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13001233300020180000901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-02

Radicación interna: 2626-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yiseth Ruidiaz Rodriguez·Demandado: E.S.E. Hospital Local Maria La Baja

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001233300020180000901 (2626-2020 digital) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez Demandado: Hospital Local María La Baja E.S.E. Temas: Reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas / extremos de la penalidad Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Yiseth Ruidiaz Rodríguez presentó demanda contra la E.S.E Hospital Local María La Baja, para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 2 de enero del 2017, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada reconocer y pagar la sanción moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2016; ii) ordenar el pago de las sumas 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, iii) condenar en costas a la entidad demandada y iv) dar cumplimiento al fallo. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Yiseth Ruidiaz Rodríguez fue vinculada en el cargo de odontóloga en el Hospital Local de María La Baja E.S.E. mediante Resolución 919 del 14 de octubre del 2011 y se posesionó en la misma fecha, vínculo que perduró hasta el 14 de octubre del 2012 comoquiera que mediante Resolución 907 del 13 de octubre del 2012 se dio por terminada la relación laboral.

El 18 de febrero de 2015 mediante Resolución RH 167 se le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales. En razón a que no recibió lo ordenado en la prenotada resolución, el 2 de abril de 2013 requirió el pago de sus acreencias laborales sin que el hospital procediera de conformidad. La demandante inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco contra el Hospital Local de María La Baja E.S.E., con el fin de obtener el pago del crédito laboral reconocido en el acto administrativo antes mencionado, despacho judicial que mediante auto del 27 de julio del 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución y la entrega de los dineros que se encontraban a favor del proceso, los cuales fueron desembolsados el 19 de diciembre de 2016.

Ante el pago tardío del auxilio, solicitó al Hospital Local de María La Baja E.S.E. el reconocimiento de la sanción moratoria mediante oficio del 16 de junio de 2015 sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, elevó nueva petición el 10 de diciembre de 2016 y pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en virtud de la cual el ente hospitalario, mediante acto administrativo del 2 de enero del 2017, negó la solicitud con el argumento de que no existió mala fe por parte de la entidad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas citó los artículos 1, 2, 90 y 124 de la Constitución Política; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; Decreto Reglamentario 1582 de 1998; 40 de la Ley 446 de 1998; Ley 244 de 1995 y la Ley 50 de 1990. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: El acto administrativo acusado está viciado de nulidad, por cuanto la entidad demandada menoscabó los preceptos legales que regulan el pago de cesantías definitivas para los servidores públicos; ello en razón a que lo realizó por fuera de los términos establecidos en las leyes que regulan la materia.

En tal sentido y de acuerdo con las normas invocadas como vulneradas, la demandada contaba con 70 días como máximo para pagar las cesantías definitivas, contados así: 15 días para expedir el acto administrativo; 5 o 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago; sin embargo, las cesantías definitivas fueron pagadas por fuera de tales términos, lo que generó la causación de la sanción moratoria.

En consecuencia, la demandada al negar el reconocimiento de la penalidad reclamada, desconoció la trascendencia de la protección social del trabajo. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal3. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda y para tal efecto declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la parte actora, de acuerdo con los siguientes argumentos4: A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por cuanto la Ley 244 de 1996 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció que la entidad responsable contaba con 15 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación social y 45 días hábiles para que efectuara el pago, contados desde que la resolución quedó en firme; en ese orden de ideas, la entidad demandada incumplió los términos establecidos en la ley, tanto para el reconocimiento como para el pago de la aludida prestación, por ende incurrió en mora desde el 17 de julio del 2013, fecha en la que se hizo exigible la penalidad, hasta el 14 de diciembre del 2016, momento en que se efectuó el pago. 2 A índice 15 de SAMAI. 3 A índice 15 de SAMAI 4 A índice 26 de SAMAI 4 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez En segundo lugar, no se configuró la prescripción de la sanción moratoria por cuanto el 16 de julio del 2013 venció el plazo que tenía la demandada para pagar las cesantías definitivas, es decir, que a partir del 17 de julio del 2013 empezó el periodo de mora y la solicitud de la accionante para obtener su reconocimiento fue presentada el 16 de junio del 2015, antes de que transcurrieran los 3 años para que operara el medio extintivo, interrumpiendo de esta forma por un término igual; por lo tanto, al presentar la demanda el 21 de abril del 2017, se encontraba dentro del término de ley.

Frente a la indexación de la sanción moratoria indicó que resulta improcedente su reconocimiento, toda vez que la penalidad no solo cubre la actualización monetaria, sino incluso, resulta ser superior a ella. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación5 con los argumentos que a continuación se exponen: Si bien la Ley 244 de 1995 establece los términos que tiene la entidad pública para pagar las cesantías definitivas, en el expediente no obra prueba de la supuesta petición presentada por la demandante el 2 de abril de 2013, así como tampoco hay un medio de convicción del cual se desprenda que existió acto administrativo que atendió dicha petición y que hubiere quedado en firme el 8 de mayo de 2013, por lo tanto, no resultaba posible conceder las pretensiones de la demanda en los términos en que lo hizo el a quo.

Para que proceda la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, es un requisito necesario que exista un acto administrativo que ordene la liquidación y pago de las cesantías y que se encuentre debidamente ejecutoriado; sin embargo, el tribunal partió de una hipótesis y no de un hecho probado, lo que llevó a concluir que dicho acto administrativo debió existir a más tardar el 23 de abril del 2013 y quedar ejecutoriado el 8 de mayo de esa misma anualidad, para lo cual, tuvo en cuenta la supuesta petición del 2 de abril del 2013, sobre la cual no hay prueba de su existencia. Por lo anterior, ante una eventual procedencia de las pretensiones, la sanción moratoria debe computarse desde los 45 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la Resolución RH 167 del 18 de febrero del 2015, hasta el 16 de diciembre del 2016, fecha en la que se efectuó el pago. 5 A índice 15 de SAMAI 5 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez 1.5.

Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Publico no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿el a quo realizó una correcta valoración de los medios probatorios que obran en el expediente, para concluir acertadamente que le asistía derecho a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas desde el 17 de julio de 2013? Para resolver el anterior problema, se abordarán los siguientes temas: i) marco legal de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de los servidores públicos y ii) estudio del caso concreto. 2.3.

Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Marco legal de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de los servidores públicos La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expidiera el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento en que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez El artículo 2 ibidem previó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: «[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador6».

Posteriormente, la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», estableció en los artículos 4 y 5 la procedencia de la sanción moratoria, así: «Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 6 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». De la citada norma, se desprende que la sanción moratoria se hace exigible una vez vencidos los términos allí dispuestos, estos son: 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud para expedir la resolución que reconozca el pago de las cesantías definitivas o parciales; 10 días hábiles del término de ejecutoria de la resolución y, 45 días hábiles para efectuar el pago una vez vencido el termino de ejecutoria, para un total de 70 días hábiles.

En consecuencia, si al día 70 la administración no ha cumplido con la obligación de pagar las cesantías al actor, se hará exigible la sanción moratoria al día siguiente del incumplimiento. Así lo determinó la sentencia de unificación del 18 de julio de 20187, la cual con el fin de dilucidar sobre el momento en que inicia la causación de la penalidad, examinó las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías y valoró la forma y oportunidad del acto de concesión de la prestación (acto ficto o expreso en tiempo o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y ejecutoria de dicha actuación, determinando a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago del auxilio así: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18; actor: Jorge Luis Ospina Cardona y d/do: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 8 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente9: El Hospital Local María La Baja E.S.E. vinculó a Yiseth Ruidiaz Rodríguez mediante Resolución 919 del 14 de octubre de 201110, como personal supernumerario para desempeñar el cargo de odontóloga del Servicio Social Obligatorio, con una asignación básica mensual de $1.664.000.

En la misma fecha del nombramiento tomó posesión11 del respectivo cargo a ocupar. Mediante Resolución 907 del 13 de octubre del 201212, el ente hospitalario terminó la relación laboral con la demandante como consecuencia de haber cumplido el tiempo de Servicio Social Obligatorio. A la terminación de la relación laboral, el subgerente de recursos humanos del Hospital Local María La Baja E.S.E. expidió la liquidación definitiva de las prestaciones sociales en la cual dejó constancia de que la demandante había ingresado a trabajar a la entidad a partir del 14 de octubre de 2011, en el cargo de odontóloga, para el cual percibió una asignación básica mensual de $1.750.000 y 8 Artículo 69 CPACA. 9 A índice 2 de SAMAI. 10 Folio 9 del expediente digital. 11 Folio 10 del expediente digital. 12 Folio 12. 9 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez retirada el 14 de octubre del 2012.

En segundo lugar, procedió a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, adeudándole los siguientes conceptos: - Prima de servicios: 875.000 - Prima de vacaciones: 875.000 - Vacaciones: 875.000 - Prima de Navidad: 1.750.000 - Cesantías: 1.750.000 Para un total a pagar: 6.125.000 Mediante Resolución RH 167 del 18 de febrero del 201513, el gerente del Hospital Local María La Baja E.S.E. reconoció y ordenó pagar a la demandante la suma de $6.125.000; por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales por sus servicios como odontóloga del servicio social obligatorio desde el 14 de octubre del 2011 al 14 de octubre del 2012.

El 16 de junio del 2015 la demandante presentó escrito a través del cual solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas debidamente reconocidas mediante Resolución RH 167 del 18 de febrero del 2015. Copia de las piezas procesales emitidas en el proceso ejecutivo laboral incoado por la actora ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en el cual se libró auto de mandamiento de pago el 22 de abril del 2016 contra el Hospital Local María La Baja E.S.E., por la suma de $6.125.000 por concepto de prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y los intereses moratorios que se causaren.

Dicho auto fue notificado sin que la demandada propusiera excepciones, por lo tanto, el juzgado ordenó mediante auto interlocutorio del 27 de julio de 2016, seguir adelante con la ejecución14. El 2 de noviembre del 2016, la demandante nuevamente solicitó al Hospital Local de María La Baja E.S.E., el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.

Tal petición fue respondida por la demandada el 2 de enero del 2017 a través de la cual negó la penalidad pretendida en los siguientes términos: «[…] no es viable el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debido a que este no se ha efectuado por mala fe o falta de interés de la entidad, sino por la difícil situación económica que atraviesa la entidad». 13 Folio 13 14 Folios 15 al 21. 10 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez Mediante depósito judicial del 14 de diciembre de 2016, la demandada pagó a la actora la suma de $8.655.000 por concepto de las prestaciones laborales e intereses moratorios adeudados15.

De las pruebas citadas en precedencia, se desprende que (i) Yiseth Ruidiaz Rodríguez prestó sus servicios como odontóloga del Servicio Social Obligatorio, entre el 14 de octubre de 2011 y el 14 de octubre de 2012, en el Hospital Local María La baja E.S.E.; (ii) la entidad terminó la relación laboral por haber cumplido el tiempo de Servicio Social Obligatorio, el 14 de octubre de 2012;

(iii) a la fecha de terminación de la relación laboral, el ente hospitalario liquidó las prestaciones sociales adeudadas por valor de $6.125.000; (iv) el 18 de febrero de 2015, el gerente del hospital mediante Resolución RH 167 reconoció y ordenó el pago de la suma antes señalada por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales;

(v) el 16 de junio del 2015 la demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; (vi) ante la mora de la entidad en pagar el crédito laboral reconocido mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, la actora inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en el cual se libró auto de mandamiento de pago el 22 de abril del 2016, contra el Hospital Local María La Baja E.S.E. por la suma ya indicada en precedencia más los intereses moratorios;

(vii) el 2 de noviembre del 2016, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; (viii) la demandada respondió la petición el 2 de enero del 2017 y negó tal pretensión, finalmente, (ix) el 14 de diciembre de 2016, la entidad demandada pagó a la actora la suma de $8.655.000, por concepto de las prestaciones laborales e intereses moratorios adeudados.

El a quo través de la sentencia recurrida resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la entidad demandada había incumplido los términos establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la accionante. Ante ello, la demandada solicitó que se revocara la sentencia en atención a que el tribunal encontró configurada la penalidad pero a partir de fechas hipotéticas que no fueron probadas en el proceso, como la supuesta solicitud de reconocimiento del pago de las cesantías definitivas de la demandante presentada el 2 de abril de 2013, de manera que, con base en ello estableció que debió efectuarse el pago el 16 de julio de 2013, tornándose exigible la mora desde el 17 de julio del 2013 hasta el 14 de diciembre de 2016. 15 Folio 22. 11 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez La Sala observa que la demandante en el acápite de los hechos afirmó haber solicitado mediante oficio del 2 de abril de 2013 el pago de sus acreencias laborales ante el Hospital Local de María La baja ESE.

Por su parte, el a quo indicó como hecho probado, que «[e]l 2 de abril de 2013, la demandante solicitó el pago de unas acreencias laborales y las cesantías adeudadas por la ESE demandada; mediante Resolución No. RH0167 del 18 de febrero de 2015, la demandada le reconoció la liquidación definitiva de unas prestaciones sociales, dentro de ellas las cesantías definitivas (FI. 13); las cuales le fueron pagadas el 14 de diciembre de 2016 (FI. 22)».

Al tener el tribunal por probado que la demandante solicitó el reconocimiento de sus prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías definitivas el 2 de abril de 2013, realizó la contabilización de los términos de ley para determinar la configuración de la penalidad pretendida por la actora y encontró que «[…] el 16 de julio de 2013 se venció el plazo previsto para pagar las cesantías definitivas, es decir que a partir del -17 de julio de 2013 empezó el período en mora sancionado a la entidad…»16.

No obstante, esta colegiatura después de haber realizado un detallado estudio de las pruebas debidamente recaudadas en el presente asunto, encontró que en el expediente no obra prueba de la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas presentada por la demandante el 2 de abril del 2013, documento que tampoco aparece relacionado en los anexos de la demanda.

Ante la inexistencia de la prueba documental que permita corroborar lo afirmado por el tribunal y por la actora en el hecho quinto de la demanda respecto de la petición del 2 de abril de 2013 y sumado al hecho que en la Resolución RH 167 del 18 de febrero del 2015 que reconoció y ordenó pagar a la demandante las prestaciones definitivas tampoco se precisó tal aspecto, es claro para la Sala que tal hecho carece de convicción y ante ello, no resultaba posible que el tribunal indicara que la administración contaba hasta el 23 de abril del 2013 para proceder a expedir el acto administrativo que resolvió lo atinente a las cesantías de la demandante, lo que además, repercutió en el resto del conteo de las otras fases previas al pago y por ende, el término de los 45 días con que contaba la administración para proceder al respectivo pago, por lo tanto, la mora no debió computarse a partir del 17 de julio del 2013 como lo aseveró en la decisión recurrida.

A fin de establecer si en efecto el hospital demandado incurrió en la penalidad reclamada por Yiseth Ruidiaz Rodríguez, es pertinente recordar que la Ley 1071 16 Folio 82. 12 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez de 2006 en su artículo 5 dispuso que el empleador tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público para pagar esta prestación social.

En caso de no cumplirse ello, incurre en mora y se obliga a reconocer la penalidad con sus propios recursos al beneficiario, esto es un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la ley. La Sala observa que mediante la Resolución RH 167 del 18 de febrero del 2015, el gerente del Hospital Local María La Baja E.S.E. reconoció y ordenó el pago a la demandante de la suma de $6.125.000, por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales; por lo tanto, se debe contabilizar a partir de allí los términos que establece la ley tendiente a verificar si se configuró la sanción moratoria y sus extremos temporales.

Entones, en concordancia con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE-SUJ2-012-18 y ante la ausencia de notificación de la mencionada resolución, se cuentan los 5 días con que contaba la entidad para citar al peticionario y llevar a cabo la diligencia de notificación; 5 días para que compareciera a recibir la notificación; 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que se perfecciona y 10 días de ejecutoria del acto administrativo, vencidos dichos términos, 45 días para efectuar el pago.

El cómputo para determinar a partir de qué momento se hace exigible la sanción moratoria, para el caso bajo estudio, debe hacerse a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, del cual no obra prueba en el expediente de su respectiva notificación, por lo tanto, el conteo de la penalidad se hace de la siguiente manera así: Resolución que reconoce las cesantías definitivas 18 de febrero de 2015 Término para notificar la resolución (12 días) 6 de marzo de 2015 Término ejecutorio de la resolución (10 días) 20 de marzo de 2015 Término para efectuar el pago (45 días) 29 de mayo de 2015 Exigibilidad de la sanción moratoria 30 de mayo de 2015 Por consiguiente, la fecha a partir de la cual se generó la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 67 días hábiles después de expedida la resolución de reconocimiento de la mencionada prestación, pues como esta fue 13 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez emitida el 18 de febrero de 2015, debió ser notificada a más tardar el 6 de marzo de 2015 y ejecutoriada el día 20 siguiente, motivo por el cual, la entidad tenía hasta el 29 de mayo posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna.

Al efectuar el pago el 14 de diciembre de 2016, esto es, por fuera de los términos allí previstos, la entidad demandada incurrió en la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el 30 de mayo de 2015 al 13 de diciembre de 2016, día anterior en que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco realizó el pago de las cesantías adeudadas a la demandante. 2.5.

Costas. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala al verificar si el pago de la prestación social se efectuó dentro del término fijado por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, encontró probado que se pagó tardíamente, lo que dio lugar a que se configurara un periodo de mora que se causó entre el 30 de mayo de 2015 hasta 13 de diciembre de 2016, motivo por el cual, se modificará el ordinal segundo de la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en lo atinente a los extremos de la penalidad, comoquiera que el a quo había condenado a la demandada a reconocer y pagar la sanción desde el 17 de julio de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en lo atinente a los extremos de la sanción moratoria reconocida por el pago tardío de las cesantías 14 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00009-01 (2626-2020) Demandante: Yiseth Ruidiaz Rodríguez definitivas en el proceso promovido por Yiseth Ruidiaz Rodríguez contra el Hospital Local de María La Baja E.S.E., en el sentido de que la penalidad corre desde el 30 de mayo de 2015 hasta 13 de diciembre de 2016, día anterior en que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco realizó el pago de las cesantías adeudadas a la demandante, para todos los efectos, queda de la siguiente manera: «[…]SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR AL HOSPITAL LOCAL DE MARIA LA BAJA E.S.E., al reconocimiento y pago a la señora YISETH RUIDIAZ RODIGUEZ de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, desde el 30 de mayo de 2015 al 13 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Para lo que se debe tener en cuenta el último salario devengado por la demandante».

Segundo. - Confirmar en lo demás la providencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. - Sin condena en costas Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.