Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00571-00 (2714-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Humberto Manuel Blanco Franco Tema: Desistimiento de las pretensiones de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de desistimiento de la acción de revisión presentada por Colpensiones. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Colpensiones acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo Córdoba, que confirmó la dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado 6 Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 2013- 00387. 2.
El despacho admitió la demanda de revisión el 16 de agosto de 2022 y, en consecuencia, dispuso notificar personalmente a la parte demandada y al agente del Ministerio Publico. 3. La secretaría notificó al demandado el 31 de octubre de 2022 en el correo electronico humbertoblanco18@hotmail.com; sin embargo, el demandado no se manifestó en esta oportunidad.
Tampoco hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00571-00 (2714-2021) Demandante: Colpensiones 1.2. Auto de pruebas 4. El despacho decretó las pruebas del proceso el 4 de marzo de 2024. En ese sentido tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y ofició al Juzgado 6 de Montería para que remitiera el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-006-2013- 00387-00, dentro del cual se profirieron las decisiones objeto de revisión. 1.3.
Solicitud de desistimiento 5. Colpensiones radicó el 28 de noviembre de 2024, a través de la plataforma digital Samai un memorial a través del cual solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 6. El despacho en auto del 5 de diciembre de 2024 ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento a la parte demandada, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso2.
Dicho traslado corrió del 23 al 27 de enero de 2025; sin embargo, el demando no se pronunció al respecto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 7. Este despacho es competente para pronunciarse sobre el desistimiento presentado, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA. 2.2. Del desistimiento de la demanda y de otros actos procesales en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 8.
Se observa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo3 no reguló lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda ni con el desistimiento de otros actos procesales, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al CGP que sí reguló estos asuntos en los artículos 314 a 316, así: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00571-00 (2714-2021) Demandante: Colpensiones casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00571-00 (2714-2021) Demandante: Colpensiones 9. Asimismo, del contenido del artículo 3154 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello. 2.2.
Caso concreto 10. De acuerdo con las normas transcritas y de conformidad con los antecedentes expuestos, se encuentra que en el presente asunto hay lugar a aceptar el desistimiento presentado por Colpensiones. Al respecto, se encuentra que i) no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso y ii) la solicitud de desistimiento la presentó el apoderado de Colpensiones quien portó la autorización para para dicho fin, otorgada por el representante legal suplente de la entidad accionante. 11.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 12. Ahora bien, como el demandado no realizó manifestación alguna respecto del desistimiento, este no conllevará la imposición de costas. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por Colpensiones, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este auto. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archivar el presente asunto.
Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente 4 «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00571-00 (2714-2021) Demandante: Colpensiones CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS