CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07513-00 Solicitante: MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales. TUTELA-No se cumple una carga probatoria suficiente. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de diciembre de 2023, Mario Alberto Restrepo Zapata, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira porque no han determinado la procedencia de la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho», en el trámite de las acciones populares, ni han resuelto unas peticiones.
Adujo que el 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07513-00 Solicitante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira inaplicó ese acuerdo en la acción popular Rad. n° 66001-31-03-005-2022-00025-00. En virtud del amparo, se solicita ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y fijar a su favor 1 SMLMV, así como ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación que determinen si en acciones populares aplica el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Pidió que se requiriera al Tribunal Superior de Pereira-Sala Civil Familia para que informe «por que implican (sic) en acciones populares el acuerdo del csj sala adtiva csj (sic) PSAA16-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 y 5,1 (sic)». 2. Hechos relevantes El solicitante formuló acción popular contra el establecimiento de comercio Aglomerados y Maderas, pues no cuenta con un convenio para atender la población sorda y sordociega, según lo previsto en la Ley 982 de 2005.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que en sentencia del 12 de diciembre de 2022 amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y ordenó a la accionada incorporar el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordociegas en su programa de atención al cliente, además de condenar en costas a la parte demandada.
Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira fijó agencias en derecho en la suma de $580.000, según lo permitido en el artículo 5.8 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículos 2.4 y 5.1.
Agregó que el Tribunal Superior de Pereira- Sala Civil Familia también inaplica el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 en acciones populares «[y por ello le tutelo igualmente]». Además, indicó que 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07513-00 Solicitante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ha formulado peticiones para la intervención del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuradora General de la Nación, pero no ha recibido respuesta. 4.
Trámite procesal El 18 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. En el escrito de contestación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, al oponerse al amparo, indicó que el auto del 20 de febrero de 2023 tuvo como fundamento el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ya que las agencias en derecho se liquidan entre medio y cuatro SMLMV para los trámites distintos a los regulados por el acuerdo.
Agregó que el solicitante había formulado otra acción de tutela, rad. n°. 66001-22-13-000-2023-00236-00, por los mismos hechos y argumentos de derecho. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que actuó conforme a la Constitución y la ley. Aportó enlace al expediente digital. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues le corresponde a la autoridad judicial establecer las respectivas agencias en derecho.
Además, indicó que el solicitante podría acudir al mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. En esa medida, afirmó que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad ni acreditó un perjuicio irremediable.
Agregó que el solicitante incurrió en temeridad, ya que el Consejo Superior de la Judicatura ha sido vinculado en hasta 25 acciones de tutela con los mismos fundamentos de derecho. La Procuraduría General de la Nación afirmó que le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas a la fijación de las agencias de derecho dentro de la acción popular bajo estudio, así como la determinación de la procedencia de la acción de tutela.
Agregó que toda persona en condición de imposibilidad económica o social para pagar la defensa de sus derechos tiene derecho al servicio de defensoría pública, conforme al artículo 282 de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07513-00 Solicitante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la Constitución, el cual se puede solicitar a la Defensoría del Pueblo.
Pidió su desvinculación del trámite. Los demás intervinientes fueron notificados y guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra un auto que liquidó agencias en derecho en una acción popular y si cumple los presupuestos mínimos para acreditar la vulneración de derechos fundamentales. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07513-00 Solicitante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3. Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando, de manera injustificada, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varias autoridades judiciales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura cuando: (i) se presenta una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud; (ii) que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia y (iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad «a partir de un desarrollo argumentativo diferente» el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud4. 3 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 [fundamento jurídico 2.1.2]. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07513-00 Solicitante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira fijó agencias en derecho dentro de la Acción Popular Rad. n°. 66001-31-03-005- 2022-00025-00, que se registró en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial el mismo día. Como los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable de inmediatez se agotaron el 21 de agosto de 2023 y la solicitud de tutela se interpuso hasta el 13 de diciembre de 2023, por fuera de ese plazo, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
Además, el accionante no expuso los motivos que permitan flexibilizar la inmediatez para el caso concreto. Asimismo, el accionante pide el aumento de las agencias en derecho de una acción popular que fijó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en $580.000. Esta pretensión, netamente económica, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”5.
Aunado a lo expuesto, en el expediente digital de la acción popular se encuentran las sentencias del 7 de julio y 3 de agosto de 2023, dictadas por el Tribunal Superior de Pereira-Sala Civil-Familia y por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil y Agraria, que declararon improcedente la solicitud de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y otros para que se ordenara «(…) fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien APLICANDO acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 (sic)», proceso radicado n°. 66001-22-13-000-2023-00236-00/01.
Dichas providencias se encuentran en trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, bajo el radicado T-9.672.985. Según el aplicativo «Buscador de tutela» de la Secretaría de la Corte Constitucional, ese trámite está suspendido «por impedimento/recusación» desde el 26 de octubre de 2023. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07513-00 Solicitante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala advierte que la acción de tutela Rad. n°. 66001-22-13-000-2023-00236-00/01 comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se persiguen en esta misma acción, pues alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto del 20 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que fijó agencias en derecho por $580.000 en una acción popular.
Por ello, se evidencia que en las solicitudes de amparo hay identidad de partes, de objeto y de causa, y no hay justificación para que el solicitante presentara varias acciones de tutela para controvertir el auto del 20 de febrero de 2023. En consecuencia, la solicitud de tutela también es improcedente por temeraria. La solicitud de tutela también cuestiona que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira inaplica el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 y que el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación no han resuelto unas peticiones.
Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de tutela no contiene pruebas encaminadas a demostrar las actuaciones de las autoridades que trasgredan los derechos fundamentales invocados, ya que no indica de manera precisa en cuáles actuaciones el Tribunal Superior de Pereira dejó de aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, ni aportó el contenido de las peticiones dirigidas a las autoridades accionadas, o constancia de su radicación. La solicitud de tutela carece de claridad en cuanto a las pretensiones formuladas.
Además, la Sala advierte que el solicitante no cumplió su deber probatorio en cuanto a acreditar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Según el artículo 167 CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Además, la Corte Constitucional ha resaltado que: «(…) resulta inadmisible, como varias veces lo ha recalcado esta misma Sala, (…) que el fallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la enunciada convicción objetiva y razonable; que resuelva sin los mínimos elementos de juicio; que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o contraevidentes, o que ignore las reglas básicas del debido proceso»6. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1994. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07513-00 Solicitante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ