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25000232600020100006601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-11-15

Radicación interna: 49281 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: DOLLY ALEXANDRA LOZANO HURTADO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que la señora Dolly Alexandra Lozano Hurtado fue privada injustamente de su libertad, habida cuenta de que se precluyó la investigación penal adelantada en su contra por el delito de lavado de activos.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de febrero de 20101, Dolly Alexandra Lozano Hurtado y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la “detención injustificada” de la libertad de la cual habría sido víctima la mencionada señora2. 1 Folios 7 a 48 del cuaderno de primera instancia. 2 En las pretensiones también se hizo mención de un defectuoso funcionamiento de la Administración Radicación: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 12 de marzo de 2007, la señora Dolly Alexandra Lozano Hurtado fue capturada, con ocasión de una investigación penal en su contra, por la comisión del delito de lavado de activos.

El 13 de marzo de 2007 se profirió una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sustituida por detención domiciliaria, dada la condición de madre cabeza de familia de la aquí demandante. Seguidamente, el 22 de febrero de 2008, la Fiscalía 15 Especializada en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata, al considerar que la aquí demandante no presentó un incremento patrimonial injustificado.

A juicio de la parte actora, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó la señora Dolly Alexandra Lozano Hurtado, dado que el proceso penal concluyó a su favor. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento no se impuso de manera arbitraria o ilegal, pues existían indicios graves que comprometían a la aquí actora en el delito endilgado, de ahí que la privación de su libertad no fue injusta3. 3.

La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 2 de septiembre de 20134, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que en la decisión por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la aquí demandante se advirtió sobre su actuar imprudente e inadecuado, pues prestó su nombre para fungir como representante legal de una empresa que terminó vinculada con el ilícito de lavado de activos. de Justicia; sin embargo, se advierte que ello está ligado a la privación injusta de la libertad alegada, toda vez que el referido defectuoso funcionamiento se sustentó en el hecho de que a la aquí demandante se le vulneró el principio de presunción de inocencia, lo que, según la demanda, se evidenció con la decisión de preclusión, por lo que se vio afectado su buen nombre. 3 Folios 54 a 64 del cuaderno principal. 4 Folios 235 a 242 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5, con el argumento de que en estos asuntos la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que como en el presente caso se precluyó la investigación en favor de la señora Lozano Hurtado, en aplicación del principio in dubio pro reo, debía concluirse que el daño alegado tenía la connotación de antijuridico.

Dijo que hubo una equivocación al declararse la culpa exclusiva de la víctima, en tanto los jueces administrativos no podían reprochar la conducta, pues ello era del resorte de la jurisdicción penal. Los argumentos expuestos como sustento del recurso serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III.

C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, a la Sala le corresponde determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, examinar si el daño que sufrió la señora Dolly Alexandra Lozano Hurtado, consistente en la privación de su libertad, es antijurídico o no. 5 Folios 244 a 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 2. Caso concreto En el fallo apelado se sostuvo que la conducta de Dolly Alexandra Lozano Hurtado, que se catalogó como imprudente, fue determinante en la medida de aseguramiento dictada en su contra, en tanto su nombre figuró como representante legal de una empresa que terminó involucrada en una situación de lavado de activos.

En desacuerdo con lo expuesto, la parte recurrente indicó que al Tribunal no le concernía analizar la conducta de la aquí demandante, ya que ello era del resorte de la jurisdicción penal, aunado al hecho de que en estos casos se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y, dado que se precluyó la investigación en su favor, debía predicarse que sufrió un daño antijurídico.

Adicionalmente, señaló que el análisis del a quo se basó, únicamente, en la imposición de la medida de aseguramiento, pero no en la decisión de preclusión, esta última que era la que permitía advertir la existencia de un daño antijurídico. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con los reparos concretos de la apelación, la Sala pasa a determinar el régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, para luego realizar el análisis de si la ahora demandante sufrió o no un daño antijurídico. 2.1.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19967, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación8, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20189, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela11, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17.

En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.

No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no. 2.2.

En el presente caso está acreditado que la Fiscalía, con fundamento en el informe No. 328-E Girasol de la Unidad Administrativa de Información y Análisis Financiero, inició una investigación penal por posible lavado de activos, en tanto se 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 descubrieron actividades relacionadas con transacciones nacionales y de comercio exterior que realizaban, entre otros, Juan Gabriel Torres Velasco, a través de personas jurídicas, hechos en los que resultó involucrada la demandante, dado que fungía como representante legal de Torres Velasco y Cía18.

El 29 de marzo de 200719, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos resolvió la situación jurídica de la señora Dolly Alexandra Lozano Hurtado, en el sentido de imponerle una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por su posible participación en el delito de lavado de activos.

Como sustento de la decisión se afirmó, con base en los informes de Policía Judicial originados a partir del informe “Girasol”, que la mencionada actora -quien ejercía como secretaria inicialmente de la empresa involucrada- figuraba como representante legal de Torres Velasco & Cía. desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 13 de mayo de 2003, tiempo en el que, a juicio de la Fiscalía General de la Nación, la señora Dolly Alexandra Lozano Hurtado debió ser plenamente consciente de que los dineros que fluyeron por la empresa que representaba no podían ser justificados en su integridad, a los que les dieron apariencia de legalidad, “encubriendo su verdadera naturaleza, origen, destino o derechos sobre los mismos”20.

También está probado que a la señora Lozano Hurtado se le sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria21. Se acreditó que, el 22 de febrero de 200822, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor de la aquí demandante, en aplicación del 18 Folios 3 a 49 de cuaderno No. 4 de pruebas. 19 Folios 361 a 397 de cuaderno No. 4 de pruebas. 20 Esto se consignó en la referida decisión: “Encuentra entonces esta delegada que existen varios indicios graves convergentes y concurrentes, con diversidad de medios probatorios como son los diferentes informes de Policía Judicial, originados a partir del informe Girasol de la UIAF, en los que dan cuenta de los voluminosos flujos de dinero que a través de las empresas cuestionadas se manejaron, informes financieros y tributarios, los incontables incrementos patrimoniales por justificar, las manifiestas contradicciones advertidas y referidas anteriormente en las injuradas Zuluaga Torres y Torres Velasco y la plena conciencia de aceptar ser representantes legales de todo esto debidamente analizado bajo la óptica de la sana crítica a lo largo y ancho de este pronunciamiento los comprometen en la comisión del delito investigado.

Aunado a lo anterior se vislumbran indicios que inferidos lógicamente encontramos tales como el de dejar la representación legal en manos de simples empleados, sin ningún tipo de conocimiento ni pericia en el campo comercial, como lo son los casos de (…) Dolly Alexandra Lozano Hurtado, así mismo los indicios de mala justificación, como quiera que los sindicados no pudieron dar explicaciones coherentes del significativo flujo de dinero de sus empresas y del incremento patrimonial reportado” (folio 392 del cuaderno No. 4 de pruebas). 21 Folio 409 del cuaderno No. 4 de pruebas. 22 Folio 436 a 503 del cuaderno No. 4 de pruebas.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 principio in dubio pro reo, porque la situación “no es del todo clara”, pues aquella se limitó a desempeñar un trabajo de buena fe que no tenía vicios de ilicitud, aunque “su desempeño pudo haber facilitado el tránsito delictivo de aquellos que sí de manera clara y precisa consumieron (sic) la conducta delictiva investigada”, lo cual, en criterio de dicha autoridad judicial, tornaba en “demasiado dudosa” la participación de Lozano Hurtado en el delito de lavado de activos.

Hecho este recuento, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos23-, siendo procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En efecto, la medida de aseguramiento se justificaba, por cuanto con las pruebas que había para ese momento resultaba razonable inferir que la ahora demandante había participado en la comisión del delito de lavado de activos, atendiendo al informe “Girasol”, que daba cuenta de transacciones extrañas de mucho flujo de dinero que involucraba a una empresa de la cual Lozano Hurtado era la representante legal.

Esa decisión, además, era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 ibidem24, en virtud del delito por el cual se vinculó a la aquí actora a la investigación penal, pues, en relación con el lavado de activos, se contempla una pena de prisión de 10 a 30 años25, de ahí que se cumplió el supuesto de la referida norma, porque la pena de prisión mínima excedía los 4 años. 23 Artículo 356: “Requisitos.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 24 Artículo 357: “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos“1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. 25 Ley 599 de 2000- “Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Por tanto, la Sala advierte que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que luego fue sustituida por detención domiciliaria, estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, sobre todo cuando existían pruebas que justificaban tal decisión. Adicionalmente, conviene señalar que, si bien a la aquí actora la investigación por el delito de lavado de activos se precluyó a su favor, tal determinación no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad respecto del delito endilgado, situación que favoreció a la procesada y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, de ahí que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico.

Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera, pero por las razones expuestas en esta providencia. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281) Actor: Dolly Alexandra Lozano Hurtado Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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