CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Desconocimiento del requisito de inmediatez en acción de tutela.
Reconocimiento de Plan de Pensión Anticipada de TELECOM. Se encausa asunto como falla en el servicio. Se acreditó el daño antijurídico y su imputación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de agosto de 2009, dieciséis extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, residentes en diferentes partes del país, presentaron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad (en adelante PAR TELECOM), pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo e igualdad, así como el pago del Plan de Pensiones Anticipado de la Convención Colectiva de Trabajo.
Mediante sentencia de tutela del 1° de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel amparó los derechos fundamentales de los tutelantes y ordenó al PAR TELECOM pagarles el Plan de Pensiones Anticipado desde la fecha de su desvinculación de TELECOM, al estimar que gozaban de las prerrogativas de la convención colectiva, porque estaban vinculados a la planta de personal de la entidad para el momento en el que ésta se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 2 Esta sentencia fue confirmada, mediante providencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel entregó al apoderado judicial de los accionantes títulos judiciales por la suma de $1.317.949.959, por concepto del pago del Plan de Pensiones Anticipado.
Posteriormente, la acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante auto del 14 de julio de 2010 ordenó, como medida provisional, suspender el pago de las mesadas pensionales de los dieciséis ex trabajadores de TELECOM. Finalmente, en sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional revocó la decisión de tutela del 29 de septiembre de 2009, al estimar que algunos accionantes no habían cumplido con el requisito de inmediatez y otros no se encontraban amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para acceder al pago del Plan de Pensiones Anticipado.
La entidad demandante considera que la Nación – Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por incumplir el requisito de inmediatez y porque concedió el derecho de acceder al Plan de Pensión Anticipada a personas que no cumplían con las exigencias previstas en la ley para ello.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de diciembre de 20151, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que habría incurrido la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. 1 Fl. 171, C.P. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 3 Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $1.729.496.674,84; y por lucro cesante, los intereses corrientes y moratorios causados a la anterior suma de dinero, desde la fecha en que cumplió el pago de la condena hasta la fecha en que se reembolsen los mismos.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de agosto de 2009, dieciséis ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones residentes en diferentes partes del país, presentaron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo e igualdad, así como el pago del Plan de Pensiones Anticipado de la Convención Colectiva de Trabajo.
Aduce que, mediante sentencia de tutela del 1° de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, quien conoció del proceso por reparto, amparó los derechos fundamentales de los tutelantes y ordenó al PAR TELECOM pagarles a los accionantes el Plan de Pensiones Anticipado a partir de la fecha de su desvinculación, al estimar que gozaban de las prerrogativas de la convención colectiva, porque estaban vinculados a la planta de personal de la entidad para el momento en el que ésta se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Señala que esta sentencia fue confirmada en providencia de tutela del 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. Esgrime que el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel entregó al apoderado judicial de los accionantes unos títulos judiciales equivalentes por la suma de $1.317.949.959, por concepto del pago del Plan de Pensiones Anticipado.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 4 Indica que, en fecha indeterminada, la acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante auto del 14 de julio de 2010 ordenó, como medida provisional, suspender el pago de las mesadas pensionales de los dieciséis ex trabajadores de TELECOM.
Concluye que, mediante sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional revocó la decisión de tutela del 29 de septiembre de 2009, al estimar que algunos accionantes no habían cumplido con el requisito de inmediatez y otros no se encontraban amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para acceder al pago del Plan de Pensiones Anticipado.
La entidad demandante considera que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por cuanto incurrió en error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por incumplir el requisito de inmediatez y porque concedió el derecho de acceder al Plan de Pensión Anticipada a personas que no cumplían con las exigencias previstas en la ley para ello.
Textualmente solicita en la demanda: “que la Nación - Rama Judicial, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) bajo la radicación 200900762, que fue resuelta definitivamente mediante la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional”. 2.
Contestación El 18 de mayo de 20162 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 174, C.P. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 5 2.1. La Rama Judicial3 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico porque las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Ayapel estuvieron ajustadas a las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos. 3.
Audiencia inicial El 16 de mayo de 20174 el Tribunal Administrativo de Córdoba celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “hay lugar a declarar responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños antijurídicos sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, bajo la radicación 2009-00762, que fue resuelta definitivamente mediante la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional. […]”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de septiembre de 20175 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante6 y la Nación – Rama Judicial7 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 3 Fl. 184 a 189, C.P. 4 Fl.306 a 310, C.P. 5 Fl. 368 a 369, C.P. 6 Fl. 377 y 378, C.P. 7 Fl. 372 a 373, C.P. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 6 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 marzo de 20238, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que en la providencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, se incurrió en un error jurisdiccional por desconocimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, así como por conceder las pretensiones de la solicitud de amparo a personas que no cumplían con los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada.
Al respecto, en la sentencia señaló: “[c]omparando lo actuado en sede de tutela por parte de los juzgados del departamento de Córdoba (Ayapel) y las disposiciones que regulan la improcedencia de la acción de tutela, se advierte que la sentencia de amparo de fecha 29 de septiembre del año 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, mediante la cual se resolvió en segunda instancia la impugnación contra del fallo de tutela de fecha 01 de septiembre del año 2009, pronunciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, resulta contraria al ordenamiento, específicamente por falta de inmediatez, subsidiariedad y a su vez porque varios de los accionantes no cumplían con los requisitos necesarios para conceder las pretensiones solicitadas, esto se podía evidenciar una vez que se estudiara de fondo los respectivos casos.
De tal manera que, la providencia descrita produjo un daño antijurídico indemnizable al demandante en reparación directa, debido a que ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes (TELECOM) a que incluyera dentro del Plan de Pensión Anticipada a los accionantes, así mismo ordenó que se reconociera, liquidara y cancelara la pensión a quienes tuvieran derecho y que pudieron disfrutar los servidores públicos de TELECOM a los que les faltaba menos de siete (7) años para pensionarse a la fecha del ofrecimiento de dicho plan (marzo 31 de 2003), aunque estos no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 […].
Lo ordenado por los jueces de Ayapel estuvo fundamentado en argumentos inadmisibles para un juez en sede 8 Samai, índice 2, certificado “E6F5A2BDE8D27D56 91C7AA12DDAF7F60 F126EA0D5D83EA57 0E6570713C5469A3”. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 7 de tutela, conforme lo consideró la Corte Constitucional en sede de revisión a través de la Sentencia de Unificación 377 del año 2014 […]”.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar a la demandante, a título de daño emergente, la suma de $2.371.680.554,61. 6. Recursos de apelación Los días 139 y 23 de marzo de 202310, la Rama Judicial y el PAR TELECOM interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 19 de abril de 202311 y admitidos el 30 de junio de 202312. 6.1.
El extremo activo solicitó condenar a la Rama Judicial a pagar los intereses corrientes y moratorios causados desde septiembre de 2009 hasta “la fecha efectiva del pago” y la suma de $411.546.715, por los dineros que tuvo que pagar a los accionantes por concepto de mesadas pensionales en el Plan de Pensión Anticipada en cumplimiento de la orden de tutela. 6.2.
La Nación – Rama Judicial argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, porque las decisiones adoptadas por los Juzgados de Ayapel se ajustaron a las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos, según las cuales “se ordena el cumplimiento inmediato de un fallo, imposibilitando al juzgador la posibilidad de suspender sus efectos”.
Asimismo, sostuvo que “la entidad convocada no puede endilgarle a la Rama Judicial el resarcimiento de su detrimento patrimonial, pues debió en su oportunidad demostrar dicha carga procesal. Pues, la consecuencia de ese incumplimiento da lugar a una situación desfavorable para dicha entidad, pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de justicia […]”. 9 Samai, índice 2, certificado “38E3AB95A33C084C C43DC24A3C928B33 55D522573263B9F4 E2CDD4F71D2A1403”. 10 Samai, índice 2, certificado “FEBBE514C5B60988 287C8C2A551D5040 9D25C05961CA97A9 64C0FD292D284046”. 11 Samai, índice 2, certificado “3D164CBA2D1D1665 2F44E00B96B9B617 4AC22249EC23C14C 3FEC8B69435BCCF6”. 12 Samai, índice 4.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 8 7. Trámite en segunda instancia segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA13, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia14. 7.1.
En esta instancia el Ministerio Público15 solicitó confirmar la decisión del a quo, al considerar que el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial “no solo no expresa las razones de su inconformidad […] sino que su argumentación carece de la claridad y técnica mínima esperada”. En ese sentido, sostuvo que las afirmaciones tendientes a señalar que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato y que el PAR Telecom debía reclamar los perjuicios ocasionados a los demandantes de la acción de tutela “no solo son planteamientos que carecen completamente de soporte argumentativo, sino que refieren a aspectos que no controvierten las razones expuestas por el A-quo”.
De otro lado, frente a la indemnización de perjuicios, sostuvo que se debían reconocer las sumas pagadas a los tutelantes por las mesadas pensionales en cumplimiento de la orden de tutela, así como negar los intereses corrientes y moratorios causados a la demandante, por cuanto eran incompatibles con la indexación reconocida. Asimismo, señaló que se debían negar los perjuicios por las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la orden de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, aduciendo que no se acreditó su causación. 13 “Artículo 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 14 Samai, índice 8. 15 Índice 11, Samai. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 9 III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda17, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.317.949.959, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2015). 19 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 10 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 11 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 12 del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro24.
Ahora bien, la Sala advierte que, a través de la providencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, esta última enjuiciada en el sub lite y, por consiguiente, debido a ese pronunciamiento ya no se puede hablar de un “error jurisdiccional” propiamente dicho sobre la segunda decisión de tutela enjuiciada, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme25, cosa que no sucede en este caso.
Bajo ese contexto, lo correcto es encausar el asunto como una eventual falla en el servicio26, la cual, como se verá más adelante, quedó en evidencia con la sentencia SU-377 de 2014, proveído que, además, terminó el proceso de tutela e hizo a tránsito a cosa juzgada constitucional en esa controversia27. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 25 Artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996. 26 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2020, Rad.: 51.484 y del 24 de abril de 2020 y 7 de diciembre de 2021, Rad.: 57.541 y 65.415. 27 En reciente decisión, esta Corporación precisó: (…) Los artículos 35 y 36 del decreto 2591 de 1991 denotan el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional en el marco de la revisión, esto es, el de revocar o modificar el fallo estudiado, por ello la decisión que desata el recurso extraordinario de revisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (…).En este sentido, resulta ajeno a cualquier interpretación posible que una sentencia que ha sido escogida para el estudio de la Corte Constitucional puede encontrarse en firme.
Así lo dijo el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-291 del 2014: (…) En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.
Y en la decisión T-307 de 2015, sostuvo que: (…) La revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 13 Ahora, como el fallo de unificación fue objeto de aclaración y adición por parte del PAR de Telecom, petición que se negó en auto 503 del 22 de octubre de 2015, la Sala precisa que la caducidad de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 debe computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa determinación. Revisado el expediente, se observa que no obra constancia de notificación del auto mencionado; no obstante, consultada la página web de esa Corporación28, se corroboró que se notificó el 3 de noviembre de 2015, luego, adquirió firmeza el 9 de ese mes y año29.
De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 10 de noviembre de 2017 y como la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de agosto de 201530, la cual se declaró fallida el 27 de octubre de 201531; e interpuso la demanda el 18 de diciembre siguiente32, se estima que la acción de reparación directa no se encuentra caducada.
Esta postura no es ajena a la Corporación, pues se acompasa con aquella que ya adoptó en un caso análogo33 en la que se controvirtió una decisión de tutela que fue objeto de revocatoria por la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, con idénticas consideraciones a las aquí expuestas al analizar el conteo de la caducidad del medio de control. mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional.
Por lo tanto, es la decisión que termina con el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional la que determina la firmeza del fallo de tutela, el máximo tribunal constitucional sólo ahí ha sostenido que se configura la cosa juzgada definitiva. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 44.369).
También se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 4 de diciembre de 2019, Rad.: 63.937 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 26 de mayo de 2020, Rad.: 61.414. 28 Al respecto, se puede consular: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3 =2008-01-01&date4=2023-02- 02&radi=Radicados&palabra=T2587255&radi=radicados&todos=%25 29 Según el artículo 302 del CGP, norma vigente para ese momento. 30 Fl. 144, C.P. 31 Fl. 148 a 150, C.P. 32 Fl. 171, C.P. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de abril de 2024, Rad.: 66898.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 14 4. Legitimación en la causa 4.1. El PAR TELECOM34 está legitimado en la causa por activa, pues mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, la cual se acusa de haber incurrido en un “error jurisdiccional”, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel le ordenó pagar una pensión anticipada a Jorge Luis de Oro Mejía, Eduardo Antonio Acosta Luna, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Fernando Enrique Vila Carvajal, Jaime Esteban Barrera López, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Omaira Infante Suarez, Julio Cesar Hernández Palacios, Fernando Trejos Santa, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Doris Consuelo Jaimes de Barrerto, Nubia Yolanda Combariza Granados y Jaime Elías Flórez Ramos, según da cuenta copia del proceso con el número de radicado 2009-00762 y con número de radicado interno T-2476359 de la Corte Constitucional35. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel profirió la providencia del 29 de septiembre de 2009, la cual es objeto de reproche. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel incurrió en una falla del servicio en la providencia del 29 de septiembre de 2009, por desconocimiento del requisito de inmediatez, así como por conceder las 34 Art. 1° del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 “La Naturaleza Jurídica.- Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM creada y organizada por las leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”. 35 Samai, índice 2, certificado “3D164CBA2D1D1665 2F44E00B96B9B617 4AC22249EC23C14C 3FEC8B69435BCCF6”.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 15 pretensiones de la solicitud de amparo a personas que no cumplían con los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 36 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 16 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó condenar a la Rama Judicial a pagar los intereses corrientes y moratorios causados desde el 9 de septiembre de 2009 hasta “la fecha efectiva del pago” y la suma de $411.772.149 por los dineros que tuvo que pagar a los accionantes por concepto de pensión en el Plan de Pensión Anticipada.
Por otro lado, la Rama Judicial argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, porque las decisiones adoptadas por los Juzgados de Ayapel se ajustaron a las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos. En este sentido y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo del 3 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 17 Código de General del Proceso42, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna. En atención a ello y de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, a continuación, se analizará, entonces, si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por falla del servicio en la providencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados 7.1.1. Está probado que el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 161543, mediante el cual suprimió y ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), según da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo44. 7.1.2. Se acreditó que el 25 de julio de 2003, Julio Cesar Hernández Palacios, Fernando Trejos Santa, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Doris Consuelo Jaimes de Barrerto, Nubia Yolanda Combariza Granados y Omaira Infante Suarez, fueron desvinculados de TELECOM en Liquidación, según da cuenta copia auténtica de las certificaciones emitidas por el coordinador tercerización unidad de personal del 42 Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 43 El artículo 2° de ese Decreto disponía específicamente que la liquidación debía “concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años” contados a partir de su entrada en vigencia. Esos dos años eran prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”.
Cerca de cumplirse el plazo inicial, el Gobierno expidió el Decreto 1915 de 2005 ‘por medio del cual se prorroga el término del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM en Liquidación […] hasta el 31 de diciembre de 2005’. Este Decreto luego fue reformado mediante el Decreto 4781 de 2005 ‘por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’, en el cual se dispuso que la liquidación se debía extender “hasta el 31 de enero de 2006”. 44 Samai, índice 2, certificado “3D164CBA2D1D1665 2F44E00B96B9B617 4AC22249EC23C14C 3FEC8B69435BCCF6”, páginas 778 a 788.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 18 PAR TELECOM45 y la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, proferida por la Corte Constitucional46. 7.1.3. Consta que el 30 de diciembre de 2005, el agente Liquidador de TELECOM en Liquidación y el Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., celebraron un contrato mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), según da cuenta copia auténtica de dicho contrato47. 7.1.4.
Se probó que el 30 de enero de 2006, el agente liquidador de TELECOM declaró la terminación del proceso liquidatorio y ordenó al PAR atender las obligaciones contingentes, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia48. 7.1.5. Se demostró que el 31 de enero de 2006, Jorge Luis de Oro Mejía, Eduardo Antonio Acosta Luna, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Fernando Enrique Vila Carvajal, Jaime Esteban Barrera López, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Jaime Elías Flórez Ramos, fueron desvinculados de TELECOM en Liquidación, según da cuenta copia auténtica de las certificaciones emitidas por el coordinador tercerización unidad de personal del PAR TELECOM49 y la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, proferida por la Corte Constitucional50. 7.1.6.
Está probado que el 26 de agosto de 2009, los ex trabajadores de TELECOM Jorge Luis de Oro Mejía, Eduardo Antonio Acosta Luna, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Fernando Enrique Vila Carvajal, Jaime Esteban Barrera López, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Omaira Infante Suarez, Julio Cesar Hernández Palacios, 45 Ibidem, páginas 665 a 670. 46 Fl. 29 a 101, C.P. 47 Samai, índice 2, certificado “3D164CBA2D1D1665 2F44E00B96B9B617 4AC22249EC23C14C 3FEC8B69435BCCF6”, páginas 875 a 903. 48 Ibidem, páginas 801 a 805. 49 Ibidem, páginas 656 a 664 y 671. 50 Fl. 29 a 101, C.P. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 19 Fernando Trejos Santa, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Doris Consuelo Jaimes de Barrerto, Nubia Yolanda Combariza Granados y Jaime Elías Flórez Ramos, residentes en diferentes partes del país, presentaron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo e igualdad, así como el pago del Plan de Pensiones Anticipado de la Convención Colectiva de Trabajo, según da cuenta copia auténtica de dicho escrito51. 7.1.7.
Se acreditó que, mediante auto del 20 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel admitió la acción de tutela y ordenó notificar al PAR TELECOM, según da cuenta copia auténtica del proveído52. 7.1.8. Consta que el 28 de agosto de 2009, el PAR TELECOM contestó la demanda. Al respecto, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente, porque los accionantes no cumplían los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según da cuenta copia auténtica del escrito53. 7.1.9.
Se probó que, mediante sentencia de tutela del 1° de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al PAR TELECOM pagar a los accionantes el Plan de Pensiones Anticipado a partir de la fecha de su desvinculación de TELECOM, al estimar que gozaban de las prerrogativas de la convención colectiva, porque estaban vinculados a la planta de personal de la entidad para el momento en el que ésta se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, según da cuenta copia auténtica de la providencia54.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Así las cosas, según todo lo analizado en estén informativo, tenemos que los tutelantes reúnen los requisitos legales para el reconocimiento de la PENSIÓN ANTICIPADA (edad y tiempo) y por lo tanto le corresponde entonces al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES, responder por las obligaciones de la extinta TELECOM después de su proceso liquidatario.
Por cuanto es la entidad encargada de atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de 51 Samai, índice 2, certificado “3D164CBA2D1D1665 2F44E00B96B9B617 4AC22249EC23C14C 3FEC8B69435BCCF6”, páginas 311 a 331. 52 Ibidem, página 603. 53 Ibidem, página 643 a 652. 54 Ibidem, página 607 a 622. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 20 cualquier índole que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación, con anterioridad al cierre de los procesos liquidatarios y la extinción jurídica; también es la encargada de asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM en liquidación y TELEASOCIADAS en liquidación después del cierre de los procesos liquidatarios.
Según el Decreto 254 de 2000 y Ley 105 de2006, si al terminar la liquidación existiesen procesos pendientes, tales contingencias deben ser atendidas con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO […]. En consecuencia, se ORDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -.P.A.R. - y/o quien lo represente legalmente, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, los incluya, dentro del Plan de Pensión Anticipada; reconozca, liquide y cancele la Pensión a quienes tienen derecho y que pudieron disfrutar los servidores públicos de TELECOM a los que les faltaba menos de siete (7) años para pensionarse a la fecha del ofrecimiento de dicho plan (marzo 13 de 2003), aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Dentro del mismo término se le ordena reconocer, liquidar y cancelar a los tutelantes las mesadas correspondientes, desde la fecha de su desvinculación real, hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo. Con la indexación a que haya lugar”. 7.1.10. Se demostró que el 2 de septiembre de 2009, el PAR TELECOM presentó impugnación contra la sentencia del 1° de septiembre de 2009, al considerar que los demandantes no reunían los requerimientos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada para adquirir dicha prestación, así como tampoco la acción de tutela resultaba procedente pues no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, según da cuenta copia auténtica de dicho escrito55. 7.1.11.
Consta que, mediante sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel confirmó la decisión del 1° de septiembre de 2009, según da cuenta copia auténtica del proveído56. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Surge de contera que si bien ellos -TUTELANTES- no cumplían con el requisito de estar en el régimen de transición de la ley 100 de 1.994 (sic) como lo establecía en el instructivo citado, para acceder al PPA, el mismo flexibilizaba tales requisitos ya que él estatuía que se podía beneficiar del mismo quien le faltare menos de siete años para cumplir cualquiera de aquellos requisitos de los regímenes especiales de TELECOM, por lo cual debe concluirse que la fecha de tal prerrogativa es o era el día 31 de marzo de 2.010 y no el 1° de abril de 1.994 como lo aduce el ente accionado para desconocer el derecho de la accionante y su equivocación al no ofrecerle aquel beneficio pensional futuro […].
Así las cosas, la cortapisa de estar incurso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1994 (sic), es o era violatorio del derecho a la igualdad, por lo tanto se le hacía una exigencia extra, no hecha a los otros empleados a los que se les ofreció dicho plan [Plan de Pensiones 55 Ibidem, páginas 4 a 14. 56 Ibidem, páginas 607 a 622.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 21 Anticipada], el cual no figuraba en la Convención Colectiva que obligaba los firmantes -TELECOM o PAR, trabajadores sindicalizados-, la cual debía ser aplicada de preferencia aún en vigencia de la Ley 100 de 1994 (sic), por ser ley para estas […]. Conclúyase luego que era y es procedente el amparo constitucional pedido, luego habrá de ser confirmada la decisión impugnada, con el agregado de exhortar al PAR a fin de que haga los pagos dejados de hacer, sin más descuentos que los que permite la ley sustantiva laboral, salvo que exista autorización expresa para ello por parte de los beneficiarios de la misma” 7.1.12.
Está probado que, mediante proveído del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel efectuó la entrega de los siguientes títulos judiciales al apoderado judicial de los accionantes de tutela: TÍTULO JUDICIAL VALOR 42701000000-5832 $17.640.752 42701000000-5833 $55.477.788 42701000000-5834 $14.571.856 42701000000-5835 $78.165.468 42701000000-5836 $58.443.298 42701000000-5837 $46.717.193 42701000000-5838 $188.804.306 42701000000-5839 $249.359.298 42701000000-5840 $151.278.717 42701000000-5841 $120.789.305 42701000000-5842 $158.629.182 42701000000-5843 $34.083.873 42701000000-5844 $143.988.923 Los anteriores títulos judiciales fueron constituidos por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel como garantía del pago de la condena con las sumas obrantes en las cuentas bancarias del PAR TELECOM, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia57 y el acta de entrega de los referidos documentos del 30 de septiembre de 2009, elaborada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel58. 57 Ibidem, página 186. 58 Ibidem, página 187.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 22 7.1.13. Se acreditó que, en fecha indeterminada, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 29 de septiembre de 2009 fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, según da cuenta copia simple de la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, proferida por la Corte Constitucional59. 7.1.14.
Consta que, en sede de revisión, mediante auto del 14 de julio de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó, como medida provisional, suspender el pago de las mesadas pensionales de los dieciséis ex trabajadores de TELECOM, según da cuenta copia simple de la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, proferida por la Corte Constitucional60. 7.1.15.
Se probó que, mediante sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional revocó la decisión de tutela del 29 de septiembre de 2009, al estimar que algunos accionantes no habían cumplido con el requisito de inmediatez y otros no se encontraban amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para acceder al pago del Plan de Pensiones Anticipado, según da cuenta copia simple de la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, proferida por la Corte Constitucional61.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En definitiva, […] se relacionarán las personas que solicitan PPA y cuyas tutelas son improcedentes por falta de inmediatez […]. En sus casos no habrá, sin embargo, una consideración especifica, similar a la que se hizo en los párrafos precedentes, debido a que no sólo tardaron también un periodo demasiado extenso para presentar sus amparos, sino que aparte dejaron de aportar -teniendo oportunidad de hacerlo- elementos de juicio adicionales para desvirtuar la impresión inicial de falta de inmediatez.
La Corte advierte asimismo que tienen menos de sesenta (60) años y, por tanto, no son personas de la tercera edad, según la jurisprudencia. No hay pruebas de que hubiesen obrado con suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman. Tampoco está acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido por ejemplo a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.
En esa medida, la Corte declarará improcedentes las tutelas de PPA de todos los siguientes actores: […] Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis de Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Fernando Enrique Vila Carvajal […].
En algunas de tutelas se 59 Fl. 29 a 101, C.P. 60 Ibíd. 61 Ibíd. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 23 alega en concordancia que la inmediatez debe contarse desde el punto más favorable. Pero eso no es suficiente, por sí solo, para desvirtuar el problema de inmediatez. Incluso, contando el tiempo desde la fecha de liquidación de TELECOM, los actores habrían (sic) tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese término es prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez.
No obstante, como antes se mencionó, esa impresión es preliminar y no definitiva, por lo cual admite ser desvirtuada. […] En los casos que a continuación se relacionan, estima la Sala que las tutelas de los demandantes de este grupo no son improcedentes por falta de inmediatez […] Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero y Víctor Manuel Severiche Tarrifa […].
Fueron desvinculados y luego reintegrados, según lo informó el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) el PAR, por orden de juez de tutela quien los consideró padres cabeza de familia. También interpusieron reclamación administrativa para ser incluidos en el PPA, y aunque no es del todo legible la fecha de radicación se puede concluir que fue después de la liquidación efectiva de la compañía. No sólo obraron entonces con diligencia, sino que además un juez de la República les reconoció su condición de padres cabeza de familia.
La tardanza que en abstracto se habría advertido en su caso está por ende justificada, pues su reintegro al servicio hace que el tiempo transcurrido entre su desvinculación definitiva y la interposición de la tutela sea menor […]. Jaime Elías Flórez Ramos la Corte nota que fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que interpuso el amparo en agosto de dos mil nueve (2009), pero resalta que en el proceso hay pruebas, de acuerdo con las cuales instauró antes de esta tutela diversas peticiones […].
En el interregno señalado obró con diligencia, y ciertamente lo hizo después de su desvinculación definitiva de la compañía. Esto, en concepto de la Corte Constitucional, basta para concluir que su tutela no debe declararse improcedente por falta de inmediatez […]. Jaime Esteban Barrera López se observa que interpuso tres peticiones: el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009) […].
Estas circunstancias son suficientes para concluir que el demandante no obró con negligencia en la defensa de sus derechos, ni siquiera durante los cerca de tres (3) años que trascurrieron entre su desvinculación y la promoción de la tutela. Por lo mismo, la Corte no declarará improcedente por falta de inmediatez de la tutela del señor Jaime Esteban Barrera López. […] Fernando Trejos Santa […] Interpuso antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, y porque a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual había sido excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan […] No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco elementos adicionales para sostener que la controversia planteada en esta ocasión esté amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos dictados en ese otro proceso.
Con todo, en vista de la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama, a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez. […] En conclusión, las tutelas de los actores incluidos en este primer grupo no presentan problemas de improcedencia derivados de la subsidiariedad, ni de la inmediatez […]La Corte estima en definitiva que cumplen todas las condiciones para tener derecho a un estudio de fondo de sus casos.
Por ese motivo, la Sala pasa a examinar sus casos individualmente a continuación. Como se dijo, estas personas piden ser incluidas en el Plan de Pensión Anticipada. Este PPA, según se mostró en las consideraciones de este fallo, estaba dirigido a dos (2) clases de servidores. Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 24 alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión. Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo.
Uno, permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores en cargos de excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. A estos grupos se dirigía el PPA. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA. Con base en estas condiciones, los casos deben resolver así: […]. 164.10.
El señor Hernando Moreno Ávila (T-2476359) nació el 13 de julio de 1962 y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el tres (3) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta cuando fue desvinculado, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006) […]. El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su tutela debe negarse. 164.11. Respecto del señor Antonio Carlos Rojano Romero (T-2476359), obran pruebas de que nació el 20 de diciembre de 1957, y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde cuando ingresó a la compañía el nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta que fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) […].
El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, también su tutela debe negarse. 164.12. En el caso del señor Víctor Manuel Severiche (T-2476359) se advierte, según las pruebas, que nació el 12 de enero de 1957, y trabajó en un cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que se incorporó a la misma el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta cuando fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) […].
El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 25 transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su tutela debe negarse. 164.13. Las pruebas indican que el señor Jaime Elías Flórez Ramos (T-2476359) nació el 16 de agosto de 1958, y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta cuando fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) […].
El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su tutela debe negarse. 164.14. En lo que atañe al señor Jaime Esteban Barrera López (T-2476359), observa la Sala que nació el 2 de diciembre de 1955, y se desempeñó en TELECOM en un cargo ordinario desde su ingreso, que tuvo lugar el diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el momento de la desvinculación, que ocurrió el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) […].
El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su tutela debe negarse. 164.15. En lo que atañe al caso del señor Fernando Trejos Santa (T-2476359), se observa que nació el 18 de agosto de 1958, y trabajó para TELECOM desde el once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), como Profesional V, grupo conmutación y electromecánica (cargo ordinario) […].
La Corte considera que este peticionario no tenía derecho al PPA. En efecto, no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 26 antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración62-63. 7.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por la parte demandante luego de pagar la condena que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel mediante sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, la cual se acusa de contener un “error jurisdiccional”. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se observa que está acreditado que, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, el 30 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel ordenó y efectuó la entrega de 13 títulos judiciales - por suma equivalente a $1.317.949.959 - al apoderado judicial de Jorge Luis de Oro Mejía, Eduardo Antonio Acosta Luna, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, 62 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 63 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 27 Fernando Enrique Vila Carvajal, Jaime Esteban Barrera López, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Omaira Infante Suarez, Julio Cesar Hernández Palacios, Fernando Trejos Santa, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Doris Consuelo Jaimes de Barrerto, Nubia Yolanda Combariza Granados y Jaime Elías Flórez Ramos, constituidos por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel para dar cumplimiento a la orden de tutela (hecho probado 7.1.12.).
En estos términos, se tiene que el daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de una afectación a la garantía integral del patrimonio público que, como interés legítimo, encuentra protección en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 2 y 58 de la Carta Política. Además, el menoscabo alegado resulta antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. Al efecto, se tiene que la Constitución consagró por diversas vías la importancia de la protección del patrimonio estatal, como por ejemplo, el artículo 88 que señaló al legislador el deber de establecer las acciones de rigor encaminadas a velar por la protección del patrimonio público. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden de ideas, se tiene que, en el caso sub examine, se alega que en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel se incurrió en un “error jurisdiccional” - que aquí será estudiado bajo la óptica de la falla del servicio - porque la acción de amparo se falló de fondo, a pesar de que no cumplía con el requisito de inmediatez y, de otro lado, porque se concedió el derecho de acceder al Plan de Pensión Anticipada a personas que no cumplían con los requisitos previstos para ello.
Ahora, en primer lugar, frente al yerro alegado, por cuanto la acción de amparo se falló de fondo, a pesar de que no cumplía con el requisito de inmediatez, conviene Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 28 precisar que en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, objeto de reproche, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel no efectuó pronunciamiento alguno frente a este requisito de procedibilidad, pese a que fue uno de los aspectos que cuestionó el PAR TELECOM en la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia. Sobre el particular, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Así las cosas, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la violación de un derecho fundamental y la presentación de una acción de tutela para protegerlo, la jurisprudencia ha insistido que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez64, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser del mecanismo tuitivo.
De esta manera, el juez constitucional debe analizar: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado65; y iv) si el fundamento de la petición surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición66. 64 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.
De esta forma, la providencia referida estableció que la tutela debe interponerse en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Adicionalmente, señaló que “si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.
En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. 65 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. 66 Corte Constitucional.
Sentencia T-814 de 2005. Ver también, sentencias T-728 de 2002, T-189 de 2009 y T-328 de 2010. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 29 Debe recordarse, además, que la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad.
Por ello, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto, pues se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de derechos constitucionales de naturaleza fundamental67. Aunado a ello, si el demandante de una acción ordinaria no la ejerce dentro del plazo otorgado por la ley, no puede esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que pretende.
En este caso, la responsabilidad recae en el propio titular por su negligencia o ignorancia al no utilizar los medios disponibles para su defensa. De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto se observa que el 25 de julio de 2003, Julio Cesar Hernández Palacios, Fernando Trejos Santa, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Doris Consuelo Jaimes de Barrerto, Nubia Yolanda Combariza Granados y Omaira Infante Suarez fueron desvinculados de TELECOM en Liquidación (hecho probado 7.1.2.) y que solo hasta el 26 de agosto de 2009, más de 6 años después, dichas personas presentaron acción de tutela contra el PAR TELECOM pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo e igualdad, así como el pago del Plan de Pensiones Anticipado de la Convención Colectiva de Trabajo (hecho probado 7.1.6.).
Asimismo, se evidencia que el 31 de enero de 2006, Jorge Luis de Oro Mejía, Eduardo Antonio Acosta Luna, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Fernando Enrique Vila Carvajal, Jaime Esteban Barrera López, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Jaime Elías Flórez Ramos fueron desvinculados de TELECOM en Liquidación (hecho probado 7.1.5.) y que solo hasta el 26 de agosto de 2009, más de 2 años después, presentaron acción de tutela contra el PAR TELECOM pretendiendo el 67 Ibídem.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 30 amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo e igualdad, así como el pago del Plan de Pensiones Anticipado de la Convención Colectiva de Trabajo (hecho probado 7.1.6.). Bajo el anterior contexto, se estima que la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, incurrió en una falla del servicio, pues omitió realizar un análisis de cada caso en particular que permitiera justificar la falta de inmediatez, frente a la solicitud de amparo entre la aludida violación de los derechos fundamentales de los accionantes y la presentación de la acción de tutela para protegerlos.
En línea con lo anterior, se observa que lo decidido en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009 refleja una práctica reiterada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en desatender los precedentes jurisprudenciales relacionados con el principio de inmediatez, pues en un caso análogo y previo al objeto de estudio, la Corte Constitucional en la sentencia T-551 del 6 de agosto de 2009 revocó la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2009, dictada por el mismo Juzgado, al considerar que “los accionantes [ex trabajadores de TELECOM] no esgrimieron razón alguna de justificación por haber permanecido inactivos durante varios años, o sea desde el momento en que fueron desvinculados hasta la presentación de la demanda de tutela, faltando a la regla jurisprudencial, insistentemente reiterada, de interponer la acción de protección constitucional con una diligencia correlativa con la protección de los derechos a vida, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados.
Tampoco se observa dentro de las pruebas que obran en el expediente, razón alguna que explique la prolongada inacción que justifique la tardanza en la instauración de su acción de tutela, por ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito. Así, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta fue instaurada fuera del plazo razonable”.
De lo expuesto se desprende que si el referido juzgado hubiera realizado el análisis correspondiente, fácilmente hubiera podido advertir aquello que para la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 resultó evidente, esto Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 31 es, que en el caso de Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis de Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Fernando Enrique Vila Carvajal la solicitud de amparo era improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez al no justificar la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo (hechos probados 7.1.2., 7.1.5. y 7.1.6.), y que en el caso de Fernando Trejos Santa, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Jaime Esteban Barrera López y Jaime Elías Flórez Ramos la demora en interponer la acción de tutela se encontraba justificada, porque las referidas personas obraron con la diligencia suficiente, dado que el primero de los mencionados acudió a la jurisdicción ordinaria, mientras que los demás presentaron peticiones ante el PAR TELECOM para que se les reconociera el Plan de Pensiones Anticipado.
De hecho, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, al revocar la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, indicó que: “En definitiva, […] se relacionarán las personas que solicitan PPA y cuyas tutelas son improcedentes por falta de inmediatez […].
En sus casos no habrá, sin embargo, una consideración especifica, similar a la que se hizo en los párrafos precedentes, debido a que no sólo tardaron también un periodo demasiado extenso para presentar sus amparos, sino que aparte dejaron de aportar -teniendo oportunidad de hacerlo- elementos de juicio adicionales para desvirtuar la impresión inicial de falta de inmediatez.
La Corte advierte asimismo que tienen menos de sesenta (60) años y, por tanto, no son personas de la tercera edad, según la jurisprudencia. No hay pruebas de que hubiesen obrado con suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman. Tampoco está acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido por ejemplo a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.
En esa medida, la Corte declarará improcedentes las tutelas de PPA de todos los siguientes actores: […] Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis de Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Fernando Enrique Vila Carvajal […].
En algunas de tutelas se alega en concordancia que la inmediatez debe contarse desde el punto más favorable. Pero eso no es suficiente, por sí solo, para desvirtuar el problema de inmediatez. Incluso, contando el tiempo desde la fecha de liquidación de TELECOM, los actores habrían (sic) tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese término es prima facie irrazonable para efectos de determinar su Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 32 inmediatez.
No obstante, como antes se mencionó, esa impresión es preliminar y no definitiva, por lo cual admite ser desvirtuada. En los casos que a continuación se relacionan, estima la Sala que las tutelas de los demandantes de este grupo no son improcedentes por falta de inmediatez […] Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero y Víctor Manuel Severiche Tarrifa […].
Fueron desvinculados y luego reintegrados, según lo informó el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) el PAR, por orden de juez de tutela quien los consideró padres cabeza de familia. También interpusieron reclamación administrativa para ser incluidos en el PPA, y aunque no es del todo legible la fecha de radicación se puede concluir que fue después de la liquidación efectiva de la compañía. No sólo obraron entonces con diligencia, sino que además un juez de la República les reconoció su condición de padres cabeza de familia.
La tardanza que en abstracto se habría advertido en su caso está por ende justificada, pues su reintegro al servicio, hace que el tiempo transcurrido entre su desvinculación definitiva y la interposición de la tutela sea menor […]. Jaime Elías Flórez Ramos la Corte nota que fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que interpuso el amparo en agosto de dos mil nueve (2009), pero resalta que en el proceso hay pruebas, de acuerdo con las cuales instauró antes de esta tutela diversas peticiones […].
En el interregno señalado obró con diligencia, y ciertamente lo hizo después de su desvinculación definitiva de la compañía. Esto, en concepto de la Corte Constitucional, basta para concluir que su tutela no debe declararse improcedente por falta de inmediatez […]. Jaime Esteban Barrera López se observa que interpuso tres peticiones: el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2009) […].
Estas circunstancias son suficientes para concluir que el demandante no obró con negligencia en la defensa de sus derechos, ni siquiera durante los cerca de tres (3) años que trascurrieron entre su desvinculación y la promoción de la tutela. Por lo mismo, la Corte no declarará improcedente por falta de inmediatez de la tutela del señor Jaime Esteban Barrera López. […] Fernando Trejos Santa […] Interpuso antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM sobre la base de que era un trabajador de TELECOM, y porque a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA, a pesar de lo cual había sido excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan […] No obra fallo de segunda instancia, ni hay tampoco elementos adicionales para sostener que la controversia planteada en esta ocasión esté amparada por la cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos dictados en ese otro proceso.
Con todo, en vista de la actividad desplegada por el peticionario en la defensa de los derechos que ahora reclama, a juicio de la Sala esta tutela cumple con las exigencias de inmediatez”. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub examine la Nación - Rama Judicial incurrió en una falla del servicio, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel ordenó al PAR TELECOM el pago del Plan de Pensiones Anticipado a Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis de Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Fernando Enrique Vila Carvajal, pese a que no cumplían con el requisito de inmediatez, el cual era un presupuesto necesario para la procedencia Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 33 de la acción de tutela, aspecto que no fue analizado por la mencionada autoridad judicial.
Ahora bien, en segundo lugar, en cuanto al reproche alegado por conceder las pretensiones de la solicitud de amparo a personas que no cumplían con los presupuestos para acceder al Plan de Pensión Anticipada, se advierte que, de conformidad con el instructivo elaborado por TELECOM, los requisitos para acceder al referido plan eran los siguientes: “2.
A quiénes va dirigido el plan de pensión anticipada El plan de pensiones anticipadas está dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falten 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario. […]. 3.
¿Cuáles trabajadores se encuentran cobijados por los regímenes especiales de pensiones de Telecom y cuáles son las modalidades de pensión? El trabajador que cumpla con los siguientes requisitos: • Estar cubierto por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tenía 40 años si es hombre o 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de quince (15) años; y, • Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).
De acuerdo a lo establecido en la Addenda extra convencional, en la Empresa se vienen reconociendo a la fecha los siguientes regímenes especiales de pensiones: • 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad; • 25 años al servicio del Estado y cualquier edad; • 20 años en cargos de excepción y cualquier edad” (se destaca). Por su parte, en sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel accedió a la solicitud de amparo al considerar “que si bien ellos -TUTELANTES- no cumplían con el requisito de estar en el régimen de transición de la ley 100 de 1.994 (sic) como lo establecía en el instructivo citado, para acceder al PPA, el mismo flexibilizaba tales requisitos ya que él estatuía que se podía beneficiar del mismo quien le faltare menos de siete años para cumplir cualquiera de aquellos requisitos de los regímenes especiales de TELECOM”.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 34 No obstante, se advierte que, en modo alguno, el referido instructivo flexibilizaba el requisito de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para acceder al Plan de Pensión Anticipada, pues así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, al precisar el marco normativo de las pensiones anticipadas de TELECOM, en los siguientes términos: “12.
Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio, TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía. Los demandantes y el PAR aportaron pruebas suficientes para concluir que las discusiones sobre el Plan de Pensión Anticipada ocurrieron en el siguiente contexto general. TELECOM era a comienzos de dos mil tres (2003) una empresa industrial y comercial del Estado, que no se encontraba aún en proceso de liquidación. En esas condiciones, y concretamente en marzo del año dos mil tres (2003), TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada.
¿En qué consistía dicho Plan? Básicamente, en ofrecer una pensión anticipada a un grupo de trabajadores relativamente próximos a pensionarse –proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de 2003-. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas que habían prestado sus servicios por amplios períodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión regular.
Los requisitos para ser incluidos en el PPA los precisó TELECOM en un ‘Instructivo’ aportado al proceso, cuyo contenido se señala a continuación. 13. El instructivo que elaboró TELECOM decía que el PPA estaba dirigido: primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión; y segundo, a los trabajadores en cargos de excepción, si al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”.
Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el instructivo. Uno permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Estos eran los grupos a los cuales en principio se dirigía el Plan.
Pero el instructivo aclaraba que la pertenencia a estos grupos no bastaba para ser incluido en el PPA. 14. Para estar en uno de estos grupos, y beneficiarse del PPA en calidad de trabajador en cargo ordinario, era indispensable cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador oficial debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; es decir, haber tenido al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) treinta y cinco años o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta años o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicio en cualquier caso.
Y por otra parte, cualquier aspirante debía haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por virtud del Decreto 2123 de esa misma fecha. Quienes incumplían uno o más de esos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA” (se destaca).
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 35 En ese sentido, se tiene que los accionantes Fernando Trejos Santa, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Jaime Esteban Barrera López y Jaime Elías Flórez Ramos no cumplieron con el requisito de “estar cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993” para acceder al Plan de Pensión Anticipada y, por consiguiente, no tenían derecho a este, razón por la cual tampoco había lugar a acceder a la solicitud de amparo, tal y como lo precisó la Corte Constitucional, así: “164.10.
El señor Hernando Moreno Ávila (T-2476359) nació el 13 de julio de 1962 y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el tres (3) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta cuando fue desvinculado, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006) […]. El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su tutela debe negarse. 164.11. Respecto del señor Antonio Carlos Rojano Romero (T-2476359), obran pruebas de que nació el 20 de diciembre de 1957, y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde cuando ingresó a la compañía el nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta que fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) […].
El actor no tenía el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, también su tutela debe negarse. 164.12. En el caso del señor Víctor Manuel Severiche (T-2476359) se advierte, según las pruebas, que nació el 12 de enero de 1957, y trabajó en un cargo ordinario al servicio de TELECOM desde que se incorporó a la misma el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta cuando fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) […].
El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su tutela debe negarse. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 36 164.13. Las pruebas indican que el señor Jaime Elías Flórez Ramos (T-2476359) nació el 16 de agosto de 1958, y ocupó un cargo ordinario en TELECOM desde que ingresó a la compañía el veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta cuando fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) […].
El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su tutela debe negarse. 164.14. En lo que atañe al señor Jaime Esteban Barrera López (T-2476359), observa la Sala que nació el 2 de diciembre de 1955, y se desempeñó en TELECOM en un cargo ordinario desde su ingreso, que tuvo lugar el diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el momento de la desvinculación, que ocurrió el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) […].
El actor no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado, contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios en la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su tutela debe negarse. 164.15. En lo que atañe al caso del señor Fernando Trejos Santa (T-2476359), se observa que nació el 18 de agosto de 1958, y trabajó para TELECOM desde el once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), como Profesional V, grupo conmutación y electromecánica (cargo ordinario) […].
En efecto, no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía. No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar los quince (15) años exigidos por la Ley para estar en el régimen de transición. Tal condición era indispensable para estar en el PPA.
Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional revocó la sentencias dictadas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el 1° de septiembre de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 29 de septiembre de 2009 y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo frente a Jaime Esteban Barrera López, Jaime Elías Flórez Ramos, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos Santa.
Lo expuesto revela, entonces, que la Nación - Rama Judicial incurrió en una falla del servicio al ordenar al PAR TELECOM, en sentencia de tutela proferida por el Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 37 Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 29 de septiembre de 2009, la inclusión de los referidos demandantes en el Plan de Pensión Anticipada, pues desconoció que no cumplían los requisitos para ser beneficiaros de aquel, por cuanto no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se advierte que la Nación – Rama Judicial incurrió en una falla del servicio que contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico del PAR TELECOM, toda vez que mediante sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel le ordenó al PAR TELECOM pagar a los accionantes el Plan de Pensiones Anticipado, pese a que la solicitud de amparo respecto de Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Nubia Yolanda Combariza Granados, Jorge Luis de Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes de Barreto, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Fernando Enrique Vila Carvajal no cumplía con el requisito de inmediatez; y, de otro lado, porque Jaime Esteban Barrera López, Jaime Elías Flórez Ramos, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos Santa no reunían los requisitos necesarios para ser beneficiarios del mencionado plan. 8.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos que fueron solicitados en el líbelo introductorio, esto es, exclusivamente, el daño emergente y el lucro cesante. Para ello, no sobra recordar que como ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo del 3 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso68, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna. 68 Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”.
Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 38 8.1.1. En la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma de $1.317.949.959, por los dineros que fueron utilizados para pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir por cada accionante desde su desvinculación hasta la inclusión en el Plan de Pensiones Anticipadas de TELECOM, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 29 de septiembre de 2009.
Este perjuicio está acreditado, pues se probó que el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel efectuó la entrega al apoderado judicial de los accionantes de los títulos judiciales No. 42701000000-5832, 42701000000- 5833, 42701000000-5834, 42701000000-5835, 42701000000-5836, 42701000000- 5837, 42701000000-5838, 42701000000-5839, 42701000000-5840, 42701000000- 5841, 42701000000-5842, 42701000000-5843 y 42701000000-5844 equivalentes a la suma de $1.317.949.959 (hecho probado 7.1.12.).
Por lo anterior, se condenará a la entidad demandada a pagar al PAR TELECOM la referida suma, la cual deberá actualizarse para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo. Ahora, para liquidar el daño emergente, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Vh = Ra x IPC Final IPC Inicial Vh = Valor actualizado Ra = Renta que se pretende actualizar IPC Final = Valor del IPC de la fecha de la presente sentencia IPC Inicial = Valor del IPC de la fecha en que el juzgado hizo la entrega de los títulos judiciales Vh = 1.317.949.959 x 143,67 (agosto de 2024) 71,28 (septiembre de 2009) Vh = $2.656.423.549 Así las cosas, por concepto de daño emergente se reconocerá la suma actualizada de $2.656.423.549, por los dineros que fueron utilizados para pagar las mesadas Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 39 pensionales dejadas de percibir por cada accionante desde su desvinculación hasta la inclusión en el Plan de Pensiones Anticipadas de TELECOM, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 29 de septiembre de 2009. 8.1.2.
Asimismo, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $411.546.715, correspondiente a los dineros que pagó el PAR TELECOM a los tutelantes por las mesadas pensionales, desde la inclusión en el Plan de Pensiones Anticipado hasta el 14 de julio de 2010, fecha en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó como medida provisional suspender su pago.
Para acreditar el perjuicio, el extremo activo aportó copia simple de las transferencias bancarias a favor de Jorge Luis de Oro Mejía, Eduardo Antonio Acosta Luna, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Fernando Enrique Vila Carvajal, Jaime Esteban Barrera López, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Omaira Infante Suarez, Julio Cesar Hernández Palacios, Fernando Trejos Santa, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Doris Consuelo Jaimes de Barrerto, Nubia Yolanda Combariza Granados y Jaime Elías Flórez Ramos por concepto de mesadas pensionales de los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010, en el cual se refleja que cada una de las transacciones fue exitosa69.
De lo expuesto, se desprende que el PAR TELECOM, en virtud de la orden judicial proferida el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, pagó las mesadas pensionales de los tutelantes referidos de noviembre de 2009 a mayo de 2010 así: Tutelante Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Jaime Elías Flórez Ramos $1.796.508 $3.749.216 $1.832.562 $1.832.562 $1.832.562 $1.832.562 $1.832.562 Antonio Carlos Rojano Romero $2.455.969 $5.154.938 N/A N/A $2.505.248 $2.505.248 N/A 69 Fl. 198 a 209, C.P. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 40 Jorge Luis de Oro Mejía $2.999.889 $6.296.378 $3.060.019 $3.060.019 $3.060.019 $3.060.019 $3.060.019 Víctor Manuel Severiche Tarrifa $2.669.520 $5.602.940 $2.722.988 $2.722.988 $2.722.988 $2.722.988 $2.722.988 Jaime Esteban Barrera López $4.824.091 $10.125.182 $4.920.713 $4.920.713 $4.920.713 $4.920.713 $4.920.713 Julio Cesar Hernández Palacios $4.208.815 $8.833.830 $4.293.015 $4.293.015 $4.293.015 $4.293.015 $4.293.015 Fernando Trejos Santa $5.196.665 $10.907.230 $5.300.576 $5.300.576 $5.300.576 $5.300.576 $5.300.576 Fernando Enrique Vila Carvajal $5.622.399 $11.800.798 N/A N/A $5.734.967 $5.734.967 N/A Juan Emiliano Salamanca Guzmán $5.675.107 $11.911.414 $5.788.633 $5.788.633 $5.788.633 $5.788.633 $5.788.633 Ismael Rincón Ramírez $5.247.440 $11.013.780 $5.352.467 $5.352.467 $5.352.467 $5.352.467 $5.352.467 Doris Consuelo Jaimes de $2.174.051 $4.563.202 N/A N/A $2.217.834 $2.217.834 N/A Omaira Infante Suarez $3.691.332 $7.747.864 N/A N/A $3.765.363 $3.765.363 N/A Nubia Yolanda Combariza Granados $3.205.034 $6.727.068 N/A N/A $3.269.375 $3.269.375 N/A Eduardo Antonio Acosta Luna $1.570.105 $3.276.810 $1.601.639 $1.601.639 $1.601.639 $1.601.639 $1.601.639 Hernando Moreno Ávila $1.586.289 $3.310.578 $1.618.175 $1.618.175 $1.618.175 $1.618.175 $1.618.175 Carlos Zaidth Bolaños Pazos $3.678.813 $7.721.426 $3.752.465 $3.752.465 $3.752.465 $3.752.465 $3.752.465 Total por meses $56.602.027 $118.742.654 $40.243.252 $40.243.252 $57.736.039 $57.736.039 $40.243.252 Bajo el anterior contexto, se condenará a la entidad demandada a pagar al PAR TELECOM la suma total, liquidada por el valor pagado cada mes a los tutelantes, desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2010, no sin antes traerla a valor presente, para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo.
Ahora, para liquidar el daño emergente, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Vh = Ra x IPC Final IPC Inicial Vh = Valor actualizado Ra = Renta que se pretende actualizar IPC Final = Valor del IPC de la fecha de la presente sentencia IPC Inicial = Valor del IPC de la fecha en que se pagó cada mesada pensional Mes Renta IPC Inicial IPC Final Valor Actualizado Noviembre 2009 $56.602.027 71,14 143,67 $114.309.997 Diciembre 2009 $118.742.654 71,20 143,67 $239.603.330 Enero 2010 $40.243.252 71,69 143,67 $80.649.295 Febrero 2010 $40.243.252 72,28 143,67 $79.990.979 Marzo 2010 $57.736.039 72,46 143,67 $114.476.079 Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 41 Abril 2010 $57.736.039 72,79 143,67 $113.957.091 Mayo 2010 $40.243.252 72,87 143,67 $79.343.323 Total $822.330.094 En consecuencia y, teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, el valor presente de la condena por daño emergente correspondiente a los dineros que pagó el PAR TELECOM a los tutelantes por concepto de mesadas pensionales de noviembre de 2009 hasta mayo de 2010, se fijará en la suma de $822.330.094. 8.3.
Por otro lado, el extremo activo solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por lucro cesante, los intereses corrientes y moratorios causados a las anteriores sumas de dinero desde la fecha en que cumplió el pago de la condena hasta la fecha en que se reembolsen los mismos. No obstante, se advierte que no es procedente reconocer los intereses corrientes solicitados en el escrito introductorio, toda vez que los mismos no han comenzado a causarse.
De hecho, ello sólo ocurrirá una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente: “[…] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud […]”.
Por una razón análoga tampoco es dable conceder una indemnización por intereses moratorios, pues estos se causan por ministerio de la ley y cuando no se ha pagado la obligación dentro del plazo convenido o dispuesto por el legislador, situación que no ha ocurrido en el presente caso. No en vano, esta Sección, al resolver un caso con un petitum similar, señaló: “los intereses moratorios constituyen la indemnización de perjuicios a que tiene derecho el acreedor de una obligación Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 42 dineraria incumplida, que no es el caso en el sub-lite, toda vez que la obligación de pagar la suma de dinero a cargo de la entidad demandada, surge con ocasión de la presente providencia y en virtud de la condena que aquí se proferirá en su contra, razón por la cual no puede hablarse de mora en el pago de dicha obligación”70_71. 8.4.
Parámetros de la liquidación de perjuicios Finalmente, es importante destacar que el pago de la condena estará sujeto a las siguientes condiciones: i) si se verifica que el PAR TELECOM no pudo recuperar a través de procesos ordinarios: civiles, laborales, ejecutivos o penales lo pagado con ocasión de la acción de tutela aquí señalada, la Rama Judicial estará obligada a pagar la totalidad del capital adeudado y actualizado a la fecha de esta sentencia y; ii) en caso de acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero, la Nación – Rama Judicial, después de actualizar el rubro pertinente, deberá descontarlo de la suma total reconocida72.
Para el efecto, la Rama Judicial i) contará con la información registrada en el sistema de consulta judicial Siglo XXI o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; y ii) dispondrá de la certificación que el PAR de Telecom radique con la solicitud de pago, en la que indique si el dinero que fue entregado a los tutelantes o a su apoderado se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad.: 27593. 71 También se puede consultar la sentencia C-188 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional dispuso “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".
Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.
Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria (…)”. 72 En caso análogo al presente, se condicionó la condena al cumplimiento de los requisitos referidos.
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, rad.: 66.898. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 43 Los documentos que aporte el extremo activo deberán contener información clara, precisa y detallada de los respectivos tutelantes, procesos, cuantía y condena, si existiera.
Para verificar cualquiera de las dos situaciones descritas y proceder al pago correspondiente, se dispondrá de un plazo máximo de 10 meses a partir de la ejecutoria de esta decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Así pues, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $2.656.423.549, correspondiente a las sumas de dineros pagadas en cumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir por Jorge Luis de Oro Mejía, Eduardo Antonio Acosta Luna, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Fernando Enrique Vila Carvajal, Jaime Esteban Barrera López, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Omaira Infante Suarez, Julio Cesar Hernández Palacios, Fernando Trejos Santa, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Doris Consuelo Jaimes de Barrerto, Nubia Yolanda Combariza Granados y Jaime Elías Flórez Ramos, desde su desvinculación de TELECOM hasta su inclusión en el Plan de Pensiones Anticipadas.
Asimismo, se condenará a la Rama Judicial a pagar a favor del PAR TELECOM, por daño emergente, la suma $822.330.094, por los dineros que pagó el PAR TELECOM a los tutelantes por concepto de mesadas pensionales desde la inclusión en el Plan de Pensiones Anticipado hasta el 14 de julio de 2010. 9. Exhorto y compulsa de copias Finalmente, ante la gravedad del conducta de Margarita Urquijo Melchor y Luis Castillo Mercado, quienes en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ayapel y Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 44 Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, respectivamente, profirieron las sentencias de tutela cuestionadas, la Sala considera necesario exhortar a la Nación – Rama Judicial para que estudie la viabilidad de promover el medio de control de repetición en su contra.
Asimismo, se compulsarán copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, en el marco de sus competencias, se investigue disciplinaria y penalmente la actuación de Margarita Urquijo Melchor y Luis Castillo Mercado. 10. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la Rama Judicial, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora prosperó en su contra. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 45 La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho73 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora74. A su turno, el Acuerdo el Acuerdo 1887 de 200375, vigente para el momento de la presentación de la demanda, determinaba que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia76.
No obstante, comoquiera que la parte vencedora no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: 73 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 74 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 75 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 76 “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 46 “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los daños ocasionados al PAR TELECOM por la falla del servicio en que se incurrió en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor del PAR TELECOM, por daño emergente, la suma de dos mil seiscientos cincuenta y seis millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($2.656.423.549), correspondiente a las sumas de dineros pagadas en cumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir por Jorge Luis de Oro Mejía, Eduardo Antonio Acosta Luna, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa, Fernando Enrique Vila Carvajal, Jaime Esteban Barrera López, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán, Omaira Infante Suarez, Julio Cesar Hernández Palacios, Fernando Trejos Santa, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, Doris Consuelo Jaimes de Barrerto, Nubia Yolanda Combariza Granados y Jaime Elías Flórez Ramos desde su desvinculación de TELECOM hasta su inclusión en el Plan de Pensiones Anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor del PAR TELECOM, por daño emergente, la suma de ochocientos veintidós millones trescientos treinta mil noventa y cuatro pesos ($822.330.094) por los dineros que pagó el PAR TELECOM a los tutelantes por concepto de mesadas pensionales desde la inclusión en el Plan de Pensiones Anticipado hasta el 14 de julio de 2010, fecha en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó como medida provisional suspender el pago de las mesadas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
SEXTO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia SÉPTIMO: EXHORTAR a la Nación – Rama Judicial para que estudie la viabilidad de promover el medio de control de repetición contra Margarita Urquijo Melchor y Luis Castillo Mercado, quienes en sus calidades de Juez Promiscuo Municipal de Ayapel y Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, respectivamente, profirieron las sentencias de tutela cuestionadas.
OCTAVO: COMPULSAR copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, en el marco de sus competencias, se investigue disciplinaria y penalmente la actuación de Margarita Urquijo Melchor y Luis Castillo Mercado”. Radicado: 23001233300020160002301 (70018) Demandante: PAR de TELECOM 47 SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF