REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Demandante: NAYIBE ASTRID DELGADO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES Síntesis: la actora cuestionó la providencia de primera instancia, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentado, así como la decisión de segunda instancia que declaró la caducidad, por considerar que adolecían de los defectos, sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no se demostraron los defectos invocados.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Nayibe Astrid Delgado Rojas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2024, la sociedad actora promovió proceso de acción de tutela en contra de las sentencias del 30 de junio de 2023 y 15 de febrero de 2024 proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Los hechos de la demanda 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Nayibe Astrid Delgado Rojas trabajó como odontóloga en la Empresa Social del Estado -en adelante ESE UCATA o la ESE- del municipio de Charta (Santander) mediante contrato de libre nombramiento y remoción desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2015. 2) Una vez terminó el vínculo laboral, quedaron pendientes por pagarle las vacaciones desde el año 2012 al 2015, las cesantías de 2014 al 2015, los intereses sobre cesantías del 2014 al 2015 y la prima de navidad de 2015, por lo cual presentó múltiples solicitudes escritas y verbales entre 2016 y 2020 para el pago de esa acreencias laborales. 3) Por medio de acto administrativo del 21 de enero de 2019, la ESE UCATÁ negó la petición con base en la falta de presupuesto. 4) El 11 de julio de 2020, nuevamente elevó otra petición en la que solicitó el pago de las acreencias laborales, sin embargo, mediante acto administrativo del 4 de agosto de 2020, la entidad nuevamente volvió a negar la solicitud. 5) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la ESE UCATA para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 4 de agosto de 2020, por medio del cual se le negó el pago de las acreencias laborales reclamadas1. 6) Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda por encontrar que para la fecha en que la actora presentó la reclamación administrativa ya había operado la prescripción de las prestaciones laborales reclamadas. 7) Frente a la caducidad, argumentó que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, si se tenía en cuenta que el administrativo enjuiciado fue notificado el 4 de agosto de 2020, por tanto, tenía hasta el 5 de diciembre siguiente para interponer la demanda, y la misma fue presentada el 1 de octubre de 2020. 1 El proceso se registró con el número de radicación 68001-33-33-015-2020-00181-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela 8) En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el a quo erró en declarar la prescripción de los derechos laborales reclamados, debido a que no consideró que realizó múltiples derechos de petición y acciones de tutela que interrumpieron el término de prescripción conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 9) Sin embargo, a través de fallo del 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en que el acto administrativo del 21 de septiembre de 2019, el cual definió la situación jurídica de la demandante, se notificó el 22 de enero de 2019, mientras que la demanda se presentó el 1 de octubre de 2020, es decir, cuando ya se encontraba superado el término de caducidad de cuatro meses que prevé el numeral 2, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Fundamentos de la vulneración Por una parte, la actora le atribuyó a la providencia de primera instancia del 30 de junio de 2023, los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución. Frente al primer reparo, manifestó que se presentó por i) interpretar de manera errónea las normas laborales relacionadas con la prescripción trienal, estas son, el Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y el Decreto 1848 de 1969, artículo 102 y ii) omitir el análisis del efecto de interrupción de la prescripción por las solicitudes presentadas (verbales y escritas) a la ESE UCATA.
En cuanto al segundo defecto, manifestó que no se valoraron en debida forma las múltiples solicitudes radicadas ante la ESE UCATA que acreditaban que, en diferentes oportunidades, solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, así como que se desconoció que la decisión demandada era del 4 de agosto de 2020, razón por la cual era incorrecto concluir que el control de legalidad se debió ejercer respecto de un acto administrativo anterior y que, por tanto, operó el fenómeno de la caducidad.
Por último, respecto a la violación directa de la Constitución, sostuvo que se desconocieron los principios y derechos fundamentales relacionados con el trabajo y la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela irrenunciabilidad de derechos laborales, lo cual se tradujo en una transgresión al marco constitucional y jurisprudencial aplicable.
Por otra parte, a la providencia del 15 de febrero de 2024 se le endilgó un defecto sustantivo porque se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que se tomó erróneamente como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad la de notificación del acto administrativo del 21 de enero de 2019, a través de cual la ESE, por primera vez, le negó el reconocimiento de las acreencias laborales, en lugar de haber tomado como fecha hito la de notificación del acto administrativo demandado, el cual data del 4 de agosto de 2020.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Respetuosamente le solicito al Honorable Consejo de Estado que de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, Tutelen en mi favor lo Derechos Fundamentales aquí demandados consignados en los artículos 25, 29, 53, 83, 93, 94 constitucionales.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior protección legal, favor se proceda a dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA de fecha 30 de junio de 2023 con número de radicado 68001333301520200018100 y de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 15 de febrero de 2024 con número de radicado 68001333301520200018101 notificada el 4 de marzo de 2024, por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN porque es clara la violación al Debido Proceso dentro de las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.P);
Derecho al Trabajo (art. 25 C.P); artículo 53 constitucional y el desconocimiento de los artículos 83, 93, 94 de la norma superior, por DEFECTO FACTICO porque los accionados valoraron de manera errada el acervo probatorio allegado en la demanda y las reiteradas solicitudes verbales y escritas a la entidad, Y DEFECTO SUSTANTIVO por interpretación errónea de los accionados de las normas en lo que tiene que ver con la prescripción y la caducidad, y en su lugar se ordene a los accionados proferir una nueva sentencia donde se acceda al pago de las acreencias laborales formuladas en el libelo demandatorio.
TERCERA: La genérica y oficiosa que el despacho considere necesaria en la protección de mis Derechos Fundamentales”. Actuación procesal Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al titular del Juzgado Quince Administrativo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en calidad de tercero con interés, a la Empresa Social del Estado ESE UCATA del municipio de Charta, Santander con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Consejo de Estado negó las pretensiones por considerar que la autoridad demandada realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario para concluir que la respuesta emitida el 21 de enero de 2019 constituía el acto administrativo que produjo efectos jurídicos definitivos y sobre el cual recaía el control de legalidad.
No obstante, el medio de control promovido se interpuso por fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Impugnación La parte actora manifestó su desacuerdo con la negativa de las pretensiones en tanto insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial, especialmente, los encaminados en cuestionar que los jueces accionados consideraron que la caducidad debía contarse desde el acto administrativo del 21 de enero de 2019 y no desde el 4 de agosto de 2020, fecha que, a su juicio, corresponde al acto que negó formalmente las acreencias laborales.
En su criterio, las peticiones posteriores y respuestas evasivas de la ESE UCATA interrumpieron los términos de caducidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) el caso concreto y 4) análisis de los requisitos generales de procedencia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, únicamente se resolverán argumentos de reproche de la parte actora que se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. En consecuencia, la Sala advierte que la Sala únicamente analizará los reparos contra la sentencia de segunda instancia relacionados con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho supuestamente constitutivos de un defecto sustantivo, por cuanto los demás fueron motivo de la decisión pero de primera instancia con base en los cuales se negaron las pretensiones.
Aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Santander, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de febrero de 2024.
En la sentencia de primera instancia la Sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo por considerar que la autoridad demandada no incurrió en defecto alguno por declarar la caducidad del medio de control. En la impugnación, la parte demandante insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial, especialmente, lo encaminados en cuestionar que los jueces accionados consideraron que la caducidad debía contarse desde el acto administrativo del 21 de enero de 2019 y no desde el 4 de agosto de 2020, fecha que corresponde al acto que negó formalmente las acreencias laborales.
Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala iv) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se impidió el efectivo acceso a la administración de justicia para obtener una decisión de fondo frente a las acreencias reclamadas, si se tiene en cuenta que los argumentos no constituyen una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario, 2 La providencia cuestionada fue notificada el 4 de marzo de 2024 y tutela se presentó el 19 de septiembre siguiente. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela pues, inclusive, en relación con la caducidad en la primera instancia se consideró que la demanda fue presentada de manera oportuna.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que aquí se expondrán: 1) La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo porque en la providencia del 15 de febrero de 2024 se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, poque se tomó erróneamente como fecha para iniciar el cómputo la caducidad la de notificación del acto administrativo del 21 de enero de 2019, a través de cual la ESE, por primera vez, le negó el reconocimiento de las acreencias laborales, en lugar de haber tomado como fecha hito la de notificación del acto administrativo demandado, el cual data del 4 de agosto de 2020. 2) Pues bien, para determinar si se configuró o no el defecto sustantivo invocado es necesario exponer las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal demandado para declarar la declarar la caducidad del medio de control, así: “3.
Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado En relación con el problema jurídico, relativo a determinar si operó la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante señora Nayibe Astrid Delgado Rojas, o, por el contrario, la demandante tiene derecho el reconocimiento y pago de los conceptos señalados, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos: En primera medida resulta importante precisar que el acto objeto de estudio, cuya nulidad se pretende, corresponde al proferido por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá de fecha 4 de agosto de 2020, por medio del cual el Gerente, negó el pago de las acreencias laborales reclamadas por la parte demandante.
De manera concreta, las siguientes acreencias laborales: vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015; cesantías de los años 2014 y 2015, intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015; y, la prima de navidad del año 2015. De las pruebas obrantes al expediente se encuentra probado que la demandante se desempeñó como odontóloga de la Empresa Social del Estado Ucatá, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2015.
Asimismo, se encuentra acreditado que, en virtud de la terminación de la relación legal y reglamentaria, la Empresa Social del Estado Ucatá le adeudó a la demandante el pago de prestaciones sociales, tales como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad, por múltiples períodos a partir del año 2012, siendo el último período adeudado el año 2015. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela Aunado con lo anterior, también se encuentra acreditado que la demandante presentó reclamación ante la Empresa Social del Estado Ucatá, en diversas oportunidades, el día 8 de septiembre de 2016, 24 de noviembre de 2017, e igualmente interpuso acción de tutela y una nueva petición el 11 de junio de 2019.
De lo anterior, resulta necesario precisar las actuaciones que se adelantaron respecto de las reclamaciones de las acreencias laborales de la demandante, como se verá a continuación: En relación con la petición de fecha 8 de septiembre de 2016 y la respuesta dada por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, advierte la Sala que, en ella, la entidad demandada señaló el estado financiero y el déficit presupuestal que no le había permitido pagar el total de las acreencias laborales, así como expuso que se encontraba adelantando las gestiones pertinentes para la aprobación, adopción y viabilización del «Plan de Gestión Integral del Riesgo de las E.S.E. -PGIR» (…).
Con posterioridad, el 21 de enero de 2019, la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, dio respuesta y en esta oportunidad, negó la petición elevada por la demandante, en la que señaló: «Primero: Frente a la petición de su liquidación de prestacional no se accede por que no tengo los conocimientos, ni cuento con el personal idóneo para liquidar y de la cual me acojo a la determinación de un juez laboral que haga la respectiva liquidación. Segundo: Frente a la petición de pago no se accede puesto que no se cuenta con recursos para la cancelación de los mismos».
Por lo anterior, es a partir del 21 de enero de 2019, que la entidad demandada, le negó el derecho a la demandante, pues fue desde ese momento en que la demandante fue notificada que la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, no le cancelarias las prestaciones adeudadas, configurándose un acto definitivo que le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.
Si bien, la parte demandante elevó una nueva petición la cual fue resuelta mediante la respuesta de fecha 4 de agosto de 2020, y que corresponde al 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela acto cuya nulidad se pretende en el presente medio de control, lo cierto es que para el año 2019, la demandante ya había sido notificada de un acto administrativo definitivo que le había negado el derecho reclamado y, por ende, negó el pago de las prestaciones adeudadas.
Antes de realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto y resolver los cargos del recurso de apelación, considera la Sala que, le corresponde analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del CPACA.
En este sentido, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamento de su inconformidad con la providencia recurrida.
Razón por la cual, procederá la Sala a realizar el análisis de caducidad, respecto del acto administrativo definitivo contenido en la respuesta de fecha 21 de enero de 2019, pues en él se definió la situación reclamada por la parte demandante. Así las cosas, encuentra la Sala acreditado que el acto administrativo proferido por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, fue notificado el 22 de enero de 2019 (Pág. 20 PDF 02), y la demanda fue interpuesta el 01 de octubre de 2020, es decir, cuando había transcurrido más los cuatro (4) meses que contempla el numeral 2°, literal d) del art. 164 del CPACA.
Por lo anterior, pese a que en el presente medio de control se demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2020, para la Sala dicho acto no es susceptible de control judicial, por cuanto la petición que lo provocó pretendió revivir términos legales respecto de la negativa dada previamente, por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá en el año 2019, cuando profirió el acto definitivo, por medio del cual le negó el derecho reclamado por la demandante.
Por lo expuesto, la Sala concluye que, caducó el medio de control de nulidad y restablecimiento toda vez que entre la notificación del acto administrativo definitivo que negó el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas por la demandante y la interposición de la demanda, superó el término contemplado en el numeral 2°, literal d) del art. 164 del CPACA.
Por lo que se revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia de ello, declarará probada la excepción de caducidad.” (Resaltado de la Sala) 3) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el tribunal concluyó que la contabilización del término de caducidad inició con la notificación del acto administrativo definitivo el 22 de enero de 2019 y venció el 22 de mayo de 2019, esto es, mucho antes de que la demanda fuera radicada el 1 de octubre de 2020, por lo tanto, las pretensiones de la demandante estaban caducadas. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela 4) Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la notificación del acto administrativo definitivo, esto es, aquel que resuelve de manera integral la situación jurídica de una persona. 5) En el caso en cuestión, se considera razonable la decisión del tribunal accionado en el sentido de que el acto emitido el 21 de enero de 2019 constituyó la decisión definitiva de la ESE UCATA sobre la reclamación de las acreencias laborales, ya que negó el reconocimiento de las reclamaciones solicitadas por la actora y constituye la declaración unilateral y definitiva de la administración a través de la cual se extinguió el derecho, sin que sea de recibo inferir que la interposición de nuevas peticiones o solicitudes podrían variar la situación o mucho menos revivir los términos que habían fenecido, de modo que el término para interponer la acción inició el 22 de enero de 2019 y venció el 22 de mayo de 2019, sin que se hubiese radicado la demanda dentro de dicho periodo. 6) Así las cosas, tal como lo expusieron tanto el juez ordinario como el de primer grado de tutela, el acto administrativo del 4 de agosto de 2020 no constituye un acto administrativo definitivo, este simplemente reiteró la negativa previa de la entidad, sin modificar la situación jurídica previamente decidida, de ahí que no se reiniciaron los términos de caducidad. 7) En virtud de los argumentos expuestos, que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegada, toda vez que el cómputo de la caducidad realizado en la sentencia de segunda instancia estuvo conforme a la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2024 que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Nayibe Astrid Delgado Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04638-01 Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PENDIENTE Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.