CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Actor: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM Proceso: Acción de controversias contractuales COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RÉGIMEN DEL CONTRATO-Los contratos SAI suscritos por Telecom, por expresa disposición legal, son contratos estatales regidos por derecho privado. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA- Al ser un contrato regido por derecho privado, en el que se pactó un plazo de liquidación bilateral, el plazo establecido en el numeral 10 del artículo 136 del CCA debe contabilizarse a partir del momento en que debió haberse liquidado de mutuo acuerdo el contrato, por ser el motivo de hecho o de derecho relevante para algunas de las pretensiones.
CESIÓN LEGAL DE LOS CONTRATOS DE TELECOM- En virtud del Decreto 1615 de 2003 operó una cesión de los contratos que había suscrito Telecom en favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO- Lo acordado por las partes en la liquidación constituye un verdadero negocio jurídico bilateral. SALVEDADES EN LA LIQUIDACIÓN PARA CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO-Deben ser interpretadas según las reglas establecidas para los contratos.
TRANSACCIÓN- Elementos y características. COMPENSACIÓN- Modo de extinguir las obligaciones. EXCEPCIONES DE MÉRITO DECLARADAS DE OFICIO- Deber del juez de declararlas de oficio, conforme al artículo 164 del CCA. PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL-Procede exclusivamente en los contratos sometidos al régimen de la Ley 80 de 1993 y en aquellos excluidos de esa normativa en los que se pacte ese trámite por las partes.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, mediante la cual i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva frente al Consorcio Remanentes Telecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación; y ii) declaró probada la excepción de caducidad en favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. La decisión fue la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, constituido por el CONSORCIO REMANENTES Telecom, integrado por las entidades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fidupopular.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por las partes demandadas (sic).
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales CUARTO: SIN condena en costas procesales (f. 98 c. p.pal.).
I. SÍNTESIS DEL CASO Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom celebraron el contrato nº. 98-CUD-002000 el 28 de abril de 1998. Posteriormente, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumió la posición contractual de Telecom. El contratista y Colombia Telecomunicaciones terminaron bilateralmente el contrato y suscribieron un acta de conciliación, que determinó los saldos insolutos derivados de la ejecución del contrato.
El demandante pide que se declare la nulidad del acta de terminación del contrato por la falta de capacidad de Colombia Telecomunicaciones, por vicios en el consentimiento y porque hubo un abuso del derecho por parte de Colombia Telecomunicaciones. II.
ANTECEDENTES Pretensiones El 13 de diciembre de 2006, Comunicaciones Jiménez Ltda. -en adelante el contratista, el demandante o Comunicaciones Jiménez-, a través de apoderada judicial, formuló acción contractual contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -en adelante el contratante, o Colombia Telecomunicaciones-, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación, el consorcio remanentes de Telecom -en adelante Consorcio Remanentes- y sus integrantes (Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.) (fls. 1-61 c. 1); posteriormente subsanó (f. 65 a 89 c. 1) adicionó la demanda (fls. 94-96 c. 1).
Integrando los dos documentos, se tiene que el demandante formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena: 1.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1. Que se declare la nulidad del contenido en el ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO, mediante la cual la Empresa demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S. P. por intermedio de su Gerente de Telefonía Pública DAVID CARÓM ZAPATA acuerda con mi representada la terminación del Contrato S.A.I. Nro. 98-CUD-002000 suscrito el 2 de Abril (sic) de 1998, el cual era la prorroga (sic) del contrato número 200-BO-95002050 suscrito el 17 de abril de 1995, teniendo en cuenta que a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no le asistía facultad legal alguna para que mediante artimañas lograra engañar a mi representada para que acordara la decisión de dar por terminado el contrato, todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré. 1.1.2.
Que como consecuencia de la decisión anterior y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la ley 142 de 1994, se declare que fue ilegal, arbitraria e injusta la terminación del S.A.I. Nro. 98-CUD-002000 suscrito el 2 de Abril (sic) de 1998. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales 1.1.3.
Que como consecuencia de la decisión anterior se condene a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y/o de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por Fiduagraria y Fidupopular y las sociedades conformadas por ellas como vocero (sic) del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN al pago, a favor de mi mandante, de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual, consagrados en la Cláusula Novena del Contrato S.A.I. Nro. 98-CUD-002000 suscrito el 2 de Abril (sic) de 1998 desde el momento de la notificación de la terminación del contrato hasta el momento en que se declare la continuidad de la ejecución del contrato en las mismas condiciones y términos en que se venía ejecutando hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia. Sumas debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C. 1.1.4.
Que se declare que para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del S.A.I. Nro. 98-CUD-002000 suscrito el 2 de Abril (sic) de 1998 celebrado entre mi mandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación. 1.1.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A.
1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de la pretensión principal, la sociedad demandante formula las siguientes pretensiones subsidiarias:
1.2.1. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1.2.1.1. Que se declare que entre la demandante que represento y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Telecom en Liquidación se celebró un contrato de naturaleza de Agencia Comercial, desde el 17 de Abril de 1995 (sic) en que suscribió el primer contrato, las prorrogas (sic) hasta la ejecución del contrato 98-CUD-2000 del 2 de Abril (sic) e (sic) 1998 y que como consecuencia de todas las actuaciones adelantadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en especial de lo prescrito en el oficio de fecha septiembre 18 de 2003, suscrito por la Doctora MARIBEL GONZALEZ ENCINALES, en su condición de Gerente de Telefonía Pública, dicho contrato fue subrogado y continuado en las mismas condiciones y con las mismas características a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en virtud de la ejecución y terminación del contrato S.A.I. suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y mi representada reseñado bajo el Nro. 98-CUD-000950 de 1998.
(sic) 1.2.1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración. se condene a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR y las sociedades conformadas por ellas como vocero (sic) del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante las prestaciones a que esta última tiene derecho y de que trata el artículo 1324 del C. de Co., es decir, las siguientes cantidades de dinero: a).- La suma de dinero que se llegare a determinar o probar en el proceso, como equivalente a la doceava parte del promedio de las PARTICIPACIONES o utilidades recibidas por la demandante en los tres últimos años, por cada uno de los años de ejecución y de la vigencia del contrato, por haber actuado mi representada, en su condición de Agente Comercial exclusivo de la demandada en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el Municipio de SIMIJACA Departamento de Cundinamarca; y. b) la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS Mcte ($290.000.000), como mínimo, por concepto de indemnización equitativa que habrá de fijarse por peritos, como retribución a los esfuerzos de la demandante, para acreditar la marca y la línea de productos "TELECOM" en el Municipio de SIMIJACA Departamento de Cundinamarca durante la ejecución del contrato, teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios realizados por el Agente.
Subsidiariamente de no ser posible establecer el monto exacto a pagar el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior sujeta al trámite de los Art. 307 y 308 del C.P.C. 1.2.1.3. Para los efectos anteriores solicito se tenga como una sola, ininterrumpida y continua relación contractual de Agencia Comercial la ejecución del contrato de naturaleza de Agencia Comercial, desde el 17 de abril de 1995 y las prórrogas hasta la ejecución del contrato número 98-CUD-002000 de fecha 2 de abril de 1998: (sic) los cuales se deben tomar y. reconocer como una sola relación contractual, hasta el 30 de Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales Septiembre (sic) de 2006 fecha hasta la cual se ejecutó, pagaron y reconocieron las participaciones con base en dicho contrato, en virtud de que a través de ellos se ejecutó la agencia comercial en la localidad de SIMIJACA (Cundinamarca), sin interrupción ni solución de continuidad alguna, al mantenerse la misma prestación del servicio, objeto y demás condiciones contractuales consagradas y estipuladas en la modalidad de CONTRATO S.A.I. adoptado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM". 1.2.1.4.
Que las sumas de dinero a cuyo pago se impetra condenar a la demandada, mencionadas en los numerales anteriores, y en consideración a que ninguna de las demandadas no hicieron el pago anteriormente descrito de manera oportuna, ni lo liquidaron, ni lo abonaron en cuenta corriente del Agente Comercial deberán ser pagadas al momento de la ejecutoria de la sentencia y causarán intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 27 de Agosto de 2004, hasta que el pago se efectúo, cantidades éstas de dinero para cuya cancelación gozan de la preferencia legal de que trata el artículo 1277 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 1230 de la misma obra.
1.2.2. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1.2.2.1. Que se declare que las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR y las sociedades conformadas por ellas como vocero (sic) del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, incurrieron en incumplimiento del contrato de naturaleza de Agencia Comercial, por la mora en el suministro de los soportes y documentos necesarios para presentar las cuentas de cobro de la participación mensual por concepto de la Administración de Telefonía Local y Facturación, correspondiente a los servicios prestados de administración de la telefonía local y facturación comprendidos en el período Abril (sic) de 2003 al 13 Agosto (sic) del 2003, cuenta que presento (sic) la demandante y que hasta la fecha no ha pagado, por valor de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE (2’250,000) (sic). 1.2.2.2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM constituido por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR y las sociedades conformadas por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde que se causo (sic) hasta que se efectúe el pago, aplicando lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993.
1.2.3. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1.2.3.1. Que se declare que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA. E.S.P. incurrió en abuso del derecho al dar por terminado unilateralmente el contrato S.A.I. Nro. 98-CUD-002000 de 2 de Abril (sic) de 1998, celebrado con la sociedad demandante al presionar a la demandante a suscribir el ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. 1.2.3.2.
Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la demandante los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminación unilateral del contrato de Agencia Comercial entre ellas celebrado, perjuicios que incluirán todos los daños derivados por esa causa del cierre de operaciones y actividades comerciales de la demandante que le obligó a solicitar la terminación del contrato de concesión y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil, por lo que la indemnización a que tiene derecho la parte demandante, asciende a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M-CTE.
($200.000.000) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso o durante el trámite del artículo 308 del C. de P. Civil, cantidad de dinero que devengará intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 23 de octubre de 2004, hasta que el pago se efectúe. 2.3.-Condenar en costas del proceso a las demandadas.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales ADICIÓN A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De darse el caso de que el contrato de agencia SAI del Municipio de SIMIJACA Número 98- CUD-002000 este (sic) validamente (sic) terminado solicito ordenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y/o a Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. y/o al Consorcio conformado por ellas como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN se realice la liquidación del contrato, tal como lo manda el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
Hechos En apoyo de sus pretensiones, Comunicaciones Jiménez señaló que suscribió el contrato de Servicio de Atención Indirecta nº. 98-CUD-002000 del 2 de abril de 1998. Sostuvo que, desde la celebración del contrato, actuó como agente comercial por representar directamente a Telecom frente a la clientela, comercializar sus servicios y captar clientes.
Además, promovió y conquistó clientes para los productos de Telecom, amplió el mercado y agenció solicitudes de asignación de líneas telefónicas y servicios técnicos. Indicó que los demandados no pagaron la participación que le correspondía al contratista por la administración de telefonía local desde abril hasta agosto del 2003, aun cuando la cuenta fue presentada a Colombia Telecomunicaciones cumpliendo todos los requisitos.
Señaló que, como el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, Colombia Telecomunicaciones pasó a ser la responsable de pagar los valores que le fueran adeudados a los agentes comerciales del Servicio de Atención Indirecta -en adelante SAI-. El 30 de agosto de 2004, Telecom amenazó al demandante con no pagar las cuentas de cobro pendientes, y la constriñó para que su representante legal suscribiera el acta de terminación del Contrato nº. 98-CUD-002000.
Manifestó que la terminación del contrato fue un acto «unilateral» y «sin justa causa» y que, como consecuencia de ello, la sociedad contratista se vio obligada a clausurar sus operaciones mercantiles y sufrió graves perjuicios materiales. Asimismo, en dicha reunión, «le hicieron» firmar un nuevo contrato de distribución y concesión mercantil, con condiciones completamente diferentes a las pactadas en el anterior negocio jurídico.
Oposición de los demandados Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Consideró que se subrogó en la posición que ostentaba Telecom en el contrato n°. 98-CUD-002000 por mandato del Decreto 1616 de 2003. Manifestó que no existió amenaza alguna en contra de la representante del demandante para que firmara el acta de terminación del contrato. Indicó que, según consta en el acta de conciliación de dicho contrato, Comunicaciones Jiménez adeudaba $30.848.363 en favor de Colombia Telecomunicaciones.
Propuso como excepciones: caducidad de la acción, inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, inexistencia de incumplimiento contractual, inexistencia de causal de nulidad del acuerdo contenido en el Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo, inexistencia de los requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios, transacción, cosa juzgada y consecuente falta de competencia (fls. 149- 187 c. 1).
Fiduagraria señaló que no tuvo ninguna relación con el contrato n° 98-CUD-002000. Propuso las excepciones inexistencia de vínculo contractual alguno entre el demandante y Fiduagraria, falta de legitimidad en la causa por pasiva de Fiduagraria, el consorcio Remanentes de Telecom PAR y sus integrantes no pueden representar a Colombia Telecomunicaciones, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios e improcedencia de la acción contractual frente a un contrato terminado por mutuo acuerdo sin haberse presentado observaciones (fls.188-204 c.1).
El Consorcio Remanentes puntualizó que no suscribió acuerdo alguno con el demandante ni se subrogó en la posición que tenía Telecom en el contrato. Precisó que las obligaciones a su cargo son las establecidas en el contrato de fiducia, que limitó su responsabilidad y comparecencia respecto de los procesos judiciales iniciados antes del inicio del proceso de liquidación de Telecom.
Incluyó en su contestación como excepciones perentorias las siguientes: inexistencia de vínculo contractual entre el demandante y el Consorcio Remanentes, imposibilidad jurídica para proferir sentencia contra el consorcio, falta de los presupuestos para la acción contractual, falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR, buena fe y prescripción (fls. 339-351 c. 1).
Fundamentos de la providencia recurrida En sentencia del 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación, del Consorcio Remanentes y de sus integrantes (Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.).
A su vez, negó las pretensiones de la demanda (f. 98 c. p.pal). Consideró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, el Consorcio Remanentes y las sociedades que lo integran no estaban legitimados en la causa debido a que i) el acta de terminación del contrato nº. 98-CUD-002000 no hizo alusión a ninguno de ellos; y ii) el demandante no probó vínculo jurídico alguno que relacionara a las pretensiones con estos demandados.
Respecto de Colombia Telecomunicaciones S.A., declaró probada la excepción de caducidad. Señaló que las pretensiones estaban encaminadas a poner en tela de juicio la validez del acta de terminación del contrato nº. 98-CUD-002000, por lo que la caducidad debía contarse desde el día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento (artículo 136, núm. 10º del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–).
En atención a que el acta de terminación fue suscrita el 10 de agosto de 2004, el término de caducidad operó el 11 de agosto de 2006, por lo que la presentación de la demanda fue extemporánea -13 de diciembre de 2006-. Recurso de apelación La parte demandante esgrimió que el término de caducidad era de cinco años, en aplicación de la regla especial que dispone el artículo 1329 del Código de Comercio -en adelante CCo- para el contrato de agencia comercial.
Agregó que al acta del 10 de agosto de 2004 debió restársele valor probatorio por ser un documento «enmendado», debido a que el representante de Colombia Telecomunicaciones (David Carom Zapata) firmó el documento con posterioridad a la presentación de la demanda objeto del proceso. En su parecer, el documento que obra en el expediente sólo tiene un sello con su nombre y la rúbrica es diferente a la que aparece en otros documentos suscritos por él. Se opuso a la declaratoria de falta de legitimación por pasiva del Consorcio Remanentes.
Para apoyar su posición, sostuvo que el contrato objeto de la litis «no fue subrogado» por el Decreto 1615 de 2003, por lo que Fiduagraria y Fidupopular estaban legitimadas en la causa por pasiva como voceras del PAR Telecom. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales Trámite del recurso de apelación Mediante el auto del 15 de junio de 2011 (f. 113 c. p.pal), posteriormente corregido por el auto del 14 de febrero de 2013 (f. 143 c. p.pal), el Tribunal concedió el recurso de apelación. El 15 de mayo siguiente, el Despacho admitió el recurso de apelación (f. 146 c. p.pal).
El 20 de junio de 2013 (f. 149 c. p.pal) se corrió traslado a las partes y se otorgó la oportunidad al Ministerio Público para solicitar el trámite previsto en el artículo 210 del CCA, subrogado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998. Alegatos e intervenciones El 15 de julio de 2013, Colombia Telecomunicaciones presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (fls. 151-154 c. p.pal).
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El 29 de julio de 2013, el Ministerio Público rindió concepto (fls. 155-178 c. p.pal). Sostuvo que Colombia Telecomunicaciones fue subrogado en todos los contratos de prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo cual la sociedad sí tenía competencia para acordar la terminación del contrato n°. 98-CUD-002000.
Consideró que no se deben acoger los cargos de nulidad del acta de terminación por vicios en el consentimiento, porque fue producto de la autonomía de la voluntad y no se dejó observación o constancia alguna sobre los engaños o amenazas indicadas. Por último, se refirió al acta de terminación del contrato, donde no se consignó ninguna observación o salvedad atinente a la presión o amenazas de las afirmó ser sometida para su suscripción. IV.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Como la demanda se presentó el 13 diciembre de 2006 (fls. 1-61 c.1) el régimen aplicable es el CCA. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el dos de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC–, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias derivadas de la actividad contractual de las entidades públicas, en los términos del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, el valor de la pretensión mayor es de $250.000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.5 CCA, esto es, $204.000.0001. Acción procedente 3. La acción de controversias contractuales es el medio de control idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.
En este caso, las pretensiones van encaminadas a que se reconozca la nulidad del acta de terminación de mutuo acuerdo de un contrato -ante la aparente falta de facultad de uno de sus suscribientes-, o ante la ocurrencia de vicios del consentimiento de la parte contratista, así como el derecho al pago de la cesantía comercial ante la celebración de un contrato de agencia comercial, el reconocimiento de la indemnización equitativa por su terminación y el saldo insoluto del servicio prestado de administración de la telefonía local y a que se liquide judicialmente el contrato nº. 98-CUD-002000 (arts. 1546 y 1602 del CC y 87 del CCA).
Demanda en tiempo 4. El Tribunal Administrativo declaró la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por los demandados (fls. 96-98 del c. p.pal). Consideró que las pretensiones de la demanda no iban encaminadas a controvertir la liquidación del 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006 -$408.000- por 500.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales contrato nº. 98-CUD-002000, sino que se fundan en atacar la legalidad del acta de terminación de mutuo acuerdo suscrita el 10 de agosto de 2004.
Por lo anterior, el término de caducidad de dos años dispuesto en el literal c) del numeral 10° del artículo 136 del CCA comenzó a contar a partir del día siguiente, habiendo vencido para la fecha de presentación de la demanda. El demandante esgrimió en su recurso de apelación que, de conformidad con el artículo 1329 del CCo, el término de caducidad aplicable a la controversia es de cinco años y que el acta de terminación «es un documento enmendado al cual debe restársele valor». 5.
La caducidad es un fenómeno que se configura cuando ha vencido el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción. Es en sí misma una sanción cuya fuente es la ley y que aplica ante la inoperancia o el ejercicio inoportuno del derecho de acción, puesto que, al sobrepasarse los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se restringe el derecho que le asiste a toda persona de solicitar la definición de un conflicto2.
La caducidad protege intereses de orden general, dado que por medio de ella se garantiza la seguridad jurídica y la paz social, operando de pleno derecho, ya que, una vez transcurrido el tiempo preclusivo fijado en la ley, el juez puede y debe decretarla aún de oficio3. La doctrina4 ha aclarado que para evitar que opere la caducidad, al interesado le asiste una carga de actuar con diligencia en los tiempos que la ley indica.
Frente a la norma aplicable para determinar si la demanda fue presentada oportunamente, conviene señalar que, dado que la acción instaurada es la de controversias contractuales, la norma que se debe tener en cuenta para analizar la caducidad de cada una de las pretensiones es el artículo 136 del CCA –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, que regula la forma en que debe analizarse la presentación oportuna de esa acción. Dado que la acción instaurada es la de controversias contractuales, la norma que se debe tener en cuenta para analizar la caducidad de cada una de las pretensiones es el numeral 10° del artículo 136 del CCA, que preceptúa que, en lo relativo a los 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013. Rad. 25712 [Fundamento Jurídico No. 1]. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. 58282. [Fundamento Jurídico No.1] 4 Devis Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis S.A., Bogotá D.C., 4ª reimpresión, 2019, pp. 7-9.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales contratos «el termino de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento».
No se comparte en consecuencia el argumento del recurrente relacionado con que las pretensiones deben ser evaluadas con la prescripción regulada en el artículo 1329 del CCo, debido a que esta Sección ha aclarado que, independientemente del régimen jurídico aplicable al contrato, la acción procedente es aquella dispuesta en el artículo 87 del CCA.
Por lo tanto, a dicho estatuto se debe acudir para efectos de dilucidar el término de caducidad. 6. Las pretensiones de la demanda se encuentran organizadas en un grupo de pretensiones principales y tres grupos de pretensiones subsidiarias. A su vez, Comunicaciones Jiménez incluyó una pretensión común a todas las pretensiones subsidiarias, que denominó «Adición a las pretensiones subsidiarias», consistente en que se liquide judicialmente el contrato nº. 98-CUD-002000. 7.
En las pretensiones principales de la demanda se solicitó que se declare la nulidad del contenido del acta de terminación del contrato nº. 98-CUD-002000 del 10 de agosto de 2004. Sustentó la nulidad en que Colombia Telecomunicaciones «no le asistía facultad legal» para firmarla y que logró esa suscripción mediante «artimañas» (fls. 2-3 c. 1).
En el primer grupo de pretensiones subsidiarias, solicitó que se reconozca que, como el contrato era de agencia comercial y Colombia Telecomunicaciones se subrogó en las mismas condiciones que tenía Telecom en el contrato 98-CUD- 002000 de 1998, los demandados sean condenados al pago de la cesantía comercial y la indemnización, según lo dispone el artículo 1324 del CCo.
En el segundo grupo de pretensión subsidiarias, el demandante deprecó que se declare que los demandados no han pagado la participación que le correspondía por la administración de telefonía local y facturación, desde el 15 de abril hasta agosto del 2003, así como los intereses moratorios que se han causado. En el tercer grupo de pretensiones subsidiarias, Comunicaciones Jiménez pidió que se reconozca que Colombia Telecomunicaciones actuó con abuso del derecho «al presionar a la demandante a suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo» y a que se indemnicen los perjuicios que dicha terminación le causó (f. 6 c. 1).
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales 8. A raíz de lo anterior, los motivos de hecho o de derecho que deben revisarse5 y sobre los cuales debe contabilizarse la caducidad, varían según las pretensiones que son objeto de examen. 8.1.
De cara a analizar el grupo de las pretensiones principales y el de la tercera pretensión subsidiaria, que pretenden la nulidad del acta de terminación de mutuo acuerdo del Contrato celebrada el 10 de agosto de 2004, la Sala encuentra que los motivos por los cuales se pretende su nulidad corresponden a vicios o circunstancias ocurridas al momento de su perfeccionamiento (capacidad, vicio del consentimiento y abuso del derecho).
Por ello desde que se perfeccionó dicha acta debe contabilizarse la caducidad de tales pretensiones. El recurrente afirmó, frente a la sentencia de primera instancia, que al acta del 10 de agosto de 2004 debió restársele valor probatorio, por ser un documento «enmendado», debido a que el representante de Colombia Telecomunicaciones (David Carom Zapata) firmó el documento con posterioridad a la presentación de la demanda objeto del proceso.
En su parecer, el documento que obra en el expediente sólo tiene un sello con su nombre y la rúbrica es diferente a la que aparece en otros documentos suscritos por él. Existen tres motivos para darle valor probatorio a las dos copias del acta de terminación que reposan en el expediente (fls. 120-122 c. 1 y fls. 64-66 c. 7), así como para afirmar que su fecha de suscripción fue el 10 de agosto de 2004.
En primer lugar, el documento nunca fue tachado de falso por la parte demandante (artículos. 289 y 290 del CPC). En segundo lugar, en el acta de conciliación del 1º de julio de 2005 que se firmó como consecuencia del compromiso adquirido en esa terminación bilateral (fls. 125-126 c. 1), se dejó constancia de que el acta de terminación se firmó en esa fecha, tanto por la entidad demandada como por el representante legal de la demandante.
En tercer lugar, no se aportaron pruebas o declaraciones que permitieran llegar a una conclusión distinta, de manera que no hay motivo fundado para dudar sobre la autenticidad del acta y mucho menos de la fecha en la que fue suscrita por las partes. Adicionalmente, tampoco de la declaración que rindió David Antonio Carmon Zapata (f. 223 a 224 c. 1), entonces gerente de TELECOM, se puede concluir que el documento fue firmado con fecha posterior o que fue enmendado.
El testigo en su 5 El artículo 136 del CCA, Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 10° estableció: “En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales declaración sostuvo que el documento que contiene el acta de terminación por mutuo acuerdo fue suscrita el 10 de agosto de 2004.
Entonces, los dos años que prescribe el numeral 10° del artículo 136 del CCA deben contabilizarse desde el 11 de agosto de 2004 -día siguiente a la fecha de suscripción del acta bilateral de terminación-, por lo que el plazo para interponer la acción se extendía hasta el 11 de agosto de 2006. En este sentido, la acción contractual, en lo referente a la nulidad del acta de terminación de mutuo acuerdo -pretensión principal y tercera subsidiaria- caducaba el 10 de agosto de 2006 y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2006.
En consecuencia, se concluye que la acción para las pretensiones principal y tercera subsidiaria fue impetrada fuera del término legalmente establecido. Por lo anterior, respecto de estas pretensiones, el Tribunal de primera instancia acertó al declarar la caducidad. En ese orden de ideas, se declarará que operó la caducidad frente a las pretensiones principales (numeral 1.1) y la tercera pretensión subsidiaria (numeral 1.2.3). 8.2.
Debe dársele un tratamiento diferente a la primera y segunda subsidiarias, así como a la pretensión que el demandante denominó adición a las pretensiones subsidiarias, que buscan, respectivamente: i) el reconocimiento de la cesantía comercial y la indemnización equitativa del contrato que tipificó como de agencia comercial; ii) los dineros dejados de percibir por el servicio de administración de telefonía local; y iii) la liquidación del Contrato.
La Sala encuentra que las partes señalaron en el acta de terminación suscrita el 10 de agosto de 2004 que realizarían las conciliaciones de los saldos pendientes dentro de los seis (6) meses siguientes, contados desde la suscripción de dicha acta. (f. 121 c. 1). En ese orden de ideas, al culminar dicho plazo es que inició el término de la caducidad.
Para determinar el momento a partir del cual debió empezar a contabilizarse el plazo de caducidad de las pretensiones referidas, el juez de primera instancia debió dar aplicación al inciso 1º del numeral 10 del artículo 136 del CCA –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, para contabilizar la caducidad a partir del plazo que las partes pactaron en el acta de terminación para conciliar los periodos pendientes.
Los plazos regulados en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, solo son aplicables a los contratos que se rigen por sus disposiciones y el contrato nº. 98-CUD-002000, como se verá (num. 16), se rigió exclusivamente por el derecho Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales privado, de conformidad con la normativa especial contenida en el artículo 6º del Decreto 2123 de 1992, para todos los contratos suscritos por Telecom.
Las partes suscribieron la terminación del Contrato de mutuo acuerdo el 10 de agosto de 2004, por lo que el plazo para realizar las conciliaciones pendientes -contabilizando seis meses- venció el 10 de febrero de 2005. La caducidad operaba, por consiguiente, a partir del 10 de febrero de 2007, por lo que se concluye que estas pretensiones pueden ser estudiadas de fondo, ya que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2006. 9.
Para recoger las anteriores conclusiones, la caducidad operó exclusivamente respecto las pretensiones principales y la tercera pretensión subsidiaria. Para efectos de dar mayor claridad, se expone la siguiente tabla que da cuenta de las pretensiones frente a las cuales operó la caducidad: Grupo de pretensiones Resumen de lo pedido ¿Operó la caducidad? Principales Se solicitó que se declare la nulidad del contenido del acta de terminación del contrato nº. 98-CUD-002000.
Sustentó la nulidad en que Colombia Telecomunicaciones «no le asistía facultad legal» para firmarla y que logró esa suscripción mediante «artimañas». Además, como consecuencia, la indemnización de perjuicios. Si Primera subsidiaria Solicitó que se reconozca que, como el contrato era de agencia comercial y Colombia Telecomunicaciones se subrogó en las mismas condiciones que tenía Telecom en el contrato 98-CUD-002000 de 1998, los demandados sean condenadas al pago de la cesantía comercial y la indemnización, según lo dispone el artículo 1324 del CCo.
No Segunda subsidiaria Deprecó que se declare que los demandados no han pagado la participación que le correspondía por la administración de telefonía local y facturación, desde el 15 de abril hasta agosto del 2003, así como los intereses moratorios que se han causado. No Tercera subsidiaria Pidió que se reconozca que Colombia Telecomunicaciones actuó con abuso del derecho «al presionar a la demandante a suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo» y a que se indemnicen los perjuicios que dicha terminación le causó (f. 6 c. 1).
Si Adición a las pretensiones subsidiarias Solicitó que se liquide judicialmente el contrato nº. 98-CUD-002000. No Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales En virtud de lo anterior, la Sala se pronunciará de fondo, exclusivamente, frente a lo pedido en las pretensiones subsidiarias primera y segunda y frente a la que denominó adición a las pretensiones subsidiarias.
Legitimación en la causa 10. Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de conformidad con el artículo 1602 del CC. El contrato, en principio como ley creada por las partes, solo obliga a quienes forman parte de él –efecto relativo de los contratos–.
Por ello, su cumplimiento solo puede ser exigido entre los contratantes y no por terceros, ni a terceros, salvo algunas excepciones (artículos 1506 y 1507 del CC). 11. Comunicaciones Jiménez tiene legitimación por activa porque suscribió en calidad de contratista del contrato nº. 98-CUD-002000. 12. Respecto a la legitimación por pasiva, la Sala analizará la legitimación de: (i) Colombia Telecomunicaciones; y (ii) del Consorcio Remanentes y sus integrantes. 12.1.
Respecto a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se encuentra que el Tribunal Administrativo concluyó (f. 96 c. p.pal) que se encontraba legitimado por pasiva ya que, con la expedición de los Decretos 1615 y 1616 de 2003, los contratos de Telecom se subrogaron en su favor. El apelante manifestó que el Tribunal erró al concluir que Colombia Telecomunicaciones se había subrogado en el contrato nº. 98-CUD-002000, toda vez que la subrogación solo operó para los contratos de interconexión y de condiciones uniformes, y no frente a los contratos SAI (fls. 110-111 c. p.pal.).
Mediante el Decreto 1615 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, consignándose en su artículo 6° lo siguiente: Artículo 6º. Subrogación de los contratos de interconexión y de condiciones uniformes. En desarrollo del artículo 8.3 de la Ley 142 de 1994 y con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y permitir la generación del flujo de ingresos para pagar la contra prestación por el Contrato de explotación, los contratos de interconexión celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom con operadores de telecomunicaciones se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio, en las mismas condiciones que estuvieren actualmente pactados.
Igualmente se subrogan por mandato de este Decreto al Gestor del Servicio los contratos de condiciones uniformes y demás contratos para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones vigentes entre Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y los usuarios de dichos servicios.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). El parágrafo del artículo 4° del Decreto 1615 de 20036 identificó como Gestor del Servicio a la empresa que se crearía con el fin de asegurar la prestación del servicio de telecomunicaciones, y mediante el artículo 1° del Decreto 1616 de 2003, se creó la empresa denominada Colombia Telecomunicaciones.
En línea con la creación de esa nueva empresa, el artículo 14 de este último decreto ordenó que se subrogaría en los contratos de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y por las Teleasociadas en liquidación, en las mismas condiciones que fueron pactados.
Así mismo prescribió que Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se «subrogaría» en los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios, por la Telecom y por las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactadas. La Sala considera que el artículo 6° del Decreto 1615 de 2003 y el artículo 14 del Decreto 1616 de 2003 deben interpretarse sistemáticamente, puesto que en el primero se menciona que se le «subrogan» al Gestor del Servicio determinados contratos y, en el artículo 14, se identificó a Colombia Telecomunicaciones como gestor, de manera que es esta entidad la que se «subrogó» en los contratos celebrados por Telecom.
Ahora, los contratos que se «subrogan» conforme a los artículos 6° del Decreto 1615 de 2003 y 14 del Decreto 1616 de 2003, serían: (i) los contratos de condiciones uniformes; (ii) los contratos de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y por las Teleasociadas;
(iii) los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios y (iv) los demás contratos para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones. Frente a esta última categoría, que resulta amplia, el parágrafo del artículo 4° del Decreto 1615 de 2003 y el artículo 5° del Decreto 1616 de 20037, dispusieron que los servicios de telecomunicaciones incluían los servicios domiciliarios, las 6 El parágrafo del artículo 4° del Decreto 1615 de 2003 reza: “Igualmente, se entiende por Gestor del Servicio la empresa que se cree con el fin de asegurar la prestación del servicio de telecomunicaciones”. 7 El artículo 5° del Decreto 1615 de 2003 estipula: «Cuando en el presente Decreto se utilice la expresión "servicios de telecomunicaciones", se hace referencia a los servicios de telecomunicaciones propiamente dichos, domiciliarios o no, las actividades de telecomunicaciones, los servicios relacionados con las "Tecnologías de Información y Comunicaciones" y las actividades relacionadas con la instalación, uso y explotación de redes para esos servicios».
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales actividades de telecomunicaciones y las actividades relacionadas con la instalación, uso y la explotación de redes para los servicios de telecomunicaciones.
El contrato n°. 98-CUD-002000 tuvo por objeto regular los derechos y obligaciones para la atención de los servicios que prestaba Telecom a través de la modalidad C.T. «CENTRO DE TELECOMUNICACIONES DESDE UN SAI», correspondiente a un servicio atendido en el mostrador de un punto de venta o servicio de atención indirecta, atendiéndose los servicios telefónicos y telegráficos.
De manera que resulta evidente que los contratos de atención en mostrador en un punto de venta o contratos SAI eran, en sí mismos, un servicio de telecomunicaciones, al tener que ver con una forma de expansión comercial mediante el uso de esas redes y prestación indirecta del servicio de telecomunicaciones a través de atención al público.
Por ello, no hay duda de que ese contrato era de aquellos que se «subrogaron» en cabeza de Colombia Telecomunicaciones. Ahora bien, en cuanto al fenómeno de la «subrogación», resulta oportuno señalar la posición que esta Corporación ha sostenido respecto a las normas precitadas, puesto que se ha decantado la forma en la que deben ser entendidas y cuál fue su efecto práctico.
La jurisprudencia concluyó que no se trata de una subrogación sino de una cesión del contrato, esto es, que Colombia Telecomunicaciones asumió la posición contractual que antes tenía Telecom. Así, en la sentencia del 15 de julio de 2019, se analizó un contrato similar al que hoy es objeto de la litis, y en esa providencia el Consejo de Estado concluyó: 102.
Si bien la redacción de los artículos 6 del Decreto 1615 de 2003 y 14 del Decreto 1616 de 2003 no fue muy clara -en la medida en que hicieron referencia a una “subrogación”, cuando en realidad lo que ordenaron fue una cesión de contratos por virtud de normas jurídicas-, lo cierto es que con la expedición de los mismos, el Gobierno Nacional cumplió con su obligación de garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio de telecomunicaciones. 103.
Adoptar determinaciones de este alcance era necesario, habida cuenta de que, tal y como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, el sistema de atención indirecta –del cual hacía parte Luz Amparo Ramírez de Santamaría por medio del contrato No. 98-CUD- 003220 de 8 de junio de 1998- era un elemento esencial para que en su momento Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pudieran prestar el servicio de telecomunicaciones en el territorio colombiano. De no haberse ordenado la cesión al nuevo gestor del servicio Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de los contratos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, Telecom –en liquidación- no habría estado en condiciones de reconocer a la multiplicidad de agentes SAI las participaciones a que estos tenían derecho, lo que eventualmente hubiera conducido a la paralización o, por lo menos, afectación grave en la prestación del servicio público8. 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2019. Rad. 44.835. [Fundamento jurídico 102 y 103] Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales Dicha posición fue reiterada en la sentencia del 2 de marzo de 2020, en la que, al analizar los artículos de las normas en comento, se destacó: La Sala ya ha interpretado el alcance de la norma transcrita y ha considerado que la finalidad de la misma fue que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. asumiera la posición contractual de los contratos firmados por TELECOM para que el Estado continuara prestando el servicio de telecomunicaciones.
De esta manera, más que una “subrogación” de contratos, lo que buscaba la norma era la cesión de la posición contractual de Telecom a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en dichos negocios jurídicos9. Así las cosas, esta Sala considera que respecto al contrato n°. 98-CUD-002000 operó una cesión por virtud de la ley en favor de Colombia Telecomunicaciones y, que, en razón a ello, pudo suscribir el acta de terminación de mutuo acuerdo de dicho contrato, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 12.2.
La Sala confirmará la falta de legitimación por pasiva del Consorcio Remanentes y sus integrantes. Al revisar el contrato, es evidente que no fueron parte ni fueron cesionarios por disposición legal del contrato, por lo que no adquirieron derechos ni obligaciones frente al demandante. II. Problema jurídico 13. A la Sala le corresponde definir si se le debe reconocer al demandante la cesantía comercial, la indemnización consignada en el artículo 1324 del CCo, o la participación de administración de telefonía local y facturación, conforme a las pretensiones subsidiarias primera y segunda.
Análisis de la Sala 14. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. 15. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio10. El régimen jurídico del contrato 16.
En el proceso se acreditó que el 28 de abril de 1998 (fls. 97-119 c. 1) Telecom y Comunicaciones Jiménez celebraron el contrato nº. 98-CUD-002000. El objeto del 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020. Rad. 43.398. [Fundamento jurídico 13.1] 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.
No. 25.022. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales contrato consistió en la prestación de los servicios de telefonía de manera indirecta en el municipio de Simijaca, recibiendo dicho contrato la denominación de contrato SAI.
Los servicios prestados fueron el de telegrafía y telefonía de larga distancia nacional e internacional, el servicio de administración de telefonía local y de fax, entrega de la facturación y el trámite de reclamos, quejas y peticiones. Esta Corporación ha confirmado en ocasiones anteriores que los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre ellos Telecom, se rigen por el derecho privado11.
Respecto a los contratos celebrados por Telecom, el Decreto 2123 de 1992 reguló su régimen de contratación, así:
ARTÍCULO 6. Contratos.- Salvo el contrato de empréstito, todos los demás contratos que celebre Telecom para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, se someterán al derecho privado y no requerirán autorizaciones o conceptos previos ni posteriores de organismos distintos a los de la entidad. El procedimiento para la formación, celebración, ejecución y terminación de los contratos se sujetará a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 1° de la Ley 142 de 1994 indicó que dicha normativa era aplicable a los servicios públicos de telefonía fija, básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural, razón por la cual, esta a su vez, era aplicable a los contratos celebrados por Telecom. En el artículo 32 de la norma aludida se prescribió lo siguiente:
ARTÍCULO
32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En su momento la Subsección hizo un estudio minucioso de los contratos SAI y sobre ellos llegó a la siguiente conclusión: Los contratos cuestionados, son de prestación de servicios de telecomunicaciones a través de la modalidad Centro de Telecomunicaciones desde un S.A.I., (Servicio de atención indirecta S. A. I), celebrados entre personas naturales particulares y una entidad estatal -Empresa Nacional de Telecomunicaciones- cuyos aportes en un 100% son del Estado, es decir, son contratos estatales, celebrados por una entidad estatal, pero que por disposición de la ley no 11 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 13 de mayo de 2004, Rad.
AP-0020 [Fundamento Jurídico B]; sentencia de 10 de febrero de 2005, Rad AP-254 [Fundamento Jurídico C]; sentencia de 24 de febrero de 2005, Rad. AP- 1470 [Fundamento Jurídico 21]; sentencia de 26 de enero de 2006 Rad. AP-1944 [Fundamento Jurídico 2]; sentencia de 15 de agosto de 2007, Rad. AP-004 [Fundamento Jurídico 2]; sentencia del 19 de junio de 2008, Rad.
AP 005 [Fundamento Jurídico 3.2]; sentencia del 15 de noviembre de 2011, Rad: 21.178 [Fundamento Jurídico 1]; sentencia de 26 de noviembre de 2017, Rad. 40.816 [Fundamento Jurídico 16]. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales se les aplica el régimen contenido en los estatutos de contratación de las entidades públicas, sino el que se encuentra previsto en el derecho privado12.
En las sentencias del 21 de octubre de 202113 y del 17 de junio de 202414 la Sala volvió a referirse al régimen aplicable a los contratos SAI, destacando que los mismos eran contratos que se regían por derecho privado, cuya naturaleza es la de un contrato de agencia comercial. 17. En materia contractual, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Conforme a lo anterior, y dado que Telecom celebró el contrato en vigencia del Decreto 2123 de 1992 y de la Ley 142 de 1994, su régimen es el de derecho privado.
La terminación y el reconocimiento de cesantías comerciales o de participaciones en favor del demandante. 18. En la primera pretensión subsidiaria, el demandante solicitó que como se trató de un contrato de agencia comercial, se declare que Colombia Telecomunicaciones debe pagar la cesantía comercial y la indemnización equitativa establecidas para ese contrato en el artículo 1324 del CCo, junto con los intereses moratorios.
En la segunda pretensión subsidiaria, Comunicaciones Jiménez deprecó que le fuera reconocida la participación por administración de telefonía local y facturación desde abril de 2003 hasta el 15 de agosto siguiente, por un valor de $10.250.000, junto con los intereses moratorios. 19. Para poder analizar la procedencia de estas pretensiones, conviene resaltar que, frente a los acuerdos a los que lleguen las partes en las actas de terminación y de conciliación, es tarea del juez dilucidar, en cada situación, cuál fue el entendimiento que le dieron y su alcance, conforme a las pautas de interpretación de los contratos, las normas supletorias asociadas a los tipos contractuales en las leyes civiles y comerciales, así como el cumplimiento de buena fe del contrato.
De acuerdo con estas directrices, determinará si las partes pretendían regular, mediante los acuerdos, los asuntos objeto de la reclamación y los términos de dicha regulación. En consecuencia, la acción contractual se limitará a aquellos aspectos 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de julio de 2008.
Rad. 14.800 [Fundamento Jurídico 2.1]. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 21 de octubre de 2021. Rad. 36.697 [Fundamento jurídico 12]. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024. Rad. 43.272 [Fundamento jurídico 16]. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales sobre los cuales no se llegó a un acuerdo al momento de suscribir un acta de conciliación del contrato.
En definitiva, le corresponde al juez indagar y establecer si lo que se reclama con la demanda quedó sometido al acuerdo de voluntades en el que las partes se declararon a paz y salvo frente a la ejecución del contrato. Para ello, podrá analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción de dicho acuerdo, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con el objeto de estas.
Con base en estos elementos y de cara a las estipulaciones de los contratantes, habrá de definirse si las pretensiones resultan improcedentes, pues desconocen el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación. En esa labor, el juez del contrato debe seguir ante todo el criterio sentado por el artículo 1618 del CC, según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Esta regla tiene plena aplicación cuando conste de manera inequívoca que la intención de las partes es distinta de lo que expresaron los términos del contrato y supone que, aún siendo claro en el sentido lingüístico y literal, ante una divergencia el juez debe precisar e indagar la recíproca intención de las partes, según las circunstancias del negocio jurídico15.
La labor del juez no se orienta, por supuesto, a enervar, reemplazar o suplantar a las partes16, ni a adulterar sus acuerdos, sino más bien a la consecución reflexiva del sentido de una estipulación17. En tal sentido, no solo al interpretar el contrato, sino sus acuerdos modificatorios, debe precisar la finalidad común de las partes, con el propósito de determinar el resultado específico perseguido por ellas, de acuerdo con su contenido, alcance, utilidad y función18. 20.
Con esta perspectiva, la Sala procede a analizar los antecedentes y el alcance de los acuerdos a los que llegaron las partes al suscribir el acta de terminación del contrato nº. 98-CUD-002000 suscrita el 10 de agosto de 2004, así como el documento que denominaron «acta de conciliación» del 1º de julio de 2005. 21. Consta en el expediente el memorando 020600-00797, emitido por la gerente de telefonía pública de Colombia Telecomunicaciones (fls. 453-454 c. 2) para los contratistas SAI, en el que se les daba a conocer que se efectuaría un cambio de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de noviembre de 2020, Rad. 11001-31- 03-019-2011-00361-01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de febrero de 2008, Rad. 2001-06915-01. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de febrero de 2000, Rad. 5577. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de agosto de 2002, Rad. 6907.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales los contratos del sistema de atención indirecta. Informó que dicho proceso iniciaba el 3 de agosto de 2004 y que, una vez suscrito el nuevo contrato, la vigencia del negocio jurídico empezaría el 15 de septiembre de 2004. 22.
El 10 de agosto de 2004 Comunicaciones Jiménez y Colombia Telecomunicaciones suscribieron el documento titulado «acta de terminación por mutuo acuerdo contrato No. 98-CUD-002000» -en adelante el acta de terminación- (fls. 120-122 c. 1). En ella acordaron, en lo medular, lo siguiente: F. Que las partes desean dar por terminado de mutuo acuerdo el Contrato 98-CUD-002000 y sus modificatorios si existen.
G. Por lo anteriormente expuesto, las partes acuerdan: II Acuerdo 1a. Las partes de mutuo acuerdo deciden dar por terminado, a partir del quince (15) de septiembre de 2004, el contrato No. (sic) La presente terminación del contrato no se entenderá efectiva con efectos para las Partes, si entre las mismas no se suscribe y entra en vigencia un nuevo contrato en un lapso no superior a un (1) mes calendario contado a partir de la fecha de la presente acta.
En dicho evento, no surtirá efecto la terminación del contrato que aquí se establece (…). 2a. Las partes acuerdan que procederán a realizar las conciliaciones pendientes derivadas de la ejecución del contrato en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la suscripción de la presente acta, sumas éstas que son las únicas que las partes reconocen que generan derechos en virtud del contrato y que se encuentran pendientes de definición y pago.
(…) 5a. Las sumas mencionadas anteriormente son las únicas que las partes reconocen que generan derechos en virtud del contrato 98-CUD-002000 y que se encuentran pendientes de definición y pago. Salvo por las sumas que resulten de las conciliaciones a realizarse entre las Partes, las mismas se declaran en paz y salvo por todo concepto contractual, extracontractual, indemnizatorio o no. Por lo tanto, una vez realizados los pagos de dichas sumas, las partes se consideran en paz y a salvo por todo concepto relacionado con la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato 98-CUD-002000, en consecuencia, este documento tiene el efecto de una transacción en los términos del artículo 2483 del Código Civil.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) La Sala observa que las partes terminaron el vínculo contractual (numeral 1º del acuerdo). Tal determinación tuvo efectos cuando firmaron el nuevo contrato, denominado «contrato de concesión y distribución mercantil de los sistemas de atención indirecta – SAI No. GTP 27745-076» (fls. 185-202 c. 7).
Los numerales 2º y 5º del acta son de gran importancia para dilucidar si lo que el demandante reclama ya quedó zanjado. El numeral 2º estableció que las partes definirían en posterior oportunidad las conciliaciones que determinarían las únicas sumas pendientes de pago. En el numeral 5º se ratificó que las sumas que arrojara tal conciliación, y solo éstas, eran las que generaban derechos a partir de la terminación del contrato, por lo que se declararon a paz y salvo por todo concepto.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales Por ello, cualquier obligación pendiente, distintas de las que serían objeto de conciliación, las partes otorgaron los efectos de una transacción. De manera que la intención de las partes, que aparece reflejada en el contenido del acta de terminación del 10 de agosto de 2004 tuvo por fin: (i) dotar con efectos de transacción y, por ende, declararse a paz y salvo frente a la ejecución del contrato; y (ii) dejar a las partes la posibilidad de que, mediante una conciliación posterior, definieran algunos saldos pendientes. 23.
El 1º de julio de 2005 las partes suscribieron el acta de conciliación del contrato nº. 98-CUD-002000 (fls. 125-126 c.1 y 64-66 c. 7), que por su contenido puede considerarse como una verdadera liquidación. En ella las partes acordaron lo siguiente: 1º.- Que el día diez (10) de agosto de 2004 se suscribió entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y el CONTRATISTA, el Acta de Terminación por mutuo acuerdo del Contrato No. 98-CUD-002000 (…). 2°.- Que en razón a que en la fecha de terminación del Contrato No. 98-CUD-002000, las partes no habían realizado la totalidad de conciliaciones que les permitiera determinar exactamente el estado de las cuentas entre ellas, acordaron que procederían a realizar las conciliaciones pendientes derivadas de la ejecución del mismo. 3°.-Por lo anterior, con la presente acta, las partes realizan las conciliaciones de cuentas entre ellas, con ocasión del Contrato No. 98-CUD-002000, del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 15 de septiem/04 (sic) de 2004. 4°.- Revisado el estado de cuentas entre las partes para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 15 de septiem/04 (sic) de 2004, se encontró que de acuerdo con los documentos soporte de la presente acta: ▪ Colombia Telecomunicaciones S.A.ESP adeuda al Contratista la suma de __________________________ ($_____________) moneda corriente. ▪ El Contratista adeuda a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la suma de treinta millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y tres pesos ($30.848.363) moneda corriente, (…) ▪ Las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto.
(fls. 67-68 c. 2). Debajo de la antefirma de la representante legal de Comunicaciones Jiménez se incluyó de manera manuscrita una salvedad, del siguiente tenor: Observación: Esta conciliación es solo por cabinas y no por administración de telefonía local. 24. Con el entendimiento en conjunto y la finalidad de los acuerdos a los que llegaron las partes se concluye que su intención fue: i) mediante el acta de terminación de mutuo acuerdo suscrita el 10 de agosto de 2004, las partes se declararon a paz y salvo y con efectos de transacción, con excepción de las conciliaciones a las que las partes llegaran en posterior oportunidad; ii) en el acta Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales de conciliación suscrita el 1º de julio de 2005, se determinó un saldo a favor de la Colombia Telecomunicaciones ($30.848.363); y iii) el contratista dejó consignada la salvedad referente a la actividad de telefonía local. 25.
La Sala procede a desentrañar el significado de la salvedad incluida por el contratista en el acta de conciliación, debiendo definir qué significó el término «administración de la telefonía local», puesto que el demandante la excluyó de los acuerdos alcanzados en dicho documento. Este aspecto, aunque no fue motivo de análisis de la sentencia de primera instancia, tiene una relevancia trascendental para efectos de evaluar si lo que depreca el demandante ya fue transigido en el documento referido. 26.
En el contrato nº. 98-CUD-002000 se consignó, como una de las actividades a ejecutar por Comunicaciones Jiménez, aquella consistente en el servicio de administración de telefonía local (f. 98 c. 1). De las prestaciones económicas reconocidas en el contrato en favor de Comunicaciones Jiménez, se observa que recibiría una contraprestación específica por la ejecución de tal actividad.
La cláusula novena estableció que Telecom pagaría una suma periódica por la administración de telefonía local. La estipulación es del siguiente tenor (f. 101 c. 1): RETRIBUCIÓN: Por la administración de la telefonía local y por el recaudo de los productos del kiosco, por el tráfico a través de los abonados asignados, TELECOM reconocerá al CONTRATISTA como contraprestación una retribución económica, por el manejo y la administración de la Telefonía Local, de conformidad con el Anexo Financiero.
(Destacado intencional). El contratista obtendría un porcentaje de los ingresos efectivamente recaudados sobre el cargo básico cobrado a los abonados y de la facturación (f. 32.885 c. 9). En ambos casos, los porcentajes fueron establecidos por Telecom en el artículo 6º de la resolución 10000-00800 de 1993 (fls. 315-318 c. 9), vinculante para cuando se celebró el contrato nº. 98-CUD-002000 (sin perjuicio de las modificaciones posteriores que Telecom hizo a tal reclamación19).
Por lo anterior, de la lectura del contrato es dable afirmar que la administración de telefonía local se refiere exclusivamente a una de las actividades desarrolladas por Comunicaciones Jiménez, la cual tuvo una remuneración individualizada. 19 Resolución 10000-00890 del 2 de diciembre de 1999 y Resolución 10000-00619 del 26 de octubre de 2000.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales 27. Adicionalmente a lo expuesto, las posiciones adoptadas por Comunicaciones Jiménez y Colombia Telecomunicaciones durante el proceso, y las pruebas que obran en el expediente, confirman el alcance de la salvedad, antes referido.
La parte demandante solicitó en la segunda pretensión subsidiaria que se condenara a los demandados al pago de los servicios prestados de administración de la telefonía local y facturación desde abril de 2003 hasta el 15 de agosto siguiente (f. 4 c. 1). En los hechos de la demanda (f. 13 c. 1) y en el recurso de apelación (fls. 102-103 c p.pal), Comunicaciones Jiménez particularizó que Telecom no otorgó los soportes necesarios para que se presentara la cuenta de cobro por los servicios prestados en tal periodo.
Colombia Telecomunicaciones se pronunció frente a los hechos afirmados por el demandante sobre este particular. Señaló que, para tal periodo, Telecom atravesó una crisis que conllevó a que suspendiera los pagos. Sin embargo, si se adeudara algún concepto, operó la compensación contra los saldos que las partes reconocieron en favor del contratante (f. 152-155 c 1).
Asimismo, en la comunicación remitida por Colombia Telecomunicaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del 21 de diciembre de 2007, reconoció que para tal fecha existía un saldo pendiente por $10.711.718 por los servicios de administración telefónica local, en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2003 y el 13 de agosto del mismo año (fls. 227-228 c. 7). 28.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que Comunicaciones Jiménez dejó la salvedad en el acta de conciliación del 1º de julio de 2005 por considerar que el demandado le adeudaba saldos por la actividad de administración por telefonía local, desde el inicio de abril hasta el 15 de agosto de 2003. Es decir, en referencia, exclusivamente, con la segunda pretensión subsidiaria (1.2.2).
La primera pretensión subsidiaria (numeral 1.2.1.), no quedó cobijada por esa salvedad, puesto que, se reitera, esta salvedad solo se refirió a los pagos pendientes por telefonía local. 29. Precisado el alcance de la salvedad, la Sala considera propicio analizar el efecto que las partes le otorgaron al acta de terminación del 10 de agosto de 2004, puesto que en el numeral 5º del acta de terminación dotaron a dicho documento de efectos transaccionales, en los términos del artículo 2483 del CC.
Ello, de cara a analizar si ese efecto cobijó las pretensiones de la demanda, distintas a las que se derivan de la telefonía local -segunda pretensión subsidiaria-, que fue objeto de salvedad, según se precisó con anterioridad, en la conciliación de 1º de julio de 2005. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales La transacción es definida en el artículo 2469 del CC como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
La función principal de la transacción es la de resolver las controversias reales y potenciales entre las partes. Consiste en un instrumento jurídico que permite resolver una controversia actual o futura sin necesidad de recurrir a la autoridad jurisdiccional20. Para que opere la transacción es necesario: «(i) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta;
(ii) que las partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y (iii) que las partes hagan concesiones recíprocas.»21 Desde la doctrina se ha indicado, frente al primer elemento de la transacción, que «[u]n derecho dudoso y la certeza que las partes tienen de poder balancear y arreglar sus intereses, son los caracteres que distinguen y que constituyen la naturaleza de este contrato.
Mejor es decir que son la esencia de la transacción, pues si el derecho estuviera seguro, no habría motivo jurídico para transigir, la transacción no tendría objeto; de donde se sigue que estaría fuera de lugar, y en consecuencia resultaría inexistente.»22 El segundo elemento esencial de la transacción consiste en que exista una diferencia litigiosa o que esta pueda llegar a existir, lo que se traduce en que exista un derecho en disputa y que, por medio de un acuerdo, las partes le ponen fin a la misma.
La controversia debe ser cierta, por lo que, aunque ésta no exista al momento de la suscripción del acuerdo transaccional, es necesario su existencia futura23. La certeza de un posible conflicto debe analizarse desde el punto de vista subjetivo, esto es, a partir de la mera duda de alguna de las partes de que el objeto de la transacción puede llegar a convertirse en una disputa24.
El tercer elemento de la transacción son las concesiones recíprocas entre las partes, siendo el elemento que marca la diferencia respecto a los demás mecanismos alternativos de solución de conflictos. Las partes deben renunciar de cierta manera a sus pretensiones respecto a la controversia que las afecta25; sin embargo, las 20 Rozo Sordini, Paolo E, “La novación objetiva y la transacción en el código Civil Italiano”, en Revista de Derecho Privado No. 20.
Bogotá: Revistas Universidad Externado de Colombia, 2011, pp. 131-144. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 12 de abril de 2023. Rad. 67.563 [Fundamento Jurídico 3]. 22 Laurent, François, “Principios de Derecho Civil” Segunda Edición, Editorial Juan Buxó, La Habana, 1920, p. 348. 23 Ibid., p. 348. 24 Rojina Villegas, Rafael.
(2001). Compendio de Derecho Civil IV. Contratos. Vigésima Séptima edición. México: Editoriales Porrúa. pp. 36-42. 25 Bonivento Fernández, José Alejandro. “Los Principales Contratos Civiles y Comerciales”. Tomo II, Ediciones Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, Colombia, pp. 102-107, citado en: Valdés Sánchez, Roberto. “La transacción solución alternativa de conflictos".
Editorial Legis, Segunda edición, 1998. p. 93. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales concesiones no deben ser equitativas, en atención a que no es necesario que sean iguales en cuanto a su valor e importancia. Al ser la transacción un contrato, debe cumplir los requisitos de validez establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, que sea celebrado por personas capaces (artículo 1503 del CC), quienes manifiestan su voluntad exenta de vicios (artículo 1508 del CC), y que el objeto de la transacción recaiga sobre un objeto26 y una causa lícita27.
El artículo 2483 del Código Civil establece que la transacción tiene el efecto de cosa juzgada en última instancia, que consiste en que pone fin a la controversia. El efecto de cosa juzgada de la transacción conlleva a que «(…) lo transigido no podrá ser objeto de una nueva discusión en sede judicial y, en consecuencia, se torna inmutable, intangible, definitivo y vinculante.»28 Lo que sea objeto de una transacción no puede ser demandado so pretexto de un olvido de una de las partes, ya que la transacción impide que se suscite una nueva controversia entre las mismas partes y con el mismo objeto.
Así las cosas, el efecto de cosa juzgada de la transacción conlleva a que las partes resuelven de una vez por todas las controversias que puedan llegar a derivarse de una posible disputa, lo que les permite que, de llegar a interponerse una demanda respecto a lo transigido, se pueda alegar como excepción previa la transacción (art 97 del CPC).
Frente a este punto la doctrina ha mencionado que el contrato de transacción «constituye un medio de excepción, es decir, el instrumento a través del cual la parte demandada puede solicitar al juez que se enerve la acción judicial entablada contra ella, por encontrarse el objeto de la misma ya definido por las partes con fuerza de cosa juzgada a través de ese contrato.»29 En línea con lo expresado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre el contrato de transacción concluyó: (…) este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: la de poner término a las diputas [sic] patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante su juicio.
Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los 26 El artículo 1519 del Código Civil indica que «Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación» y el artículo 1523 del mismo compendio normativo indica que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. 27 El artículo 1524 del Código Civil establece que la causa ilícita es toda aquella prohibida por la Ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. 28 Jaramillo J, Carlos Ignacio.
(2010). La transacción en el derecho colombiano. En Castro de Cifuentes, Marcela (Coord.) Derecho de las obligaciones, Tomo II, Volumen 2. Bogotá, Universidad de los Andes: Editorial Temis. P. 421.p. 461 y 462. 29 Valdés Sánchez, Roberto. “La Transacción. Solución alternativa de conflictos". Editorial Legis. Segunda edición. 1998. P. 245 Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque o ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue en el juicio y la sentencia ya está conseguido.30 El artículo 2484 del Código Civil señala que la transacción solo surte efectos vinculantes entre los contratantes, por lo que se excluye a los terceros que no hicieron parte de la negociación y los interesados que no hayan actuado directamente en ella31. 30.
Para el caso de marras, interpretando en conjunto las actas de terminación y de conciliación del contrato nº. 98-CUD-002000, los cocontratantes transigieron todas las diferencias surgidas o que pudieran surgir con ocasión de dicho negocio jurídico, con excepción de las diferencias en torno a la actividad de administración de telefonía local.
En consecuencia, prospera la excepción de transacción frente a la primera pretensión subsidiaria (numeral 1.2.1), toda vez que, aunque el contrato nº. 98- CUD-002000 fue de agencia comercial3233, la cesantía comercial y la indemnización equitativa (artículo 1324 del CCo) que solicitó el demandante está por fuera de los alcances de la única salvedad que realizó al suscribir el acta de conciliación, puesto que ella se limitó al concepto de telefonía local.
Acceder a estas pretensiones sería tanto como transgredir el principio de buena fe y la regla general de derecho de los actos propios (venire contra factum propium non valet), lo que implica desconocer la confianza generada en el Contratante de los acuerdos consignados en las actas. Por ello, se declarará probada la excepción de transacción frente a la primera pretensión subsidiaria.
La compensación 31. La Sala procede a analizar si es procedente reconocer que la deuda relacionada por la administración de telefonía local -de la cual se dejó salvedad- se encuentra extinta, al haber operado la compensación. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de diciembre de 1954. Gaceta Judicial, tomo LXXIX. 31 Fandiño Ortiz, Carlos.
(1922). El contrato de transacción. Bogotá: Editorial La cruzada. p.57. 32 Se confirma la tipología contractual con: i) lo dispuesto en la cláusula 17 del Anexo Financiero del contrato (f. 109 c. 1; ii) La definición otorgada al “Agente” SAI en la Resolución 00010000-0800 del 5 febrero 1993 expedida por Telecom (f. 47 c. 2); y iii) La Junta Directiva de Telecom entendía que los contratos SAI eran de agencia comercial, como consta en el Acta No. 1667 del 7 de marzo de 1995 (fls. 103 y 109-120 c. 2). 33 En ocasiones anteriores, esta Sección reconoció que los contratos de Servicio de Atención Indirecta – SAI suscritos por Telecom ostentan la naturaleza de la agencia comercial.
Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, Rad. 42648 [Fundamentos Jurídicos 127-132]; y Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, Rad. 48003 [Fundamento Jurídico 2.2]. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales 32.
El artículo 1625 del CC establece que la compensación es un modo de extinguir las obligaciones, cuando hay dos sujetos que son recíprocamente deudores (artículos 1714 y 1716). En tratándose de la compensación legal34, ella opera por ministerio de la ley (artículo 1714 del CC), esto es, sin que se requiera el consentimiento de las partes.
En oportunidades anteriores, esta Corporación ha señalado los requisitos para que la compensación opere: i) que ambas deudas tengan por objeto dinero, cosas fungibles, o indeterminadas en igual género y calidad; ii) que ambas sean líquidas; y iii) que sean actualmente exigibles35. En tratándose del segundo requisito, una deuda se considera líquida «de manera explícita y clara se sabe qué, cuánto y cómo se debe (…) Las deudas deben ser así, dice BARROS ERRÁZURIZ, “de suerte que sólo falte enunciarlas para saber en qué consisten, y cuál es su calidad do valor; de otra manera no pueden pagarse, porque no se sabe el monto de lo que se debe”36».37 Sobre el tercer requisito, serán exigibles si no penden de una condición ni de un plazo suspensivo38. 33.
En el acta de conciliación del 1º de julio de 2005 (fls. 67-68 c. 2) las partes reconocieron que Comunicaciones Jiménez adeudaba el valor de ($30.848.363) a Colombia Telecomunicaciones. La obligación no estuvo sujeta a un plazo o condición suspensiva, por lo que se entiende que es pura y simple. Por el otro, Colombia Telecomunicaciones reconoció en la comunicación que remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 21 de diciembre de 2007, con asunto «Radicado 20073300588891 del 7 de diciembre de 2007 SAI Comunicaciones Jiménez Ltda.», que le adeudaba al demandante $10.711.718 (fls. 227-228 c. 7), por el periodo comprendido entre el 1 de abril al 13 de agosto de 2003.
Se indicó en dicha comunicación: (…) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, le adeudaba al contratista, por los servicios de Administración Telefonía Local la suma de $10.711.718, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 al 13 de agosto de 2003, por cuenta de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (hoy liquidada). 34 Por oposición a la compensación judicial y la voluntaria.
Ver Consejo de Estado. Sección Tercera., Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2019. Rad. 48.427. [Fundamento Jurídico No.6.3.5]. 35 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera., Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021. Rad. 48.427. [Fundamento Jurídico No.79]. 36 Cita original del texto: “BARROS. Op. cit., p. 260.” 37Jorge Cubides Camacho, “Obligaciones”, 8ª edición, Ed. Ibáñez, Bogotá D.C., 2017, p. 441. 38 Consejo de Estado.
Sección Tercera., Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021. Rad. 48.427. [Fundamento Jurídico No.81]. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales Esa comunicación da cuenta, precisamente, de un saldo en favor del demandante por concepto del rubro frente al que dejó la salvedad expresa.
La Sala dará credibilidad a ese documento en cuanto a la existencia de la obligación pendiente por este concepto. En efecto, según el artículo 251 del CPC (retomado por el art. 243 del CGP), los documentos son públicos o privados. El documento es público si es otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención y es privado si no reúne los requisitos para ser público.
El documento público se presume auténtico y el documento privado es auténtico en los casos previstos en el artículo 252 del CPC. El mérito probatorio de los documentos lo asigna el juez (arts. 264, 277 y 279 del CPC), luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, según las reglas de la sana crítica (art 187 del CPC). En este caso, se trata de un documento público mediante el cual se dio respuesta a la Superintendencia de Servicios Públicos en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control de esta entidad, en el cual se dejó clara la existencia de una obligación pendiente de pago con ocasión de la relación contractual que el demandante tuvo con TELECOM.
De tal forma que no hay motivos para dudar del contenido del documento ni de la existencia de la deuda pendiente de pago. Ahora, frente al valor la Sala precisa que en la demanda se pidió, en la pretensión segunda subsidiaria la suma de diez millones doscientos cincuenta mil pesos ($10.250.000) por este concepto y por exactamente el mismo periodo -1 de abril a 13 de agosto de 2003, de manera que este valor es el que se tendrá en cuenta con el fin de guardar el principio de congruencia. En ese orden de ideas, en el momento en que suscribió el acta de conciliación -1º de junio de 2005- operó la compensación por ministerio de la ley, porque ambas deudas tenían por objeto una suma de dinero, eran líquidas y, para esa fecha, exigibles, ya que no tenía ningún plazo para su cumplimiento.
La doctrina ha aclarado que «[l]a compensación extingue, hasta la concurrencia de la menor, dos obligaciones recíprocas existentes entre las mismas personas[.]».39 Por lo anterior, se entiende que la obligación en favor de Comunicaciones Jiménez se extinguió completamente, mientras que parte del crédito de Colombia Telecomunicaciones no se extinguió en su totalidad, sin perjuicio de que feneciera por algún otro modo que escape de los linderos de este proceso -v.g. pago, o que haya operado la prescripción extintiva-. 39 Mazeaud Henri, Mazeaud Leon & Mazeaud Jean, “Lecciones de Derecho Civil”, Parte Segunda, Volumen III, Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1969, p. 382.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales Si bien la compensación no fue incluida dentro del acápite de excepciones, al pronunciarse frente al hecho 2.15 (f. 153 c. 1), el apoderado de Colombia Telecomunicaciones señaló que, si existiera una suma en favor del demandante, habría operado la compensación con el valor consignado en el acta de conciliación en favor de su poderdante.
Pero, además, si en gracia de discusión Colombia Telecomunicaciones no hiciera alusión a la compensación, en los términos del artículo 164 del CCA, el fallador podrá decidir sobre cualquier excepción que encuentre probada. Corolario de lo expuesto en este acápite, se negará la segunda pretensión subsidiaria (numeral 1.2.2), en la cual se solicitó que se declare que los demandados pagaran los saldos adeudados al contratista por la administración de telefonía local, desde el 1º de abril hasta el 15 de agosto del 2003.
La liquidación del contrato 34. En la pretensión que Comunicaciones Jiménez denominó «Adición a las pretensiones subsidiarias», solicitó que se liquide judicialmente el contrato nº. 98- CUD-002000. El contrato dispuso que, entre otros documentos, lo integrarían el anexo financiero (cláusula décima novena). En el mencionado anexo se estipuló por las partes, que el interventor del contrato debía elaborar un acta de liquidación dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, que debía suscribir el contratista, para ser enviada a aprobación de la gerencia del contratante (numeral 31 del documento visible a folio 113 c. 1).
En tal sentido, conforme a la intención de las partes, que aparece expresa en el texto del anexo que integra el contrato, las partes pactaron un trámite de liquidación bilateral. 35. La liquidación de los contratos celebrados por las entidades públicas sometidas a la Ley 80 de 1993, es el acto jurídico por el cual se determina el cumplimiento del objeto contractual y el estado de ejecución de las obligaciones40.
En el acto jurídico de la liquidación del contrato pueden participar diferentes actores, en etapas 40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001 Rad. 12660 [fundamento jurídico C]; sentencia del 2 de mayo de 2002, Rad. 20742 [fundamento jurídico D] y sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 15239 [fundamento jurídico 2.5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 451 y 478.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales distintas y con el fin de garantizar que el balance económico y los demás aspectos de la ejecución del contrato finalicen de manera clara y objetiva.
En primer lugar, la ley optó por la liquidación de mutuo acuerdo, derivada de la autonomía privada y, por ello, constituye un negocio jurídico41. En segundo lugar, ante el fracaso de la liquidación bilateral o voluntaria, la administración puede adoptar unilateralmente un ajuste de cuentas definitivo. En tercer lugar, corresponde al juez del contrato, ante la ausencia de las dos anteriores posibilidades –ya sea por inexistencia total o parcial o por la pérdida de sus efectos vinculantes por causal de nulidad– proceder a liquidar el contrato cuando lo solicite el demandante42.
El fundamento de la liquidación judicial se encontraba, en principio, en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, porque se entendió que, en el marco de la acción de controversias contractuales, el demandante podía pedir las demás «declaraciones y condenas» que resulten pertinentes. En cuanto a la oportunidad para la liquidación de un contrato de la Administración, el Decreto-ley 222 de 1983 no precisó tiempo alguno dentro del cual debía agotarse dicha etapa.
Ante este vacío la Sección Tercera de esta Corporación indicó que las partes tenían cuatro (4) meses para hacerla de mutuo acuerdo a partir del vencimiento del plazo de ejecución del contrato o dentro del término por ellas acordado43. Posteriormente, también señaló que la Administración debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de los términos para hacer la liquidación de mutuo acuerdo.44 Con la expedición de la Ley 80 de 1993, los artículos 60 y 61 regularon la forma en que se realizaría la liquidación de los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 1984, Rad. 3215 [fundamento jurídico 4]. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad. 18606 [fundamento jurídico 4]. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 1988, Rad. 3615, la Sala ya había estimado ese término para liquidar de mutuo acuerdo los contratos, así: “… aunque la ley no lo diga, no quiere significar esto que la administración pueda hacerlo a su arbitrio, en cualquier tiempo.
No, en esto la jurisprudencia ya ha tomado también partido. Se ha considerado como término plausible el de cuatro meses: dos para que el contratista aporte la documentación adecuada para la liquidación, y dos para que el trabajo se haga de común acuerdo. Si vence este último, la administración no podrá esperar más y deberá a proceder a la liquidación unilateral mediante resolución administrativa debidamente motivada…” -Subraya la Sala- entre otras, 10 de septiembre de 1987, Rad. 3711, 29 de enero de 1988, Rad. n.º 3615, 11 de febrero de 1988, Rad. 4.255 y 23 de julio de 1992, Rad. 6.953. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de diciembre de 1989, Rad. 5334, había en efecto indicado que: “…A falta de acuerdo, estima la Sala que la entidad contratante debe proceder a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para hacer la liquidación de común acuerdo.
Aunque este nuevo plazo no está previsto por la ley de manera específica, coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el fenómeno del silencio administrativo negativo (Decreto ley 2.304 de 1989, arts. 1º y 7º) y, por esta razón, lo adopta la Sala para eventos como el que aquí se presenta’ (Sentencia de noviembre 9, 1989, Rad. n.º. 3265 y n.º 3461.
Actor: Consorcio CIMELEC LTDA-ICOL LTDA)…”. -Subraya la Sala-. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran.
Se señaló en esta última disposición la posibilidad que tenían las entidades para liquidarlo unilateralmente, cuando el contratista no se presentare para convenir el acto liquidatorio, o cuando las partes no llegaren a un acuerdo. Con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente para el momento de presentación de la demanda, se introdujo el literal d del ordinal 10º al artículo 136 del CCA.
En esa norma se prescribió que las entidades públicas tendrían un plazo de dos meses para la liquidación unilateral del contrato y que el interesado estaba habilitado para acudir ante el juez, para obtener de éste la liquidación correspondiente, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
En efecto, más allá de que según las normas referidas el legislador trasladó al juez la liquidación del negocio a condición de que se verificara el incumplimiento de la obligación de liquidar, lo cierto es que la liquidación, como fue prevista desde la exposición de motivos de la Ley 80 de 199345, es un imperativo que sólo es aplicable al régimen de los contratos sometidos a sus disposiciones.
Es en este escenario en el que el legislador impuso al juez proceder con el balance integral y absoluto del contrato. Ahora bien, en los contratos excluidos de este régimen las partes pueden pactar una etapa de liquidación -que incluya una fase negocial y otra unilateral-. Corresponde a una cláusula accesoria en la que las partes se comprometen a intentar concertar el balance del negocio jurídico o se dote de la posibilidad para que una de ella lo adopte.
En estos casos, el juez estará habilitado, por pretensión de parte, para proceder a analizar o a elaborar, según el caso, la liquidación respectiva. En tal sentido, ante la ausencia de un pacto de las partes relativo a la liquidación, el juez solo podrá definir las reclamaciones puntuales derivadas de la ejecución del 45 “La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se trata de un trámite cuyo objetivo primordial consiste en determinar quién le debe a quién, qué o cuánto le debe, y por qué se lo debe, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente procede con posterioridad a la terminación del contrato.
Para facilitar el cabal cumplimiento de ese objetivo, el proyecto establece en su artículo 52 un término supletivo dentro del cual se debe llevar a cabo la liquidación, cuando el mismo no se defina en el pliego de condiciones o términos de referencia (artículo 24, numeral 5). El aludido término supletivo se contará a partir de la finalización normal del contrato o de la terminación del mismo, pretendiendo con ello que su trámite se adelante de una manera ágil, oportuna y expedita.
(…) Finalmente, el artículo 53 del proyecto contempla la procedencia de la liquidación unilateral cuando el contratista no se presenta al trámite respectivo o cuando no se logra acuerdo sobre el contenido de la liquidación, casos estos en los cuales y siguiendo los lineamientos del estatuto anterior, la entidad puede efectuarla directa y unilateralmente mediante acto administrativo sujeto a los recursos legales pertinentes".
Pág. 40 de la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales negocio jurídico y no a liquidar íntegramente el contrato si éste se encuentra excluido del régimen de la Ley 80 de 1993.
Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 17 de marzo de 2021, en la que consideró: «En relación con la pretensión de liquidación, la Sala declarará que el contrato no puede ser liquidado. Lo anterior como consecuencia de que se trata de un contrato sometido a derecho privado y en el cual las partes no pactaron una cláusula, o etapa, de liquidación. Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas que permitan que el juez del contrato realice tal labor, como lo declaró el Tribunal.46» Por la liquidación que Comunicaciones Jiménez y Colombia Telecomunicaciones pactaron, según fue expuesto, la Sala se encuentra habilitada para liquidar judicialmente el contrato. 36.
Según lo señalado en precedencia, operó la compensación parcial entre el saldo a favor de Colombia Telecomunicaciones ($30.848.363) y el valor que ésta adeudaba Comunicaciones Jiménez ($10.250.000). Los demás asuntos quedaron transigidos, en los acuerdos que las partes plasmaron en el acta de terminación y en el acta de conciliación del contrato nº. 98-CUD-002000 suscritas el 10 de agosto de 2004 y el 1º de junio de 2005, respectivamente.
Por lo anterior, la liquidación del contrato nº. 98-CUD-002000 se limitará a reconocer que existe un saldo a favor de Colombia Telecomunicaciones por $20.598.363. 37. Es procedente actualizar la suma de $20.598.363 desde el momento en que operó la compensación parcial de los saldos adeudados entre las partes, lo cual ocurrió con la firma del acta de conciliación -1º de junio de 2005-.
Se realiza por lo tanto la actualización del saldo a favor de Colombia Telecomunicaciones con la siguiente metodología: Valor histórico x IPC final (julio 2024) IPC inicial (junio de 2005) $20.598.363 x 143,67 = $50.865.707 58,18 Costas 38. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la 46 Cfr Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de marzo de 2021, Rad. 50859 [fundamento jurídico 14].
En igual sentido el Laudo Arbitral de 14 de noviembre de 2023, proferido para resolver las controversias entre Finagro SA vs Forestal Monterrey Colombia S.A.S. y Seguros del Estado S.A., con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá. Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales parte haya actuado con temeridad o mala fe. 39.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el consorcio Remanentes Telecom, en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Remanentes de Telecom, así como respecto de sus integrantes.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones principales (numeral 1.1) y la tercera pretensión subsidiaria (numeral 1.2.3).
TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción de transacción frente a la primera pretensión subsidiaria (numeral 1.2.1).
CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de compensación respecto de la segunda pretensión subsidiaria (numeral 1.2.2).
QUINTO: LIQUÍDESE el contrato nº. 98-CUD-002000, estableciéndose un saldo en favor de Colombia Telecomunicaciones por cincuenta millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos siete pesos ($50.865.707).
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación: 25000-23-26-000-2006-02217-01 (41.909) Demandante: Comunicaciones Jiménez Reyes Ltda. Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. – Consorcio Remanentes TELECOM y otras Asunto: Acción de controversias contractuales FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE47 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 47 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
ESR/PT