Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00617-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00617-00 Sancionada: ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ AUTO QUE DECRETA PRUEBAS De acuerdo con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, vencido el término de traslado a la Procuraduría General de la Nación, se decretarán las pruebas de oficio o a solicitud de parte que correspondan, las cuales se practicarán en un término máximo de 20 días.
En el presente caso, se advierte que ni la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, al pronunciarse sobre el acto sancionatorio dictado en su contra, ni el ente disciplinario, al descorrer el traslado frente a dicho pronunciamiento, solicitaron ni aportaron pruebas en esta etapa procesal. No obstante, la entidad ya había remitido previamente el expediente con radicado IUS 2015-461767 / IUC 2016-652-853157, correspondiente al proceso disciplinario en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años a la señora Pinto Pérez, que esa ahora objeto de controversia.
En tal sentido, comoquiera que no se allegó prueba adicional alguna que deba ser decretada, el despacho precisa que el material probatorio se limitará al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, el cual constituye un elemento de convicción necesario, útil, conducente y pertinente para realizar el examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por dicha autoridad, de acuerdo con los parámetros de control establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 030 de 2023.
Ahora bien, pese a que el trámite especial de la Ley 1952 de 2019 no contempla actuaciones adicionales al decreto de pruebas, antes de dictar la sentencia se estima procedente correr traslado a las partes de los documentos aportados al plenario por Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00617-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 22 de la Ley 1952 de 2019 y 306 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Tener como pruebas los documentos que conforman el expediente disciplinario IUS 2015-461767 / IUC 2016-652-853157, remitido por la Procuraduría General de la Nación, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
SEGUNDO: Por Secretaría General, córrase traslado a las partes de las pruebas aportadas, por el término de tres (3) días.
TERCERO: Vencido el término anterior, devuélvase el expediente al despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx