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52001233300020170025101Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-05-06

Radicación interna: 2302-2019 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Luis Eduardo Ortiz Riascos·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES  CONJUEZ PONENTE: DRA. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)   Referencia: Expediente 52001 23 33 000 2017 00251 01 No. Interno: 2302-2019 Demandante: LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL  Proceso: Proceso Ejecutivo Singular – Auto resuelve Decide la Sala: i) El impedimento manifestado por los Honorables Consejeros integrantes de esta Sección Segunda y, ii)  el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de ejecución fechada el 18 de marzo de 2019, así: 1.

Manifestación de impedimentos. 1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 160 y 161 del C.C.A, en armonía con lo establecido en el artículo 140 (numeral 1)[1] del Código General del Proceso, corresponde decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. A juicio de los Consejeros surge impedimento de carácter subjetivo, por cuanto se persigue mediante el proceso ejecutivo iniciado el pago de emolumentos salariales del demandante, solicitando la inclusión en debida forma; esto con el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, así como la indexación de dichos dineros; por lo que indican, que dado que les asiste interés directo en las resultas del Proceso por cuanto el mencionado Decreto dispuso la referida Bonificación para los Magistrados de Tribunales, entre otros servidores públicos, empleos que ejercieron antes de su designación como Consejeros de Estado Por tanto, afirman, los antecedentes narrados pueden afectar su imparcialidad frente a la acción constitucional que los ocupa. 2.

Frente a los anteriores argumentos, estima la Sala: De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto se debe aplicar en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

Así las cosas y tal como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional[2]. Por lo anterior, encuentra esta colegiada que les asiste la razón a los señores magistrados de la Sección Segunda, en cuanto su imparcialidad se ve afectada para decidir sobre este proceso, dado el interés que le asiste en la Bonificación por Compensación desde cuando fungieron como Magistrados de Tribunal, a quienes precisamente va dirigida ésta, razón que hace viable el impedimento que se trata. 2.

Antecedentes del proceso ejecutivo. 1. El demandante Luis Eduardo Ortiz Riascos llevó a cabo proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en procura de obtener el pago de la Bonificación Judicial prevista en el Decreto 610 de 1998 en cuantía del 80% de lo que devengan los Magistrados de las Alta Cortes y no del 70% como venía haciéndolo la demandada. 2.

Dicho proceso culminó con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Presentada la reclamación respectiva para el pago correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la misma reconoció y efectuó el pago por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($165´671.690,oo), dinero que fue pagado al demandante extrayendo la suma deducible por concepto de Retención en la Fuente. 4.

Inconforme con la liquidación, el demandante instauró demanda ejecutiva para obtener el pago total de la sentencia, por considerar que la liquidación realizada no corresponde al valor que la entidad demandada debió reconocer y pagar al demandante para dar pleno cumplimiento al fallo judicial. 5. Conforme afirma el demandante, el valor dejado de pagar es de $221´100.243, que indexado asciende a $316´270.223. 6.

Además expresa el demandante, que hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que la Dirección Ejecutiva realizó el pago parcial al demandante por el valor anotado, ya se habían causado intereses por $144´605.862 a los cuales se ha debido imputar el pago conforme lo establecido por el artículo 1653 del Código Civil. 7. De otro lado afirma la demandante que la liquidación de intereses causados no se hizo conforme a lo ordenado por el fallo judicial, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 por lo que solicita que al momento de realizar la liquidación del crédito deberá realizarse la adecuada liquidación de dichos intereses moratorios. 8.

La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño libró el correspondiente mandamiento de pago por la suma de $316´270.223 por concepto de capital, más los intereses comerciales y moratorios causados. 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al contestar la demanda y esgrimir los argumentos de su defensa, propuso como excepción la de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, haciéndola consistir en: i) que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2775 del 19 de marzo de 2015 expedida por esa Entidad, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de decisión de Conjueces del 11 de abril de 2011 a favor del hoy ejecutante, al ordenar el pago de la sentencia por valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCINTOS NOVENTA PESOS ($165¨671.690) que corresponde a la liquidación de la sentencia favor del beneficiario; ii) Que el mandamiento de pago non tuvo en cuenta el acto administrativo antes mencionado.

Por lo anterior, considera que la Rama Judicial cumplió con el pago de la obligación contenida en el título que hoy se ejecuta. Como pruebas aporta certificación de tiempos de servicios del actor y copia de la Resolución 2775 de 2015. 10. Al Descorrer la excepción propuesta, la parte actora firma que en las razones expuesta por la demandada para proponer la excepción, no se evidencia que se haya pagado la obligación los términos que fijó la sentencia cuya ejecución se pretende, ya que si bien la Dirección Ejecutiva efectuó un pago, como se reconoce y manifiesta en los hechos de la demanda, el mismo no comprende la totalidad de la obligación adeudada, con la correspondiente indexación y los intereses causados, efectuando reparos con relación a que la liquidación se haya hecho año por año y no mes a mes como ordena la sentencia; así mismo reseña que el IPC correspondiente debió realizase a cada período posterior a la fecha en que debió realizarse el pago de la Bonificación por Compensación para calcular su indexación hasta el 19 de julio de 2013, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia. Por último, la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera para calcular los intereses moratorios debe tenerse en cuenta desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha de su pago, advirtiendo que a los valores pagados parcialmente se imputan intereses como lo dispone el Código Civil Colombino, liquidados hasta que se realice el último pago. 11.

En sus alegatos de conclusión, las partes insistieron cada una en la posición adoptada dentro del proceso; esto es, la parte ejecutante reclama el pago total de la condena como quiera que la sentencia fue indebidamente liquidada, por cuanto en su concepto, existe una diferencia ostensible entre el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes durante el tiempo que se liquida y lo que liquida al demandante, ya que las diferencias salariales reconocidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución NO. 2775 del 19 de marzo de 2015, no corresponde a la diferencia dejada de pagar por la parte demandada, con los respectivos ajustes anuales debidamente indexados mes a mes conforme la variación del índice de precio al consumidor, incluye en su alegato cuadro con liquidación delas diferencias. 12.

Por su parte la ejecutada sostiene que la Entidad acató en forma estricta lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, expidiendo para el efecto la Resolución 2775 del 19 de marzo de 2015; que tuvo en cuenta el concepto emitido por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 en el que se plantearon tres fórmulas para la liquidación de los intereses, acogiendo la segunda consistente en: procesos que iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 ó Código Contencioso Administrativo, pero terminaron el vigencia de la Ley 1437 de 2011, que para el caso del concepto de esta Corporación cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, indicado a través de un cuadro la forma como liquidó la sentencia, el cual contiene: i) Período, ii) Valor de la Bonificación conforme al Decreto 610 de 1998; iii) Valor cancelado; iv) Valor a pagar y, v) indexación que incluye la fórmula: fecha final, fecha inicial, valor indexación y valor indexado, a los cuales –señala- se deducen los pagos ya realizados por dicho concepto.

En cuanto a los interese de mora, informa que luego de realizadas estas operaciones a las cifras resultantes se le calcularon los intereses de mora aplicando para ello el liquidador remitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual arrojó la suma indicada en la Resolución. 3. Pruebas. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas que pueden tener relevancia en la decisión: 1.

El título valor que se ejecuta 2. Certificación de tiempos de servicio del ejecutante 3. Copia de la Resolución No. 2775 del 19 de marzo de 2015 4. Liquidación realizada por los extremos de la ejecución. 4. Sentencia de ejecución. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, decidió: 1. Declarar probada parcialmente la excepción de pago formulado por la contraparte, DEAJ. 2.

Ordenar seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos: por la suma de $90.385.397 pesos resultantes de la liquidación efectuada que obedece al valor total de la obligación con su respectivo descuento por concepto de pago parcial. 3. Realizar la liquidación del crédito. 4. Condenar en costas a la NACION-DEAJ la cual se adelantará y practicará por la sentencia de la SECRETARIA general de la corporación. A esta decisión llegó el órgano colegiado, luego de realizar el siguiente análisis: “La liquidación realizada por la contadora del Tribunal tuvo en cuenta año por año lo pretendido, se hizo la diferencia mensual por cargo, se estableció la retención en la fuente, según los aspectos que se causaron: bonificación por servicio anual, prima de servicio anual, prima de navidad, cesantías, intereses a la cesantías si da lugar, el descuento por salud, pensión y luego el índice final a septiembre de 2004 para proceder a hacer las actualizaciones, el índice inicial y los días que se toman para cada uno de los pagos y el total a pagar por la bonificación sale de esas operaciones y luego se procede a actualizar.

Entonces, se tiene en cuenta el total liquidado, la bonificación, las prestaciones, los conceptos de salud y pensión actualizados y vamos liquidando mes por mes de los años correspondientes que se había ordenado en el fallo. Así entonces, se saca el valor consolidado con los pagos que se habían realizado, quedando un capital de $42.492.110 intereses corriente de 4.434.888 interés moratorios 43.651.399 para un total de $90.585.397 pesos.

Como consecuencia de lo anterior, es importante mencionar que la liquidación realizada por parte de la contadora tuvo en cuenta la información allegada por parte de la DEAJ la cual se logra observar a folios 314 a 317 del expediente. Efectivamente los valores coinciden con lo reportado en la Resolución que dio cumplimiento al fallo de fecha 11 de abril de 2011 adicional a que en la misma se observa que la información obtenida fue extraída del sistema KACTUS del cual se presumen maneja toda la información referente a prestaciones sociales de los funcionarios judiciales adscritos a la rama judicial donde puede observarse que: - para el año 2001 la bonificación por compensación para los magistrados del tribunal superior fue de $6.299.870 pesos - para el año 2002 el valor de la bonificación fue de $6.704.962 pesos - para el año 2003 fue de $7.285.267 pesos - y finalmente para el año 2004 el valor se calculó en $7.836.189 pesos Acto seguido se plasma también en la liquidación la respectiva diferencia mensual por cargo en el lapso de tiempo reclamado por el demandante, valores que se extraen de la siguiente manera: - Para el año 2001 según consta en la resolución 2775 de 2015 la diferencia fue de $3.611.667 pesos - Para el año 2022 fue de $3.890.622 pesos - Para el año 2003 fue de $4.372.143 pesos - Y finalmente para el año 2004 fue de 4.805.666 pesos Como consecuencia de lo anterior, en principio la liquidación efectuada por parte de la Rama judicial podría decirse que es correcta, sin embargo, en la misma no se tuvo en cuenta aspectos entre los cuales están las prestaciones sociales actualizadas, aportes a salud y pensión actualizadas entre otros.

Por tal razón, el valor obtenido en la liquidación realizada en la RESOLUCION No. 2775 de 2015 es inferior a lo obtenido en la liquidación que obtuvo el tribunal; siendo ello así, se tiene que la suma total como valor consolidado es de $90.585.397 pesos, suma por la cual se ordenará seguir adelante con la ejecución, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, dado que la misma refleja el valor de capital, intereses corrientes y moratorios como se ha explicado.

Por lo anterior, la sala entra a analizar la excepción propuesta de pago total formulada por la parte ejecutada. Ahora bien, la contraparte en su escrito de contestación, propuso mencionada excepción argumentando que la obligación se debe liquidar teniendo en cuenta lo devengado por el magistrado anualmente, en este sentido, es prudente advertir que la excepción propuesta prospera de manera parcial en el sentido de que por una parte le asiste la razón a la parte ejecutada al mencionar que el cálculo debe ser anualizado teniendo como valor consolidado lo devengado mes a mes habida cuenta que al ser la bonificación por compensación una obligación de trato sucesivo lo correcto es calcular mes a mes aplicando la formula a lo resultante de la suma de todos los valores que componen los ingresos del magistrado.

De este modo, al ya tener certeza de cuál es la suma que se adeuda por parte de la Rama judicial, la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad desde la perspectiva de un pago parcial efectuado al total de la obligación. Por otra parte, se tiene que el informe de fecha 31 de mayo de 2018, rendido por el Dr. Jaime Alberto Quiñonez obrante a folio 263-267 del expediente da cuenta entre otras cosas que, para el pago de la obligación se tuvo en cuenta lo devengado por el magistrado anualmente, no queriendo significar lo anterior que la liquidación este efectuada erróneamente, puesto que tal como se observa en el mismo la bonificación por compensación fue pagada mes a mes y del valor global resultante de sumar todos los ingresos del magistrado para los años 2001 al 2004 cada año por separado se dedujo el 80%; sin embargo, se reitera nuevamente que los valores de una liquidaciones a otra difieren habida cuenta que la liquidación realizada por la DEAJ no refleja otros Ítems que se debieron tener en cuenta para el respectivo calculo motivo por el cual aun estando correcta la liquidación hecha por la Rama judicial existe diferencia entre el valor arrojado por esta y la arrojada por la dispuesta por el Tribunal.

Es por lo anterior, que la sala no comparte lo argumentado por el mandatario judicial de la parte ejecutante, pues se observa que el mismo en la liquidación aportada realiza la aplicación de la formula mes a mes, pero tomando en cuenta el total de lo devengado por los magistrados de las altas cortes obteniendo como resultado un valor ostensiblemente exagerado, puesto que la deducción del 80% debió hacerse tomando el total devengado por los doce meses.

Las anteriores consideraciones están fundamentadas en lo reseñado por el Honorable Consejo de Estado donde ha señalado que tras revivir el Decreto 610 de 1998 y por los efectos Stunt que el mismo produce, la bonificación por compensación será calculada teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados las altas cortes en el siguiente sentido: El Decreto 610 de 1998 en su parte considerativa estipulo que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal una vez que esta misma se apruebe, es decir, para el año 1999 se aplicara un ajuste a los ingresos que igualen al 60% de aquello que devengan por todo concepto los magistrados de las altas cortes para la vigencia fiscal siguiente, es decir, para el año 2000 el ajuste igualaría el 70% y por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir, el año 2001 ese porcentaje se elevaría al 80%; por lo anterior, estima la sala que la excepción prospera parcialmente y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución deduciéndose el monto cancelado como pago parcial, pues la liquidación efectuada por la parte ejecutada ignoro la norma de liquidación ordenada en la sentencia al dejar de considerar algunos aspectos relevantes a la hora de la liquidación. El monto de la obligación será determinado de conformidad con las reglas contempladas en el art. 446 del cgp en la etapa procesal correspondiente a la liquidación del crédito y las costas procesales, teniendo en cuenta que este corresponderá a la diferencia entre los valores efectivamente pagados por la entidad ejecutada conforme a los decretos 4433 de 2004 y los que debieron ser pagados con base a la formula tal como lo ordenó la providencia que hace las veces de título ejecutivo en el caso de estudio.

Sea preciso señalar que de conformidad con la liquidación realizada por la contadora del Tribunal la cual es avalada el monto por el cual se ordenara continuar con la ejecución será de $90.585.397 pesos no sin antes recordar que a voces del art. 430 del cgp, en estas temáticas de procesos ejecutivos se libra mandamiento de pago en la forma pedida si es procedente o en la forma en que el juez considera legal, y los pasos siguientes en la tramitación de un proceso ejecutivo van dando claridad a una real liquidación tal como ha ocurrido en el presente caso. 5.

Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó de la siguiente manera: “La Resolución No. 2775 del 19 de marzo de 2015 expedida por la DEAJ mediante la cual realizó el pago de una sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 11 de abril de 2011 a favor del Sr. Ortiz Riascos, quedo debidamente ejecutoriada el 09 de julio de 2013 por valor 165.671.690 pesos correspondiente al pago por concepto de bonificación por compensación de acuerdo al Decreto 610 de 1998 del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 1º de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2007, fue reconocido mediante Resolución No. 1517 del 07 de febrero de 2008 en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 05 de diciembre de 2007 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por valor de $79.872.400 pesos, por tanto esa resolución de liquidación es correcta de acuerdo a los lineamientos jurídicos legales.

En ese sentido, el valor de la compensación que liquidó la Resolución No. 2775 del 19 de marzo de 2015, fue acorde con los preceptos del Decreto 610 de 1998 mediante el cual mencionó que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal los ingresos laborales serán igual al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del CSJ-CSE-CC y CSJ, esto es, que para establecer este porcentaje, según el caso, se deben tomar los ingresos anualizados del magistrado de alta corte, luego, es acertado jurídicamente afirmar que igualmente cuando se toma la remuneración del magistrado del tribunal para efectos del mismo calculo, este debe ser anualizado máxime cuando el decreto así lo indica en su parte resolutiva; no habló de remuneración mensual sino que se refirió al ingreso laboral el cual es un concepto genérico que incluye en él los pagos efectuados por todo concepto durante todo el año, en este sentido, el valor cancelado en la nómina por parte de la rama judicial del señor Riascos, corroborado por el sistema KACTUS arrojó la suma de $2.913.124 pesos como bonificación por compensación mensual.

Como valor pagado fecha inicial y final según la providencia del 11 de abril de 2011 proferida por el Tribunal administrativo de Nariño el valor a pagar debió ser actualizado de conformidad con el artículo 178 del código contencioso administrativo tomando como base la variación porcentual de los precios del consumidor según lo certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia en comento.

Asimismo, el valor inicial 81.70 correspondiente a febrero de 2005 fecha en la cual se realizó un pago por concepto de retroactivo de la bonificación por gestión y el índice final correspondiente al IPC de cada mes, finalmente tuvo en cuenta la resolución en cita el valor indexado pagado a la fecha final dividido por la fecha inicial. Luego de realizar la anterior operación en los diferentes años y deducir los pagos hechos por conceptos de retroactivos la unidad de sentencia de la DEAJ calculó los intereses de mora aplicando para ello el liquidador remitido por la agencia nacional de defensa el cual arrojo los valores que se pueden evidencia en la resolución 2775 del 19 de marzo de 2015 de acuerdo a lo anterior se realizó la liquidación conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la fecha 11 de abril de 2011 y el decreto 610 de 1998; en ese sentido, realmente existió un pago y ese pago fue de forma total conforme o contrario a la postura asumida por el tribunal quien tomo como pago como un pago parcial lo realmente cancelado al Dr. Riascos, en ese sentido esta defensa solicita se conceda el recurso de apelación denegando las pretensiones de la demanda y constatando que en el presente asunto existe un pago total en el monto y cantidad acorde a lo ordenado por el mandatario judicial configurándose la excepción de pago de la obligación, en ese sentido se requiere revocar la decisión tomada en el presente asunto. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1 El 12 de diciembre de 2019[3] los integrantes de Sección Segunda del Consejo de Estado Sub Sección “A”, con fundamento en la causal regulada en el artículo 141 del Código General del Proceso en armonía con lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto 6.2 El 17 de junio de 202,[4] la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta misma Corporación, aceptó el impedimento manifestado y así mismo se declaró impedida para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces. 6.3 El 25 de junio de 2021,[5] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 6.4 Mediante auto de 3 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación. 6.5 Con providencia del 29 de abril de 2022 se ordenó requerir a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, allegar al proceso el medio magnético grabado en la audiencia realizada el 18 de marzo de 2019, en buen estado de tal forma que se pueda escuchar[6]. 7.

Consideraciones 1. Competencia del Consejo de Estado. Conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación que se decide. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad q uem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.2 El recurso de apelación y el problema jurídico Se contrae a establecer si La Resolución No. 2775 del 19 de marzo de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual realizó el pago de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 11 de abril de 2011 a favor del señor Luis Eduardo Ortiz Riascos, cuyo valor fue liquidado por $165.671.690, se ajusta al valor total de lo que debió pagar al demandante, o si como lo indica el Tribunal en la sentencia de ejecución recurrida: podría decirse que es correcta, sin embargo, en la misma no se tuvo en cuenta aspectos entre los cuales están las prestaciones sociales actualizadas, aportes a salud y pensión actualizadas entre otros.

Por tal razón, el valor obtenido en la liquidación realizada en la RESOLUCION No. 2775 de 2015 es inferior al obtenido en la liquidación realizada por el tribunal; siendo ello así, se tiene que la suma total como valor consolidado es de $90.585.397 pesos, suma por la cual se ordenará seguir adelante con la ejecución, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, dado que la misma refleja el valor de capital, intereses corrientes y moratorios como se ha explicado.

En consecuencia, si se debió el Ad quo declarar probada la excepción denominado “Pago Total de la Obligación” propuesta por la ejecutada. 3. Desarrollo del problema jurídico. Para desarrollar el problema jurídico necesarios resulta examinar i) la liquidación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual encontramos en el texto de la Resolución No. 2775 del 19 de abril de 2015, expuesta en detalle dentro de la contestación de demanda y de la excepción propuesta como “Pago de la obligación”, así como la liquidación realizada por el Magistrado Ponente contenida en la orden de ejecución, para definir si le asiste o no razón al apelante.

Para el efecto, contando con la colaboración de Contador Público certificado, se realizó la liquidación tal como se ordenó en la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño; esto es: “Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar con carácter permanente al demandante Dr. LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS, sus derechos laborales en el equivalente al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 con los respectivos ajustes anuales debidamente indexados mes a mes …” (Subraya la Sala) Obteniéndose el siguiente resultado: ESTUDIO TÉCNICO DE LIQUIDACIÓN MAGISTRADO LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS Luego de hacer el estudio técnico de la liquidación del magistrado Luis Eduardo Ortiz Riascos, pudimos notar que el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) no realizó correctamente la liquidación ya que dejó de lado el IPC (Índice de Precios del Consumidor) real dado por el DANE a la fecha en la que se realiza la liquidación; así mismo, notamos que no se realizó la debida indexación, es por tal motivo que pasamos a reliquidar nuevamente utilizando los mismos parámetros otorgados por el decreto 610 de 1998. el artículo 187 del C.P.A.C.A y la cartilla laboral para la rama judicial emitida por la dirección ejecutiva de administración judicial.

El valor de la pluricitada bonificación se consigue de sumar los ingresos anuales de los magistrados de Altas cortes: sueldo básico por 12 meses, gastos de representación por 12 meses, prima especial de servicios por 12 meses, y prima de Navidad, Total del que se deduce el 80% para descontar de la cifra que resulte como equivalente del valor total proyectado por ingresos anuales de los magistrados de tribunal; sueldo básico por 12 meses, prima especial por 12 meses, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

La diferencia derivada de este ejercicio es el monto que se reconoce a título de bonificación por compensación a los servidores judiciales con derecho a ella. Así las cosas se toma los valores certificados por la doctora Stella Gordillo Ariza directora administrativa de la división de asuntos laborales. Tomamos los valores para los años 2001, 2002, 2003,2004 Así tomamos ambos valores y obtenemos el valor de la diferencia entre sueldo de magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales;

Dando como liquidación: Revisando la liquidación realizada por el tribunal administrativo de Nariño de fecha 18 de marzo de 2019 magistrado ponente Álvaro Montenegro Calvachy, Se evidencia que los valores de IPC tomados para liquidar no son los que corresponden para dichas fechas: la información para tomar estos valores se descarga de https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc A manera de conclusión, podemos decir entonces, que la liquidación que se debe otorgar al magistrado, debe ser de trescientos setenta y nueve millones cuarenta y ocho mil novecientos seis pesos (379.048.906) esto teniendo en cuenta el IPC anteriormente expresado en la tabla y la indexación correspondiente a los años liquidados. 8.

Conclusiones. Como se observa, para el caso de la presente alzada, podríamos decir entonces, que la liquidación que se debe otorgar al demandante, debe ser de trescientos setenta y nueve millones cuarenta y ocho mil novecientos seis pesos ($379.048.906), esto teniendo en cuenta el IPC anteriormente expresado en la tabla y la indexación correspondiente a los años liquidados.

Empero para caso tenemos apelante único, que es la entidad demandada, quien a través de su apoderado interpuso el recurso, al paso que el demandante se abstuvo de hacerlo. Así entonces, surgen las siguientes situaciones sobre las cuales debe pronunciarse la Sala: 1. El artículo 31 de nuestra Constitución Política, establece: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. De esta disposición emana en nuestro País el principio de Non reformatio im peuis que refiere a cosa distinta a que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante. En criterio de esta Corporación, esta afirmación ya ha sido avalada recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”, valoración que se debe hacer caso a caso, que no es del caso realizarla en el proceso que se decide, ya que ésta se da en los casos de abierta contradicción al ordenamiento jurídico, evento en el cual el Ad Quem no puede sustraerse a realizar algún timpo de pronunciamiento.[7] Ahora bien, dentro del marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la orden de ejecución dada de primera instancia y al efecto se e por probada la excepción de “Pago de la Obligación”.

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala se abstendrá de modificar la orden de ejecución apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMASE la sentencia de ejecución de fecha La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

(…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” [2] Consejo de Estado.

Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060- 01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. [3] Fl. 362 [4] Fls. 371 [5] Fl. 374 [6] Fl. 178 [7] Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia AC-11001031500020150228101, Ene. 19/17 ----------------------- MENSUALIDAD PORCENTAJE 80% PORCENTAJE 80% PORCENTAJE 80% PORCENTAJE 80% PORCENTAJE 80%