1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y otros Temas: Derechos libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Inadmisión de tutela. DECLARAR IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 01, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el actor interpuso tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, para que se reconociera la «convalidación del título educativo DOCTOR OF SCIENCE IN INVIRONMENTAL SCIENCE, otorgado el 11 de febrero de 2019 por la institución educativa superior ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY, ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA»; le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, quien declaró improcedente la acción constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Que formuló recurso de impugnación y el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Afirma el señor Quintero Mesa que no le asiste razón al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali al señalar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues presentó varias peticiones ante el Ministerio «desde antes del 2015».
Además, adujo que el Juzgado se apartó del precedente judicial vertical fijado en la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-00 2 del 27 de octubre de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas núm. 1, donde «a un estudiante egresado de la Universidad Santiago de Cali, le convalidó el título extranjero».
Que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali «no da trámite a los incidentes de desacato que se le enviaron al correo electrónico, cometiendo el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción» Que radicó tutela en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y otros, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con radicado 76001- 23-33-000-2025-00453-00, quien inadmitió la acción, actuación que el actor estima que configura un exceso ritual manifiesto.
PRETENSIONES Solicita amparar el derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Cali «la modificación del punto 1 de su sentencia, tutelando la convalidación del Título de Doctorado de Atlantic International University y la modificación del punto dos de su sentencia adicionando la convalidación del posdoctorado de Atlantic International University».
Además, que se ordene a la Escuela de Ingeniería de Antioquia que entregue los títulos de maestría, doctorado en ingeniería y «posdoctorado en ciencias en Ingeniería con énfasis en ciencias Ambientales, el pago de la beca y la manutención indexadas al día de hoy julio 15 de 2025» y, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de julio de 2025 se admitió, se vincularon como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional, al Juzgado 34 Administrativo de Medellín, al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado 3º Administrativo de Cali y a la Universidad del Valle y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil manifestó que conoció en alzada de la tutela identificada con núm. 76001-31-03-003-2020-00142-00 [01]; que la acción de tutela pretende reabrir un debate ya zanjado desde el año 2020, por lo que ruega al juez de tutela auscultar el presupuesto de la inmediatez, dado que el actor no expuso ningún motivo que justificara la tardanza.
Por otro lado, indicó que el actor ha presentado múltiples acciones de tutela relacionadas con el asunto que hoy nos ocupa, obteniéndose un pronunciamiento reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1 en el que «exhortó para que se abstuviera de acudir a este especial mecanismo de forma 1 STL10554 del 18 de junio del 2025 – M.P Omar Ángel Mejía Amador.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-00 3 desmedida, con lo cual dejo en su consideración el estudio de un posible actuar temerario en cabeza del accionante». El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 01 adujo que le correspondió por reparto la acción de tutela que interpuso el señor Óscar Fernando Quintero Mesa y otros, en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y otros, bajo el radicado 76001-23-33-000-2025-00453-00.
En Auto Interlocutorio núm. 366 del 10 de julio de 2025 la inadmitió por falta de claridad y en providencia núm. 387 del 16 de igual mes y año se rechazó la acción, dado que el señor Quintero no subsanó la misma. Frente al argumento del actor de que la decisión del Tribunal le transgrede sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, sostiene el Tribunal que es una afirmación sesgada, debido a que la tutela no cumplía con los requisitos para su admisión, pues las circunstancias fácticas trataban sobre títulos de educación, mientras que en las pretensiones solicitaba amparar el derecho a la salud.
El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali manifestó que mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 se decidió la acción de tutela referenciada 76001-3103-003- 2020-00142-00, se amparó el derecho fundamental de petición y se declaró improcedente la solicitud de convalidación de un título profesional universitario. Sobre los hechos de la tutela dijo «me remito a las razones consignadas en la providencia mencionada», considerando que del extenso escrito del actor no se desprenden pretensiones que deban ser acometidas por el despacho accionado.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado 3º Administrativo de Cali señaló que conoció dos acciones de tutela en las que el actor es el señor Quintero: 1) Con radicado 76001-33-33-003-2022-00216-00, la cual se declaró improcedente, el actor remitió un correo indicando «delincuente procedente es que lo voy a enviar a la cárcel NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2022-00216-00» manifestación que el despacho interpretó como una inconformidad y le dio el trámite de un recurso remitiendo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara lo pertinente. 2) Con radicado 76001-33-33-003-2023-00141-00, donde se declaró impedido para asumir el conocimiento por lo ocurrido en la acción anterior y, ordenó remitir el expediente al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cali.
Por lo anterior, pidió su desvinculación de la acción de tutela. El Ministerio de Educación Nacional señaló que no es clara cuál es la vulneración que se le endilga y tampoco si ya se abordó anteriormente por otro despacho, esto, debido a que el actor hace uso del mecanismo judicial de manera inmoderada generando un «tráfico injustificado en las gestiones a cargo de los juzgados y en la de las entidades que resultamos vinculadas».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-00 4 Citó las diferentes tutelas que ha interpuesto el señor Quintero en contra del Ministerio2 las cuales en su criterio son «confusas y algunas de ellas idénticas entre sí» y, debido a ello pidió que se «disponga (sic) de las medidas correctivas necesarias para evitar que a futuro el demandante continúe ejecutando esta clase de acciones», las cuales terminan siendo declaradas improcedentes.
Por otro lado, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. El Juzgado 34 Administrativo de Medellín, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Universidad del Valle; fueron debidamente notificados de la acción de tutela; sin embargo, guardaron silencio. Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 2 11001-31-18-008-2024-00082-00, 05001-33-33-034-2024-00137-00, 05001-31-05-019-2024-10092-00, 11001-40-88-074-2024-00457-00, 76001-40-71-004-2024-00012-00, 76001-43-03-005-2024-00233-00, 76001- 22-03-000-2025-00094-00, 73001-40-09-009-2025-00210-00, 76001-40-71-002-2025-00105-00, 76001-4088- 032-2025-00118-00, 76001-31-07-001-2025-00047-00, 76001-31-03-018-2025-00046-00, 76001-33-33-019- 2025-00105-00, 76001-31-10-014-2025-00197-00, 11001-02-03-000-2025-01955-00, 11001-02-03-000-2025- 02540-00, 11001-02-05-000-2025-01309-00, 11001-02-05-000-2025-01376-00, 2025-00230-00 y 44001-40-03- 002-2025-00289-00 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-00 5 jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )». (negrilla fuera de texto original) Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela5, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales6.
Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela, veamos: «cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Análisis del caso concreto En síntesis, alega el accionante que 1) el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali le transgreden su derecho fundamental a la igualdad por no convalidar título profesional internacional desconociendo la sentencia del 27 de octubre de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas núm. 1 y 2) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el 5 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 6 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-00 6 defecto de exceso ritual manifiesto por inadmitir la tutela 76001-23-33-000-2025- 00453-00. Frente a la violación que expone el actor en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali, la Sala observa lo siguiente: Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali 76001-3103-003-2020-00142-00 [01] Accionante Accionado Óscar Fernando Quintero Mesa Ministerio de Educación Nacional- Convalidaciones Hechos Solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de POSDOCTORADO EN PROCESOS SINTAGMÁTICOS DE LA CIENCIA Y LA INVESTIGACIÓN con origen en Venezuela y Curazao.
El actor sostuvo que el Ministerio confundió la solicitud de convalidación del título de pos-doctorado antes referido de origen Venezuela y Curasao, con otra convalidación que radicó el 15 de febrero de 2019, identificado con el PR-2019- 0002849 de la «institución Atlanctic International University – Hawai, Estado (sic) Unidos de América», en doctor o ph en ciencias e ingeniería con énfasis en ciencias ambientales.
La convalidación del título de Venezuela y Curasao fue negada y el actor consideró que dicha decisión era fraudulenta y le violaba su derecho fundamental al debido proceso Fallos Primera instancia: el 9 de octubre de 2020 el Juzgado «negó» por improcedente la solicitud de convalidación del título educativo «DOCTOR OF SCIENCE IN INVIRONMENTAL SCIENCE», otorgado el 11 de febrero de 2019 por la Institución Educativa superior «ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY, ESTADO (sic) UNIDOS DE AMÉRICA», por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.
Amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición respecto de la solicitud de convalidación del título educativo «POSDOCTORADO EN PROCESOS SINTAGMÁTICOS DE LA CIENCIA Y LA INVESTIGACIÓN» de Venezuela y Curazao y ordenó al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta de fondo sobre el asunto. Segunda instancia: el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil en providencia del 20 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del a quo.
Al respecto, encuentra la Sala que las providencias que se están discutiendo son del año 2020 y la acción se presentó el 16 de julio de 2025, es decir, fuera del término prudencial que estableció esta corporación7, esto es, dentro de los 6 meses contados desde la notificación o la ejecutoria de la sentencia o el auto y, el actor no manifestó el motivo de la tardanza; de ahí que, la acción no satisface el requisito de inmediatez.
Ahora, en gracia de discusión, en caso de revisar la procedencia de la tutela contra fallo de la misma naturaleza, evidencia el despacho lo siguiente: La tutela anterior fue interpuesta en contra del Ministerio de Educación Nacional, y la presente acción en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali.
El objeto de la acción es diferente, pues en la tutela anterior pretendía que se ordenara al Ministerio acceder a la solicitud de convalidación del título profesional internacional, mientras que en la presente busca que se ampare el derecho a la 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-00 7 igualdad y se deje sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales accionadas.
Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual, porque el argumento para solicitar el amparo en la acción anterior consistió en que la decisión del Ministerio de negar la convalidación del título en criterio del actor fue fraudulenta y le afecta su derecho al debido proceso y, el fundamento ahora expuesto es que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la aplicación de la sentencia del 27 de octubre de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas núm. 1.
Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho; sin embargo, el requisito que la decisión adoptada sea producto de fraude, este no se encuentra superado ya que, se reitera, el accionante no planteó argumento alguno tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso sólo se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional, como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior, sin que en ningún momento justifique la existencia de dicho fenómeno. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, en relación con el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali. En cuanto, a la presunta violación que alega el actor en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 011, la Sala observa que, el actor presentó tutela en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y otros, identificada con radicado 76001-23-33-000-2025-00453-00.
El Tribunal en auto del 10 de julio de 2025 inadmitió la acción para que el señor Quintero aclarara los hechos en que se fundamenta y qué pretende con la tutela, individualizara de manera concreta a los accionantes y las autoridades judiciales accionadas y aportara las pruebas que busca hacer valer, so pena de rechazo. El Tribunal el 16 de julio de 2025 rechazó la acción, debido a que el actor no subsanó el escrito de tutela y el mismo «resulta sumamente ambiguo, incompleto y confuso, porque no permite a este servidor judicial establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, menos aún determinar con meridiana claridad lo que se pretende».
El actor señala que la decisión de inadmisión le viola sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, pero no argumentó de qué manera la inadmisión o el rechazo de la tutela le transgrede dichas garantías. Por lo anterior, no se cumple en este caso con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que el vicio o error hubiere sido alegado en el proceso, siempre que esto fuera posible.
En Radicado: 11001-03-15-000-2025-04381-00 8 consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. En conclusión: se declarará improcedente la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 01, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: EXHORTAR al señor Óscar Quintero Mesa para que se abstenga de presentar escritos con fundamento en hechos y pretensiones confusos e imprecisos.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente