Micelio
11001031500020250112501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 7729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Lizeth Vanessa Villada Pazos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Síntesis del caso: la actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada con ocasión de la privación de su libertad. La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda de tutela presentada por Lizeth Vanessa Villada Pazos contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 26 de febrero de 2025 Lizeth Vanessa Villada Pazos presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2020 y el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-009-2018-00022-00/01, adelantado por la actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 2 La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia del 19 de noviembre de 2020 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia-, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05 001 33 33 009 2018 00022 00 – 05 001 33 33 009 2018 00022 – 01.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2020 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia -en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05 001 33 33 009 2018 00022 00- y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial1.

B. Hechos El 14 de septiembre de 2015 el señor Samuel Alexander Ramírez Gutiérrez falleció como consecuencia de los disparos que recibió mientras se encontraba vendiendo estupefacientes en la ciudad de Medellín. El sujeto que le disparó huyó de manera inmediata. El 10 de noviembre de 2015 el Juez Veinticinco Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías profirió orden de captura en contra de Lizeth Vanessa Villada Pazos y Cristian Duván Molina Ramírez, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Para su captura se llevó a cabo el allanamiento de su vivienda.

En audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2015 el Juez Veinticinco Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías legalizó la captura y la diligencia de allanamiento, registro y la incautación de elementos (arma de fuego), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. A su vez, la Fiscalía General de la Nación imputó a Cristian Duván Molina Ramírez y Lizeth Vanessa Villada Pazos los delitos de homicidio agravado (en calidad de 1 Índice 2 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 3 autor material el primero y, como determinadora a la segunda) en concurso con porte ilegal de arma de fuego. El 8 de febrero de 2016 la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación, en el cual indicó que el desconocido que propinó los disparos al señor Samuel Alexander Ramírez Gutiérrez fue señalado como Cristian Duván Molina Ramírez, compañero permanente de Lizeth Vanessa Villada Pazos, madre de un menor de edad que fue concebido en una anterior unión con el occiso.

Afirmó que el señor Ramírez Gutiérrez fue víctima de amenazas por parte de la señora Villada Pazos, quien se presentó en su casa para reclamarle la cuota de alimentos. Surtidas las etapas del proceso penal, el 9 de febrero de 2017 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Judicial de Medellín con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria con fundamento en que, de las pruebas obrantes en el proceso penal, no era posible desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan los imputados.

El Juzgado expuso que la presunta participación de los imputados se fundamentó en meras suposiciones, conjeturas y prejuicios, bajo una argumentación poco persuasiva, por lo cual debía proferirse sentencia absolutoria y, en consecuencia, ordenarse la libertad incondicional. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía Seccional Décima adscrita a la Unidad Única de Vida.

El 18 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la absolución de los imputados, por cuanto no se logró el convencimiento más allá de toda duda sobre su responsabilidad. Con base en lo anterior la señora Lizeth Vanessa Villada Pazos, su grupo familiar2 y el señor Cristian Duván Molina Ramírez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad, que ocurrió entre el 14 de diciembre de 2015 y el 29 de noviembre de 20163.

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue razonable y proporcionada, y que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física se evidenció que la Fiscalía contaba con indicios que mostraban que la procesada participó en los delitos que le fueron imputados. 2 Samuel Alexander Ramírez Villada, Sofía Molina Villada, María Elena del Socorro López Echavarría, Rodolfo Pasos Ramírez, Joan Esteban Pazos López, Kenya Mayiber Pasos López, Juan Basilio Jiménez Guiral, Juan Beiner Jiménez Pasos, Geraldine Jiménez Pasos y Jeison Alexis Villada Pasos. 3 Los demandantes recuperaron la libertad con ocasión de la audiencia de lectura del sentido del fallo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 4 Expuso que la Fiscalía contaba con los siguientes elementos: la entrevista realizada a la señora Tatiana Osorio Arenas, que se ratificó en sus afirmaciones en declaraciones posteriores y en las diligencias de reconocimiento fotográfico.

Además, la Fiscalía contaba con informes de Policía Judicial en los cuales se vinculaba al señor Cristian Duván Molina Ramírez en actividades ilegales, y este era la pareja sentimental de la señora Villada Pazos. Aunado a que en la diligencia de allanamiento fue encontrada un arma de fuego, por lo cual consideró que era posible inferir la participación de los procesados en los delitos investigados, sin que se advirtiera una conducta irregular o arbitraria de las autoridades demandadas.

La parte demandante apeló la anterior decisión4. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024 la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente5 la sentencia de primera instancia. Señaló que en el proceso no se acreditó una falla en el servicio, de la cual se pueda concluir que la medida privativa de la libertad decretada por las demandas hubiese sido desproporcionada, arbitraria o ilegal.

Agregó que el Juez con Función de Control de Garantías realizó una valoración adecuada de las pruebas, de la inferencia razonable de autoría y de los fines de detención preventiva. La medida de aseguramiento de detención preventiva no fue objeto de recurso de apelación y se tuvo en cuenta la gravedad de los hechos objeto de investigación. C. Fundamentos de la vulneración La actora afirma que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación. Frente al defecto fáctico señaló que (i) las autoridades judiciales accionadas omitieron que no existieron elementos de prueba que demostraran que la señora Lizeth Vanessa Villada Pazos hubiese cometido el delito, por lo cual no había lugar a imponer la medida de aseguramiento;

(ii) se omitió que en el proceso penal no se demostró que se cumplieran con los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento, establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; (iii) no se tuvo en cuenta que el Juez con Función de Control de Garantías desconoció que la Fiscalía General de la Nación no argumentó adecuadamente la solicitud de 4 Señaló que el a quo no fundamentó la decisión de inaplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

De otro lado, expuso que no se tuvo en cuenta la insuficiencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que contaba la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento. Añadió que, en el proceso penal se debió haber realizado un test de proporcionalidad, pues no existían pruebas suficientes para imponer la medida de aseguramiento.

Expuso que se desconoció el precedente vertical en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y frente al régimen de responsabilidad aplicable. 5 Revocó la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 5 imposición de medida de aseguramiento, con lo cual desconoció las garantías de los acusados.

En cuanto al defecto sustantivo, indicó que debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva. En el mismo sentido, alegó la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por la no aplicación de la jurisprudencia6 sobre la posibilidad de que en estos casos se acuda al régimen objetivo. Agregó que se omitió el análisis de ambos regímenes de imputación –objetivo y subjetivo–, pues únicamente se analizó el régimen subjetivo.

Expuso que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 no fijó la aplicación de un único régimen, por lo que el caso concreto debía resolverse con aplicación del régimen objetivo. A su vez, señaló que la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, estableció que prevalecía el régimen de responsabilidad objetiva.

De otra parte, la jurisprudencia internacional ha dispuesto que al momento de imponer la medida de aseguramiento se debe efectuar un test de proporcionalidad de la medida. Tampoco en su caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por lo que no existía razón alguna para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Finalmente, en las providencias se incurrió en decisión sin motivación, porque (i) no se expusieron las razones por las cuales solo se aplica el régimen subjetivo de responsabilidad y (ii) existió incongruencia entre el problema jurídico planteado y lo resuelto por el juez. D. Trámite procesal Mediante auto del 3 de marzo de 20257 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas8 y a los terceros con interés9. 6 Invocó como desconocidas: sentencia del 4 de abril de 2018, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación 50001-23-31-000-2005-20536-01; sentencia del 7 de noviembre de 2017, Tribunal Administrativo de Antioquia, radicación 05001-33-33-013-2015-00261-01; sentencia del 8 de mayo de 2020;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 20001-23-31-000-2012-00177-01. 7 Índice 5 del expediente digital en Samai. 8 Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Noveno Administrativo de Medellín. 9 Los señores Samuel Alexander Ramírez Villada, a Sofía Molina Villada, a María Elena del Socorro López Echavarría, a Rodolfo Pasos Ramírez, a Joan Esteban Pazos López, a Kenya Mayiber Pazos López, a Juan Basilio Jiménez Guiral, a Juan Breiner Jiménez Pazos, a Geraldine Jiménez Pazos, a Jeison Alexis Villada Pazos y a Cristian Duván Molina Ramírez, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 6 Aclaró que si bien en el encabezado de la acción de tutela se indicó que existían varios accionantes, el escrito solo se suscribió por la señora Lizeth Vanessa Villada Pazos, por lo que la tuvo como única demandante.

E. Oposiciones e intervenciones La Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín10 (accionado) allegó el expediente digital. La Fiscalía General de la Nación11 (tercero con interés) solicitó que se declare su falta de legitimación por no ser la autoridad responsable de la vulneración que se alega. En cuanto al fondo del asunto solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia12 (tercero con interés) solicitó que se niegue el amparo. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron las providencias cuestionadas en un estudio razonable de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y no se configuran los defectos que refiere la accionante.

La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia13 (accionada) señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. En el proceso de reparación directa se garantizaron los derechos de las partes y la decisión se encuentra debidamente sustentada. Samuel Alexander Ramírez Villada, Sofía Molina Villada, María Elena del Socorro López Echavarría, Rodolfo Pasos Ramírez, Joan Esteban Pazos López, Kenya Mayiber Pazos López, Juan Basilio Jiménez Guiral, Juan Breiner Jiménez Pazos, Geraldine Jiménez Pazos, Jeison Alexis Villada Pazos y Cristian Duván Molina Ramírez (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

F. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 12 de mayo de 2025 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 10 Índice 9 del expediente digital en Samai. 11 Índice 13 del expediente digital en Samai. 12 Índice 14 del expediente digital en Samai. 13 Índice 15 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 7 En específico, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En primer lugar, expuso que los cargos de la acción de tutela relativos a la culpa exclusiva de la víctima, el régimen de imputación aplicado, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la inobservancia de supuestos errores cometidos por la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías al decretar la medida de aseguramiento, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional.

Estos no fueron debidamente justificados en el proceso y lo que pretende la actora es revivir el análisis jurídico efectuado en el proceso de reparación directa. En todo caso, los mencionados argumentos sí fueron analizados por el Juez natural de la causa, por lo cual la parte demandante buscó reabrir el debate zanjado ante la autoridad judicial competente.

Respecto a la falta de motivación o la incongruencia sostuvo que en ese caso se podría configurar una nulidad, en ese sentido la demandante podía acudir al recurso extraordinario de revisión. G. Impugnación La accionante impugna la anterior decisión14, no obstante, el documento cargado a la plataforma Samai por la actora no permite su visualización y, aunque fue requerida por la Secretaría General para que allegara el documento en un formato legible, no fue aportado.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la señora Lizeth Vanessa Villada Pazos contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Providencia objeto de análisis La accionante cuestionó las sentencias del 19 de noviembre de 2020 y del 4 de septiembre de 2024 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, no obstante, la Sala centrará su estudio en la providencia de 14 Índice 29 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 8 segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia. Además, ante una eventual decisión favorable, sería esta autoridad judicial, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. J. Cuestión previa La actora radicó y cargó en la plataforma Samai escrito de impugnación, pero no fue posible su visualización; por tal motivo, el 14 de julio de 2025 la Secretaría General la requirió para que allegara el documento en un formato legible, sin que a la fecha haya realizado el ajuste del documento.

Por lo anterior, la Sala tendrá por no sustentada la impugnación. No obstante, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, para esta Sala resulta adecuado revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia. De otro lado, se evidencia que, en el fallo de primera instancia dentro de la presente demanda de tutela la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resolvió la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación. Tal solicitud será negada, pues dicha autoridad fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés, por haber obrado como demandada en el proceso de reparación directa, de manera que le asiste interés en lo resuelto.

K. Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de acción de tutela, únicamente frente al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de acción de tutela se expuso que los argumentos relacionados con (i) la omisión del Juez de Control de Garantías de valorar adecuadamente los elementos materiales probatorios;

(ii) la decisión sin motivación; (iii) la vulneración del principio de congruencia y (iv) la inobservancia del bloque de constitucionalidad, no cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues en su concepto la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión y la apelación para plantear tales inconformidades.

Sin embargo, la Sala evidencia que dichos reparos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria realizada en el proceso contencioso administrativo y el régimen de responsabilidad aplicado por la autoridad judicial accionada, lo cual fue planteado en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 9 instancia, por lo que no se configuraría la subsidiariedad declarada por la primera instancia, sino una falta de relevancia constitucional.

L. El requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional estableció los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencia judicial, entre ellos, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional». Para la Corte Constitucional15 tal exigencia comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la demanda de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la demanda de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la demanda de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Igualmente, la Corte estableció que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal, (ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dadas por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (iv) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

Debe cumplir igualmente con una carga argumentativa transversal16, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Así como «desplegar la mínima carga argumentativa requerida para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales17».

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del Juez Constitucional sólo está justificada cuando «(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional18».

En sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, con el objeto de proteger los derechos fundamentales. Particularmente, frente a la demanda en ejercicio de acción de tutela contra providencias judiciales indicó que esta implica 15 SU-573 de 2019 16 Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, y SU-167 de 2024, entre otras. 17 Corte Constitucional T-166 de 2022 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 10 un juicio de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, con el fin de que se impida «que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

De otro lado, la Corte Constitucional expuso el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de la acción de tutela y la especialidad, tanto de los jueces de tutela como los jueces ordinarios, por lo cual se requiere un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, con el fin de prevenir la irrupción del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia, por lo que alegar la transgresión de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia no es suficiente para entender superado el requisito de relevancia constitucional.

Además, en dicha providencia se estableció lo siguiente: Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones,“(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 11 constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico. En conclusión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

M. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela En el caso objeto de estudio la accionante presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra las providencias mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa adelantada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de su libertad.

A su juicio, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto en su concepto se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación. En primer lugar, frente al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha establecido que este «se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada19». 19 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 12 Además, la Corte Constitucional ha establecido que dicho defecto se estructura a partir de una dimensión negativa y una dimensión positiva20. La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se presenta cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;

(ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente. De otro lado, señala que la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia;

(ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el error es «ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión».

Por otra parte, frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional dispuso que «si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial21. Señaló que «este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma22» y expuso que el error judicial «debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes», pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni «definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir».

Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció, por un lado, que el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que «como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior23».

Estableció, adicionalmente, que «los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos24». 20 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 13 A su vez, dispuso que la vinculación del precedente jurisprudencial concreta los principios de igualdad y legalidad –que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas–, por lo cual, «el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia25».

Finalmente, frente a la decisión sin motivación, la Corte Constitucional estableció: La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material26.

Además, indicó que «la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, pues en virtud del principio de autonomía judicial, el juez de tutela no debe inmiscuirse en meras controversias interpretativas».

La Corte Constitucional agregó, respecto de tal defecto, lo siguiente: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal27. N. El caso concreto La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido 25 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 27 Corte Constitucional sentencia T-247 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 14 en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. Se observa que los argumentos presentados por la accionante fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín. Particularmente, en el recurso de apelación la actora cuestionó la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, invocó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que las pruebas obrantes en el proceso fueron indebidamente valoradas y la decisión no fue motivada de manera adecuada.

Expresamente, en el recurso de apelación la demandante expuso: (…) En este orden de argumentación, el aquo destaca lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2018, en relación con el CARÁCTER EXCEPCIONAL del que están revestidas las medidas de aseguramiento y la potestad exclusiva del Estado para ejecutarlo, con base precisamente en que la misma se constituye en la AFECTACIÓN MÁS INTENSA AL PRINCIPIO VALOR DE LA LIBERTAD QUE FUNDA LAS ESTRUCTURAS DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Y SU FUNCIÓN (…) Así pues, acoge el a quo esta tesis, bajo la cual estudia la responsabilidad estatal en el caso relacionado con la privación injusta de LIZETH VANESSA VILLADA PAZO, señalando que no opera para estos eventos de manera irrestricta un título único de imputación objetiva en contra del Estado, y que, en ese sentido, resulta preciso analizar si la decisión judicial que privó de la libertad a una persona fue proporcionada y razonada.

No obstante, no se advierte en la sentencia proferida por el aquo explicación suficiente que sustente la razón que motivó a inaplicar la responsabilidad objetiva del Estado, bajo los presupuestos aún vigentes del artículo 414, para en su lugar, aplicar un régimen subjetivo que, bajo mi consideración, se muestra maquinal frente a la profundidad del tema a resolver, abandonando todo el fundamento constitucional nacional, internacional e incluso jurisprudencial que sobre el tema existe (…) Desacierta el a quo en su decisión al no compadecerse con una reflexión más honda del escenario probatorio que se tenía al momento de capturar al ciudadano, solicitar e imponer medida de aseguramiento, el cual no era suficiente para inferir razonablemente la participación de LIZETH VANESSA VILLADA PAZO en los hechos que se le acusaban, como demostró claramente al ser derrotadas en sentencia los elementos probatorios allegados por la Fiscalía; por el contrario, desequilibra la carga que los ciudadanos deben soportar en contraste con la potestad del Estado, que bajo estos supuestos se torna arbitraria e injusta (…) Se advierte en la sentencia de primera instancia, falta de análisis en relación con el actuar del ente investigador, principalmente en lo atinente a la solicitud de medida de aseguramiento de privación de la libertad de LIZETH VANESSA VILLADA PAZO en establecimiento carcelario, en tanto esta no fue resultado Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 15 de una reflexión razonable, que tuviera al menos en cuenta el CARÁCTER EXCEPCIONAL (…) Al respecto, en sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional destaca sobre este punto los estándares internacionales en materia de responsabilidad estatal, en lo atinente a la privación injusta de la libertad de una persona (…)28 (mayúsculas del original y negrillas de la Sala) También señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, e invocó como desconocidas, las mismas sentencias que citó en la acción de tutela, a saber: las sentencias del 4 de abril de 2018 y 7 de noviembre de 2017 proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

Esos planteamientos fueron resueltos por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 4 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: (…) Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado (…) Del material probatorio, se evidencia que la demandante, señora LIZETH VANESSA VILLADA PAZOS, estuvo vinculada a un proceso penal, en razón de haber estado presuntamente involucrada en el homicidio del señor SAMMY ALEXANDER RAMÍREZ, ordenándose su captura e imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; además que fue proferido fallo de primera instancia en el cual fue absuelta, siendo confirmado este en segunda instancia, razón por la cual, la actora estuvo privada de la libertad, desde el día 14 de diciembre de 2015 y hasta el día 29 de noviembre de 2016, fecha en que recuperó su libertad (…) Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: 1.

El Juez con función de control de garantías hizo una valoración de las pruebas allegadas, de la inferencia razonable de autoría y de los fines de la detención preventiva, conforme se deriva del audio de la diligencia imposición de medida de aseguramiento. 2. Dentro de la argumentación expresada por la Juez de Control de Garantías se evidencia el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de autoría derivado de los testimonios recaudados, y la presencia de la demandante minutos antes de la ocurrencia de los hechos cerca al sitio donde se produjo el homicidio, (ii) el requisito objetivo de ser un “delito investigable de oficio cuya pena rebasa el mínimo de cuatro años 28 Índice 11 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 16 previsto en el artículo 313 de la ley 906 de 2004”, (iii) la procedencia de la medida preventiva de detención, y (iv) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines y la protección de la seguridad y salubridad pública. 3.

La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario no fue objeto de recurso de apelación. 4. La gravedad de los hechos objeto de investigación. Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva, la misma que no fue objeto de recurso de apelación. No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de autoría y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.

(mayúsculas del original) De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que la discusión planteada por la accionante en la acción de tutela frente a la indebida valoración de los elementos de prueba, la inaplicación del régimen de responsabilidad objetiva y el desconocimiento del precedente jurisprudencial fue resuelto por la autoridad judicial accionada.

Así las cosas, la Sala reitera que la demanda de acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que quedará así:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela presentada por Lizeth Vanessa Villada Pazos.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01125-01 Accionante: Lizeth Vanessa Villada Pazos Se confirma la decisión de primera instancia 17 CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado