CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 73568 Radicación: 19001-23-33-002-2019-00090-011 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Demandado: Nación–Departamento Nacional de Planeación y otros Asunto: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.
PRUEBA-Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. Corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Municipio de Santander de Quilichao, contra el auto del 18 de septiembre de 20252, proferido en audiencia por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual negó el decreto un testimonio solicitado por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 7 de marzo de 20193, la Compañía Energética de Occidente-CEO S.A. E.S.P. 1 En el aplicativo SAMAI, el proceso aparece erróneamente identificado con el radicado No. 19001-23-33-000- 2019-00090-01, por lo que los expedientes de primera y segunda instancia no están enlazados. 2 Cfr. SAMAI, índice 99 de primera instancia. Audiencia inicial.
Accesible desde el índice 103 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 143 del expediente con Rad. 19001-23-33-002-2019-00090-00 [primera instancia]. Expediente digital. Archivo: CuadernoPrincipalUno, folio 165 (pág. 179 del pdf). 2 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas presentó demanda de reparación directa contra la Nación–Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Minas y Energía; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Municipio de Santander de Quilichao, para que se les declare responsables de los perjuicios causados por que la demandante está siendo forzada a seguir prestando los servicios de energía y alumbrado público ese municipio sin recibir remuneración alguna.
En particular, reprocha las siguientes conductas: i) a la Nación–Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Minas y Energía, por haber omitido el cumplimiento de su deber constitucional y legal de prestar directamente el servicio público de energía eléctrica en el Municipio de Santander de Quilichao y haber permitido que persista la prestación a que se ha visto forzada la demandante; ii) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la expedición de la Resolución No. SSPD–20188500031325 del 13 de agosto de 2018, por la cual revocó la decisión administrativa No. CE201812130 expedida por la demandante; iii) al ente municipal, por imponer a la actora injustificadamente, una obligación o carga de prestar el servicio de energía eléctrica sin reconocer ni pagar la remuneración que le corresponde jurídicamente.
El Municipio de Santander de Quilichao llamó en garantía a Centrales Eléctricas del Cauca–CEDELCA S.A. E.S.P.4, basado en que, conforme al contrato elevado a escritura pública No. 1572 del 2 de octubre de 1962, CEDELCA estaba obligada a prestar el servicio de alumbrado público en ese municipio. Posteriormente, dicha obligación fue transferida a la demandante CEO, mediante contrato de gestión administrativa, celebrado el 28 de junio de 2010 entre esas partes.
El llamamiento fue admitido mediante auto del 10 de febrero de 20215. 4 Cfr. SAMAI, índice 143 del expediente con Rad. 19001-23-33-002-2019-00090-00 [primera instancia]. Expediente digital. Archivo: CuadernoLLamamientoGarantiaCedelca, folios 1-5. 5 Ibidem, folios 104-116. 3 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas En su contestación de la demanda, el Municipio de Santander de Quilichao6 solicitó la declaración del señor Néstor Pardo García, en los siguientes términos: Expediente digital, CuadernoPrincipalDos, folio 286 (pág. 130 del archivo pdf) Auto objeto de impugnación El 18 de septiembre de 20257, se celebró audiencia inicial, en la cual, entre otros asuntos, se fijó el litigio y se decidió sobre el decreto de las pruebas.
Entre otras, negó el oficio a CEDELCA para que remitiera copia de los Estados Financieros de la compañía y la relación de utilidades de la empresa, por impertinente. Asimismo, denegó el testimonio del señor Néstor Pardo García8, al considerar que: no se cumple con el requisito de pertinencia, en tanto los hechos sobre los cuales se pretende interrogar al testigo se refieren a un negocio jurídico que, según se ha manifestado, fue elevado a escritura pública.
En consecuencia, las condiciones esenciales de dicho acuerdo, incluyendo la entrega de la hidroeléctrica, la contraprestación en acciones y las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de energía, deben constar de manera expresa y formal en ese instrumento público, el cual goza de plena fuerza probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, se advierte que la declaración del testigo no tendría la virtualidad de desvirtuar o complementar válidamente lo consignado en la escritura pública, salvo que se alegara y demostrara alguna causal de nulidad, simulación o vicio del consentimiento, lo cual no ha sido planteado en este caso. Por tanto, la prueba 6 Cfr. SAMAI, índice 143 del expediente con Rad. 19001-23-33-002-2019-00090-00 [primera instancia].
Expediente digital. Archivo: CuadernoPrincipalDos, folios 260-294 (páginas 87-137 del pdf). 7 Cfr. SAMAI, índice 99 de primera instancia. Audiencia inicial. Audi y vídeo accesibles desde el índice 103 de primera instancia. 8 Ibidem. 1h23’45”-1h55’33”. 4 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas testimonial deviene en innecesaria e impertinente, al no aportar elementos nuevos o relevantes que no puedan ser verificados directamente en el documento público correspondiente.
Contra esta determinación, el Municipio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9. En sustento, explicó que el informe a CEDELCA resulta pertinente y necesario, en la medida en que un punto controvertido es que CEDELCA «no ha tenido utilidades», por lo que no ha habido cómo pagar a la CEO. Afirmó que resulta fundamental acreditar esos hechos en el proceso, entre los años 1962 y 2024.
Respecto de la pertinencia del testimonio, argumentó que, en la solicitud, se dijo que el testigo declararía sobre «los demás hechos objeto de la contestación de la demanda», como es, por ejemplo, las condiciones de prestación del servicio, entre otros hechos no incluidos en la solicitud de la prueba. Además, que el señor Ortiz puede contribuir a acreditar «que CEDELCA da utilidades y el tema de la validez de la escritura pública».
En el traslado del recurso, el apoderado de CEDELCA10 sostuvo que lo que se pretende probar con el testimonio puede probarse mediante otros medios de pruebas, por lo que solicita mantener la negativa. Sin embargo, manifestó estar de acuerdo con las certificaciones de las utilidades de la empresa. Aún en desarrollo de la audiencia, se repuso11 la decisión de negar la información financiera de CEDELCA y, en consecuencia, decretó la información de estados financieros y la información sobre las utilidades en el periodo comprendido entre 1962 y 2024, en la medida en que aclarará el aspecto económico de los hechos.
En relación con el testimonio del señor Néstor Pardo, se encuentra que puede probarse a nivel documental lo que se solicitó en el testimonio. 9 Ibidem. 1h49’45”-1h’55”. 10 Ibidem. 2h00’12”-2h04’20”. 11 Ibidem. 2h07’50”-2h08’55”. 5 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas El apoderado del Municipio de Santander de Quilichao solicitó aclarar el auto en cuanto al término otorgado a CEDELCA para allegar los documentos y, por su parte, solicitó conceder el recurso de apelación12.
La providencia fue aclarada en el sentido de señalar que el término concedido a CEDELCA sería de 60 días13 y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación14. La audiencia terminó con la fijación de la fecha para la audiencia de pruebas. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las providencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, respecto de las cuales proceda este recurso. 2.
En consonancia, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba. Asimismo, el ponente es competente para expedir la presente providencia en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202115. 12 Ibidem. 2h11’16”-2h12’20”. 13 Ibidem. 2h12’16”-2h12’40”. 14 Ibidem. 2h13’25”-2h14’35”. 15 Artículo 125. «De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas Oportunidad del recurso 3.
Sobre la oportunidad del recurso, se tiene que el numeral segundo del artículo 244 del CPACA establece que, el recurso de apelación contra un auto proferido en audiencia deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Al respecto, tiene acreditado que el recurso se formuló y sustentó oportunamente, dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 202516.
Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba 4. Resulta importante destacar que, tal como lo prevé el artículo 211 del CPACA, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en ese Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). 5.
Según el artículo 167 del CGP, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia, el artículo 168 siguiente dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6.
En los términos referidos, para el Despacho las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. En ese orden de ideas, el 16 Cfr. SAMAI, índice 99 de primera instancia. Audiencia inicial.
Audi y vídeo accesibles desde el índice 103 de primera instancia. 7 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso17.
En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado. En este mismo sentido, se debe establecer si la ley prevé que cierto tipo de prueba sea adecuado para probar un hecho específico, en cuyo caso, cualquier otro medio probatorio debe ser rechazado. Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso.
Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final del caso. En consecuencia, si la prueba no guarda relación con lo debatido, se considera impertinente y debe ser rechazada. Finalmente, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y necesaria a la formación del convencimiento del juez.
En este sentido, una prueba es útil cuando efectivamente contribuye a demostrar un hecho y su práctica no es superflua ni redundante. Dicho de otra manera, si el hecho ya ha sido suficientemente acreditado con otros medios o la prueba no aporta nueva información al proceso, se considera inútil, por lo cual, será negada. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3]. 8 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado como principio general de la prueba judicial, el de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, así18: Puede decirse que este representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su con-tenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos.
De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho.
Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta esta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso.
De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no haya mérito de convicción alguno en las varias recibidas). Como se ve, son dos requisitos complementarios e intrínsecos de la prueba.
En los sistemas que consagran libertad de medios, que implica la de valoración, es decir, cuando la ley no los señala ni exige uno determinado para ciertos actos o contratos, todos serán idóneos: esta calidad se hace más importante cuando la ley procesal enumera los medios admisibles y consagra la tarifa legal para su valoración. En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho (puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso de que la escritura específica solicitada como prueba no se relacione en absoluto con él).
Los autores lo incluyen entre los generales de la prueba judicial. 18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la prueba judicial. Tomo I. Sexta edición. Editorial Temis, Bogotá, 2022. Págs. 125-126. 9 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas Caso concreto 7.
En los términos de la apelación, corresponde a este Despacho decidir si asistió o no razón al Tribunal al negar el decreto de la prueba testimonial solicitada, por impertinente e innecesaria. 8. De conformidad con el artículo 220 del CGP, el testimonio tiene por objeto que el testigo declare sobre los hechos objeto de prueba y, para ese efecto, debe dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron tener conocimiento de tales hechos.
De ahí que el artículo 212 del mismo precepto dispone que para decretar esta prueba, el interesado, en la solicitud, debe expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y tiene que enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba. Asimismo, el juez, antes de iniciar la declaración, debe interrogar al testigo sobre sus condiciones personales, tomarle juramento con la prevención referida a que si miente podrá incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio [artículo 220 del CGP]. 9.
Los requisitos formales persiguen fines sustanciales dentro del proceso judicial, tal como lo establecen los artículos 228 constitucional y 11 CGP. En el caso de los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP en relación con la prueba testimonial, el criterio de esta Corporación19 ha establecido que buscan, como objeto sustancial, que el juez tenga elementos suficientes para realizar el juicio de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba testimonial que prevé el 19 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 27 de mayo de 2009. Exp. 36150. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Subsección A. Auto del 31 de marzo de 2023. Exp. 65008. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Subsección B. Auto del 26 de noviembre de 2025. Exp. 73711. C.P. Diego Enrique Franco Victoria [fundamento jurídico 9.2]. 10 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas artículo 168 del mismo estatuto20.
Además, que las partes procesales puedan contradecir la prueba si a bien lo tienen. Esta garantía del debido proceso sólo es posible si la solicitud es clara y permite identificar suficientemente el objeto de la prueba. 10. La solicitud probatoria propuso al testigo para que declarara sobre «la entrega de la hidroeléctrica de Mondomo a cambio de acciones en CEDELCA», así como «las condiciones de la prestación del servicio de energía» entre el Municipio de Santander de Quilichao, CEDELCA y CEO SAS ESP.
Lo primero, objeto del contrato plasmado en escritura pública No. 1572 del 2 de octubre de 1962 y, lo segundo, objeto del contrato de gestión administrativa, celebrado el 28 de junio de 2010. De ahí que el Tribunal negara la prueba en primera instancia. El apelante, en audiencia, alega que el testigo puede declarar sobre «los demás hechos objeto» de la contestación de la demanda, los cuales ejemplificó, de modo que debía decretarse la prueba. 11.
El Despacho confirmará el auto recurrido, en la medida en que coincide con el ponente de primera instancia en que la prueba resulta innecesaria respecto de los hechos concretos enunciados. Además de la alineación con el criterio del Tribunal, puesto que las pruebas documentales ya permitirían constatar esa información, se observan dos circunstancias que impedirían el decreto de la prueba testimonial. 11.1.
Primero, que la afirmación genérica de que un testigo declarará sobre los hechos objeto de la demanda o de la contestación no satisface el requisito de enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, previsto en el artículo 212 del CGP. Dicha enunciación no provee los elementos suficientes para evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
Tampoco permite a las demás 20 «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 11 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas partes solicitar pruebas que permitan contradecir el testimonio, por lo que surgiría una vulneración al debido proceso sostener una declaración abstracta sobre cualquier hecho objeto de un memorial. 11.2.
Segundo, que a pesar de que se indicó el nombre del testigo y su domicilio y se enunció sobre qué declararía, la solicitud –en esos breves términos– no transmite claridad alguna en cuanto a la relación del señor Néstor Pardo García con los hechos objeto de la declaración. La ausencia de la descripción de la supuesta relación del testigo con los hechos en controversia impide cualquier análisis sobre la necesidad, pertinencia, conducencia o utilidad de la declaración para este caso. 12.
El Despacho no puede pasar por alto la importancia que dichos requisitos - carga- comportan, en la medida en que, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación21: Por lo tanto como no se indicó el objeto sucinto se privaría a la contraparte de conocer sobre los hechos que pretenden ser demostrados.
El objeto sucinto sirve para determinar si la prueba solicitada es pertinente, conducente y eficaz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 168 del CGP], el cual dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.
Por lo tanto la mera indicación, en la solicitud, de que los testigos deben declarar sobre los hechos de la demanda, no puede calificarse como objeto sucinto; lo anterior por cuanto la demanda refiere a una gama de hechos y de circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que pueda determinarse sobre cuál de todas ellas versará la declaración del tercero (se precisa y destaca). 13.
En esa medida, se reitera que el requisito consistente en enunciar concretamente los hechos objeto de prueba no persigue una simple formalidad, sino 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de febrero de 2003, expediente 23653, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 12 Expediente No. 73568 Demandante: Compañía Energética de Occidente–CEO S.A. E.S.P. Confirma auto que niega pruebas que tiene un carácter sustancial de cara a la garantía del debido proceso, pues su satisfacción permite al juez analizar la licitud, pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio.
Si no se cumple con el fin de ese requisito formal, que además redunda en la garantía al debido proceso del otro extremo procesal –en la medida en que permite preparar la contradicción de la prueba–, no es posible dar por superados los requisitos del artículo 212 del CGP, por lo que el testimonio en los términos solicitados no cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, fue negado correctamente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto del 18 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JMA/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.