Micelio
05001233300020140210003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-10

Radicación interna: 63777 · ACCION DE GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Lorena Villa Garcia Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Fuerzas Militares De Colombia - Ejercito Nacional De Col, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Relaciones Exteriores, La Unidad Administrativa Especial Para La Atencion Y Reparacion De Victimas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63.777) Demandantes: LORENA MARÍA VILLA GARCÍA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada respecto de la sentencia de reemplazo proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2024 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2014 (índice 52 Samai), la señora Lorena María Villa García, en nombre propio y en representación del grupo conformado por las “víctimas de desplazamiento forzado de la masacre de La Granja – Ituango, ocurrida en el mes de junio de 1996”, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del grupo demandante desde el corregimiento de La Granja durante 1996. 2) En sentencia del 7 de septiembre de 2018 (índice 52 Samai), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional respecto de ocho (8) miembros del grupo demandante quienes se hicieron parte en un proceso ante la Corte IDH y determinó la responsabilidad del Expediente 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63.777) Actor: Lorena María Villa García Y Otros Acción de grupo Corrección de sentencia 2 Ejército Nacional por el desplazamiento forzado ocurrido en La Granja en 1996, pues, los hechos que lo provocaron sucedieron con aquiescencia de algunos de sus miembros. 3) Mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, hizo extensiva la excepción de cosa juzgada internacional a todas las víctimas de desplazamiento forzado de La Granja que hicieron parte del proceso ante la Corte IDH que concluyó con la sentencia del 1° de julio de 2006, y confirmó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado de los habitantes, por lo cual se estableció una condena global de 3000 SMLMV; la declaración de cosa juzgada internacional cobijó las siguientes 31 personas que fueron identificadas en el anexo IV de la sentencia del 1° de julio de 2006 proferida por la Corte IDH.

De acuerdo con lo anterior, el apartado resolutivo de la sentencia del 23 de noviembre de 2022, estableció (índice 32 Samai): “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción COSA JUZGADA INTERNACIONAL respecto de las siguientes personas: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa (…).”.

(índice 32 SAMAI - mayúsculas y negrillas sostenidas del original – nombres subrayados fuera de texto). 4) Las personas afectadas con la declaración de cosa juzgada internacional interpusieron, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra la Expediente 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63.777) Actor: Lorena María Villa García Y Otros Acción de grupo Corrección de sentencia 3 providencia del 23 de noviembre de 2022 (índice 2 Samai proceso 2023-01120-00); la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, profirió la sentencia SU-279 del 11 de julio de 2024 en la que consideró que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por lo que tuteló los derechos de los accionantes y ordenó dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta la no existencia de cosa juzgada internacional. 5) En cumplimiento de la sentencia SU-279 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, el 6 de diciembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó fallo de reemplazo en el que revocó la declaratoria de cosa juzgada internacional y adicionó la providencia inicial para reconocer perjuicios morales a favor de las 31 víctimas que habían sido cobijadas con la determinación, quienes podrían acudir ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para integrarse al grupo y solicitar la respectiva indemnización; al respecto, la nueva decisión estableció (índice 54 SAMAI): “25.4.- La posibilidad de integrar el grupo en esta oportunidad se restringe a las 31 víctimas frente a las cuales se declaró la excepción de cosa juzgada internacional en la sentencia del 23 de noviembre de 2022.

Esto, porque en la sentencia inicial se ordenó una indemnización colectiva con la posibilidad de que los miembros del grupo se integraran ante el Fondo y dicha oportunidad ya feneció. En consecuencia, quienes pueden acudir al Fondo en este oportunidad son las siguientes personas: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa.” (índice 54 SAMAI - negrillas fuera de texto).

En la parte resolutiva del pronunciamiento la Sala dispuso lo siguiente (índice 54 SAMAI): “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así (se destacan las modificaciones): Expediente 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63.777) Actor: Lorena María Villa García Y Otros Acción de grupo Corrección de sentencia 4 PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de cosa juzgada internacional en los términos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 279 de 2024.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los integrantes del grupo identificados en la parte considerativa de esta providencia, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos sucedidos en el corregimiento La Granja del municipio de Ituango en el mes de junio de 1996.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, luego del pago de la condena ordenada en el numeral anterior. Se incluirá la prevención a las víctimas que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización correspondiente.

QUINTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo ordenando el pago a favor de Lorena María Villa García, Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa; y a las demás víctimas reconocidas por la unidad de víctimas que soliciten en término la indemnización. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada.

SEXTO: LIQUÍDENSE, los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de DOS MIL QUINCE MILLONES DE PESOS ($2´015.000.000), monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: Luego de realizado el pago de la condena ordenada en el numeral anterior, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional. En la Expediente 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63.777) Actor: Lorena María Villa García Y Otros Acción de grupo Corrección de sentencia 5 publicación se incluirá la prevención a las treinta y un (31) víctimas afectadas con la declaratoria de cosa juzgada internacional para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización correspondiente.

NOVENO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo ordenando el pago a favor las víctimas o de sus sucesores que soliciten en término la indemnización. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada.

DÉCIMO: LIQUÍDENSE, los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada una de las treinta y un (31) víctimas que no hayan sido representados judicialmente.

UNDÉCIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”. (mayúsculas y negrillas sostenidas del original). 6) A través de escrito presentado el 24 de febrero de 2025 (índice 72 Samai), varios de los miembros del grupo solicitaron la corrección de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 debido a que sus nombres aparecen escritos como “Genny o Jenny Yohana Correa Correa”, “Juan Daniel Correa Correa”, “Angy Vanesa Correa Sánchez” y “Jorge Weimar Correa Sánchez”, cuando en realidad sus nombres corresponden, respectivamente, a “Yenny Johanna Correa Correa”, “Juan Daniel Cardona Correa”, “Anlli Vanesa Correa Sánchez” y “Jorge Wbeimar Correa Sánchez”, para lo cual aportaron copias de varias cédulas de ciudadanía. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Tal como lo disponen los artículos 49 de la Ley 472 de 1998 y 73 del CGP, las intervenciones en procesos como el ahora examinado requieren derecho de postulación; sin embargo, los ciudadanos que radicaron la solicitud de corrección del fallo no demostraron tal calidad ni fue su apoderado quien suscribió dicha petición, por ello, tal circunstancia es suficiente para denegar lo pedido.

En cualquier caso, si la Subsección se pronunciara de fondo respecto del memorial allegado el 24 de febrero de 2025 la conclusión no sería distinta, tal como se explica a continuación: Expediente 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63.777) Actor: Lorena María Villa García Y Otros Acción de grupo Corrección de sentencia 6 2) El artículo 286 del Código General del Proceso dispone lo siguiente sobre la corrección de errores en las providencias: “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrillas por fuera del texto original). 3) Verificado el expediente, se advierte que no habría lugar a corregir los nombres de los demandantes “Genny o Jenny Yohana Correa Correa”, “Juan Daniel Correa Correa”, “Angy Vanesa Correa Sánchez” y “Jorge Weimar Correa Sánchez” contenidos en la parte considerativa de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, en la medida que estas personas, como miembros del grupo actor, no se hicieron parte como demandantes en el proceso y su individualización se efectuó a partir de una transcripción literal y fidedigna de lo consignado en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH1. 4) Asimismo, la Sala pone de presente que aunque con la solicitud de corrección se allegaron copias de unas cédulas de ciudadanía, lo cierto es que se trata de documentos nuevos que no fueron aportados durante el trámite del proceso de la referencia y, por lo tanto, no estuvieron a disposición de las partes para ser controvertidos; además, la Subsección resalta que no es posible establecer que las personas que elevan la solicitud corresponden a las mismas respecto de las cuales se ordenó la indemnización de perjuicios en calidad de miembros del grupo demandante.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 1 Se advierte que respecto de la primera de las personas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH se le identificó como “Genny”, mientras que en el documento de representación de víctimas ante la Corte IDH se le identificó como “Jenny”, y por esta razón en la sentencia se dieron las dos opciones de individualización. Expediente 05001-23-33-000-2014-02100-03 (63.777) Actor: Lorena María Villa García Y Otros Acción de grupo Corrección de sentencia 7 R E S U E L V E: 1°) Niégase la solicitud de corrección presentada el 24 de febrero de 2025 en relación con la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024. 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia de acuerdo con la Ley 2213 de 2022. 3º) En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.