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11001031500020250488100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-06

Radicación interna: 7682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rafael Armando Castro Gualdron·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04881-00 Demandante: Rafael Armando Castro Gualdrón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Relevancia constitucional – tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 5 de agosto de 2025, Rafael Armando Castro Gualdrón presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 18 de junio de 2025, en el marco del proceso disciplinario2 que se adelantó en su contra, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 2.

Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a fin de que al rehacerse la etapa de solicitud probatoria, se le permita allegar testigos de descargos y garantizar su debida defensa. Petición sustentada en que la decisión objeto de reproche adolece de “defecto sustantivo”, porque al omitirse el decreto y práctica de elementos probatorios que denotaban que no cometió la falta disciplinaria endilgada, se desconocieron normas de índole constitucional y se inaplicó de forma 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 54001-25-02-000-2022-00222-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04881-00 Demandante: Rafael Armando Castro Gualdrón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 injustificada la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 3.

Señala que en el proceso disciplinario se dejó de practicar el testimonio de Juan Camilo Barón Romero, quien le otorgó poder dentro del proceso penal, por cuya supuesta inasistencia injustificada a diversas audiencias fue sancionado. Destaca que insistió en la recepción de dicha declaración, pues el referido señor daría cuenta de que él no desatendió las diligencias a las que fue citado, sino que el poder que se le había conferido para ese entonces ya había terminado ante la falta de pago de honorarios y la petición que hizo el padre del poderdante, Edinson Gabriel Barón Jaimes, para que el abogado tutelante se declarara a paz y salvo por su gestión. 4.

El actor expone que al haberse recepcionado el testimonio, se hubiera acreditado que actuó con convicción errónea e invencible de que, aun cuando seguía recibiendo las citaciones del juzgado, ya no era el apoderado del acusado, pues -a su juicio- es apenas obvio que a habérsele pedido el paz y salvo, el procesado seguiría su defensa con otro apoderado. 5.

Además, alegó que la Comisión accionada dejó de valorar que: (i) el accionante había presentado ante el juzgado penal de conocimiento respectivo, escrito en el que informaba sobre su renuncia al poder y expresaba estar a paz y salvo aun cuando no le fueron pagados los servicios profesionales prestados, y (ii) el proceso penal culminó y la defensa de su anterior poderdante la adelantó un abogado de oficio.

Circunstancias que denotaban que el actor desde tiempo atrás ya no era quien representaba los intereses del procesado. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6. Por auto del 12 de agosto de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) negar la medida provisional solicitada por el accionante3, (iii) notificar de su presentación a la autoridad accionada;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v) requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para que remita copia digital del expediente con radicado número 54001-25-02-000-2022-00222-00/01. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 7. Sostuvo que no vulneró en forma alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la decisión que adoptó se sustentó en el marco normativo 3 Consistente en la suspensión de los efectos del fallo en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta en su contra, dado que el ejercicio de la abogacía era su única fuente de sustento.

Se negó dicha petición porque los elementos de juicio obrantes en el plenario no resultaban suficientes para evidenciar la existencia de un perjuicio de tal magnitud que fuera susceptible de ser reparado previo a proferir el fallo de primera instancia. 4 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04881-00 Demandante: Rafael Armando Castro Gualdrón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 aplicable al asunto, así como en todas las pruebas obrantes en el plenario, contrastadas, a su vez, con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Reiteró el análisis efectuado en el fallo objeto de tutela y pidió declarar improcedente la solicitud de amparo o en todo caso, negar las pretensiones del accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 8. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. La parte actora cuestiona la legalidad del proceso disciplinario adelantado en su contra y que culminó con decisión sancionatoria, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida en dicho asunto, y que se considera, fueron debidamente estudiados y decididos por la autoridad accionada. 9.

Revisado el escrito de apelación presentado por el accionante contra el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, esta Sala evidencia que el defecto alegado en el escrito de tutela se sustenta en idénticas razones de reproche. 10. En dicho recurso, el señor Rafael Castro pidió declarar su absolución o la nulidad de lo actuado a partir de la “solicitud probatoria” por las siguientes irregularidades procesales que impedían tener acreditada su responsabilidad en la conducta endilgada: (i) aun cuando la Comisión Seccional tenía facultades oficiosas para decretar pruebas, omitió solicitar y recibir el testimonio del acusado al que representó y el de su padre, aunque dicha prueba fue solicitada en debida forma y permitía demostrar la razón por la que no asistió a las audiencias a las que fue citado dentro del proceso penal;

(ii) dada esta omisión probatoria, el proceso estaba “huérfano de descargos” y, en todo caso, la decisión de sancionarlo se sustentó solo en las actas remitidos por el juzgado penal que compulsó copias, y (iii) se requirió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta para que informara hasta que fecha el accionante había fungido como apoderado del señor Barón, sin dar respuesta. 11.

Considera la Sala que los anteriores reproches fueron resueltos en forma razonable por la Comisión accionada en la providencia del 18 de junio de 2025, en la que se concluyó que el accionante era responsable de la falta disciplinaria por la cual se le investigó, ya que las presuntas deficiencias probatorias alegadas en el escrito de apelación desconocían la realidad procesal y tenían como única causa la inactividad del señor Castro al procurar su propia defensa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04881-00 Demandante: Rafael Armando Castro Gualdrón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.Sobre la supuesta omisión en el recaudo de pruebas para verificar la comisión de la falta disciplinaria y sustentar la sanción solamente en las actas del Juzgado Penal que le compulsó copias, sin practicarse el testimonio del señor Barón y de su padre, expuso que lo afirmado por el accionante carece de fundamento, pues las pruebas que reposan en el plenario consistentes en la copia del proceso penal y el informe requerido al juez penal de conocimiento fueron decretadas de oficio.

El accionante no pidió ni aportó pruebas adicionales, ni se interesó por rendir versión libre, pese que antes de que se le formularan cargos había comparecido al proceso. 13. Al hacer el recuento procesal, expuso que el 11 de agosto de 2022 se dio apertura al proceso disciplinario, fijándose fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable -después de ser emplazado- se le designó defensor de oficio.

La referida audiencia se llevó a cabo los días 20 de abril, 24 de agosto y 23 de noviembre de 2023: (i) en la primera fecha, no asistió el accionante sino su defensor asignado, quien refirió no hacer ninguna solicitud probatoria y fue la Comisión Seccional la que decretó pruebas de oficio (copia del expediente penal y el testimonio de Juan Camilo Barón Romero);

(ii) en la segunda sesión, hizo presencia el señor Castro, quien solicitó aplazamiento para preparar su defensa, sin que hubiera hecho solicitud probatoria alguna; y (iii) en la última fecha de la audiencia, no compareció, pero sí un apoderado de confianza designado por este, diligencia en la que se informó que el juzgado penal había allegado el expediente y que era imposible practicar el testimonio del señor Barón Moreno, dado que no se tenían datos para ubicarlo. 14.

Continuó su análisis y enfatizó que, en los alegatos de conclusión de primera instancia, el defensor de confianza se limitó a manifestar que desconocía si se recaudó o no la prueba testimonial referida, pero no pidió o insistió en su práctica, como se aseguraba en la apelación. De esta forma, encontró acreditado que la falta de recepción de la declaración del testigo no tuvo como causa la negligencia o capricho del despacho, no siendo de recibo el reproche del actor en sede de apelación, pues dado que recalca la importancia de dicha prueba para su defensa, pudo suministrar los datos de ubicación de quien fue su cliente y el padre de este. 15.

En relación con el requerimiento que presuntamente no fue resuelto por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que indicara hasta cuando fungió como abogado defensor del acusado, a diferencia de lo que afirmaba el disciplinado, se constató que -mediante oficio 2062 J7PMC del 22 de junio de 2022- dio respuesta a dicha pregunta e informó que el señor Castro Gualdrón actuó como apoderado del acusado Juan Camilo Barón hasta el 22 de mayo de 2022, fecha en la que el juzgado emitió oficio solicitando ante la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un abogado de oficio. 16.

Con todo ello, precisó que no era cierto que la sanción impuesta no tuviera sustento probatorio y, por el contrario, esta se justificó en los diversos documentos Radicación: 11001-03-15-000-2025-04881-00 Demandante: Rafael Armando Castro Gualdrón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 allegados como prueba oficiosa, entre los que estaba el proceso penal en el que consta que al accionante se le citó múltiples veces a las audiencias, sin que en ninguna ocasión justificara su inasistencia, lo que impulsó a que el juez penal de conocimiento designara un defensor público al procesado. 17.

Acto seguido, descartó la tesis de defensa que planteó el actor, a fin de que le fuera aplicada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, dispuso que no era de recibo que no justificó sus inasistencias porque se hallaba bajo la convicción errada e invencible de que su poderdante ya estaba siendo asesorado por otro profesional del derecho o por un defensor de oficio, puesto que este y su padre le habían pedido el paz y salvo por su gestión, por lo que había radicado su renuncia al poder. 18.

Adujo que la causal de exoneración tiene ciertos requisitos de procedencia que no se acreditaron, como la invencibilidad del error, pues dado que el disciplinable es abogado titulado, debía saber que acorde a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, el poder solo terminaba o con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual le fue revocado dicho encargo judicial y/o en el que se designara a otro profesional del derecho, o cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, el cual debía acompañar con la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 19.

De esta forma, asumir que su labor había culminado por la simple petición del paz y salvo de gestión, hecho que por demás no contó con ningún tipo de respaldo probatorio, no era causa suficiente para no sancionarlo. Enfatizó en que el error que se aduce como defensa era fácilmente superable, toda vez que si continuó recibiendo citaciones del juzgado para que acudiera a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos en calidad de abogado de confianza del procesado, pudo revisar el expediente para verificar si -en efecto- este ya se encontraba representado por otro defensor y, en caso de que no, adelantar las diligencias respectivas. 20.En las condiciones anotadas, no solo se hace evidente que los reproches planteados en sede de tutela constituyen una reiteración de los reparos propuestos en el proceso ordinario, sino que, además, aquellos fueron abordados por la autoridad accionada de forma razonable y coherente de cara a los elementos probatorios arrimados al proceso.

Otra cosa es que su apreciación en conjunto no le permitiera arribar a la misma conclusión que pretende la parte accionante, lo cual, no supone, per se, una vulneración de derechos. 21. En reiterada jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que el juez natural de la causa, como director del proceso, es el llamado a establecer el valor de cada medio de prueba, a partir de criterios objetivos, razonables, discrecionales y bajo las reglas de la sana crítica.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04881-00 Demandante: Rafael Armando Castro Gualdrón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22. De esta manera, resulta claro que el accionante pretende continuar discutiendo de forma indefinida la legalidad del proceso disciplinario, cuando quedó acreditado que la falta de recepción de los testigos de descargo se debió a su propia inactividad probatoria.

Desconoce que la acción de tutela no constituye un mecanismo complementario al medio de control ordinario, ni tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir, como instancia final, las razones de hecho y de derecho objeto de la controversia. 23. Finalmente, la Sala denota que el actor omitió exponer las razones por las que la prueba testimonial que presuntamente no se había decretado ni recibido en el proceso disciplinario, tiene relevancia respecto al análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Es decir, no explica en qué medida aquella tenía la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, si se tiene en cuenta que la sanción se sustentó en la falta de diligencia que observó la autoridad disciplinaria, al analizar el expediente. 24. Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 25.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-04881-00 Demandante: Rafael Armando Castro Gualdrón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.