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la entidad solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, inclusive, hasta la admisión de la demanda, en virtud del numeral 8 del artículo 133 del CGP. 34. Pues bien, al examinar el expediente, el despacho observa la configuración de la causal de nulidad por de falta de notificación del auto admisorio a una entidad que debió ser citada pues no fue integrada al contradictorio mediante la figura del litisconsorcio necesario.

Ahora, aunque dicha nulidad es subsanable, ello impide de manera temporal resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones que se pasan a exponer: 35. El artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, ordena que, en cada etapa procesal, el juez ejerza el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, lo cual habilita para que en este momento procesal se resuelva el incidente de nulidad propuesto y, en consecuencia, se devuelva al tribunal de origen para que este adopte las medidas de saneamiento correspondientes. 36.

En ese hilo argumentativo, cabe precisar que las partes que participan en la conformación de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar constituidas por una sola persona en cada caso o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley ha denominado un litisconsorcio16. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2020, radicado 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341). 9 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones 37.

En este sentido, el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, reguló la figura del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, en los siguientes términos: «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término» [subrayado fuera de texto]. 38.

Sobre el particular, esta Corporación17 ha señalado que «[s]on entonces dos los criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de determinadas personas para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal y, en segundo, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos […]». 39.

Además, la finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todos los sujetos intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio y, en caso de que no hayan sido vinculadas, tiene la obligación de hacerlo antes de que se profiera la sentencia de primera instancia18. 40.

Pues bien, en el presente asunto Colpensiones pretende la nulidad de la resolución GNR 351192 del 6 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a Ervin Morales Arismendi, por considerar que la entidad competente para el mencionado reconocimiento pensional era la Ugpp. 41. En este sentido el despacho advierte que el debate jurídico planteado por la entidad demandante se circunscribe a establecer la competencia para el reconocimiento pensional a favor de Ervin Morales Arismendi. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 2 de octubre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2018-00276-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de julio de 2024, radicado: 11001 03 25 000 2023 00001 00 (0002-2023). 10 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones 42.

Por lo tanto, resulta indispensable la vinculación de la Ugpp en tanto (i) la decisión del litigio debe ser uniforme, pues, si bien la resolución demandada por Colpensiones no fue expedida por la Ugpp, lo cierto es que esta conforma la situación jurídica pensional de Ervin Morales Arismendi; y (ii) no puede resolverse el asunto sin la vinculación de la Ugpp, pues la decisión sobre la competencia para el reconocimiento pensional podría afectarla. 43.

Así las cosas, se encuentra que en el presente asunto se configura una causal de nulidad debido a la falta de notificación a una entidad que debió ser citada al proceso, lo que impidió la debida integración del contradictorio, pues el numeral 8 del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 44.

En consecuencia, se pone de presente que en el trámite de este incidente se puso en conocimiento de la Ugpp la posible configuración de la nulidad prevista en el referenciado numeral 8 [auto del 10 de abril de 202619] y que la entidad alegó la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda20, por lo tanto, procede la aplicación del artículo 137 que prevé que: «Artículo 137.

Advertencia de la nulidad. Corregido por el art. 4, Decreto Nacional 1736 de 2012. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.» [se destaca]. 45. De tal suerte que, corresponde a este despacho declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda a efectos de que el tribunal desde la etapa inicial de este asunto vincule a la Ugpp como litisconsorte necesario de la parte demandada y le permita efectuar todas las actuaciones procesales pertinentes en defensa de sus derechos como la contestación de la demanda, proposición de excepción, contestación de la medida cautelar, etc. 46.

Así las cosas, resulta claro que todas las actuaciones surtidas en el proceso quedan sin efectos, entre ellas el auto admisorio, el auto que resuelve medidas cautelares, las audiencias, la sentencia de primera instancia, los recursos presentados, y los demás que se hayan surtido. 19 Samai, índice 18. 20 Samai, índice 23. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2018-00148-01 (5104-2023) Demandante: Colpensiones En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.

Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP