Micelio
11001032800020230001600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 38 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ricardo Alvarado Jimenez·Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador

Demandante: Ricardo Alvarado Jiménez Demandada: Jaime Alberto Leal Afanador Radicado: 11001-03-28-000-2023-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00016-00 Demandante: RICARDO ALVARADO JIMÉNEZ Demandado: JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) Tema: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor Ricardo Alvarado Jiménez en procura de obtener la nulidad del acto de elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador, como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) para el período 2023-2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende la nulidad del: «Acuerdo 035 de designación rectoral para el período 2023-2027 el cual fue aprobado según Acta 016 de 2022 y publicado en el micrositio web de la secretaria general para conocimiento del público y la comunidad universitaria el 16 de diciembre de 2022.» 1.2 Hechos Indicó el accionante que desde el año 2006, año desde el cual el demandado viene fungiendo como rector de la UNAD, se han presentado una serie de irregularidades, entre esas la ampliación «fraudulenta» del período del representante legal por parte del Consejo Superior Universitario, que han privilegiado una «rectoría vitalicia», Demandante: Ricardo Alvarado Jiménez Demandada: Jaime Alberto Leal Afanador Radicado: 11001-03-28-000-2023-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 beneficiando intereses personales que están superpuestos a los principios que guían la moralidad, imparcialidad y participación democrática.

Con base en lo anterior, adujo que los diferentes miembros del máximo órgano estatutario amparados en la práctica reconocida en la jerga común como «yo te elijo, tú me eliges», consiguieron sus respectivas reelecciones y con ello, nombrar al rector en más de 6 ocasiones, limitando el derecho de la comunidad universitaria a participar libremente de tal cargo.

Insistió la parte accionante en que, los actos administrativos preparatorios del último proceso de elección, el cual derivó del Acuerdo 025 del 26 de julio de 2022 «elección rector período del 4 de marzo de 2023 al 4 de marzo de 2027», demuestran, la participación de miembros del Consejo Superior reelegidos a través de «dádivas» que permitieron a su vez la sexta elección del representante legal, así como la vulneración de normas superiores, debido a que no se garantizó una etapa en la que se permitieran resolver las diferentes inquietudes, reclamos y recusaciones de los miembros de la máxima instancia universitaria como del rector nuevamente escogido.

Finalmente, aseveró que el Acuerdo 035 que materializó la designación rectoral para el período 2023-2027, el cual fue aprobado según Acta 016 de 2022, vulneró la participación y alternancia del cargo de rector y con ello afectó las normas en que debía fundarse el proceso eleccionario. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 31 y 149, numeral 42 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

La caducidad del medio de control de nulidad electoral 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional. Demandante: Ricardo Alvarado Jiménez Demandada: Jaime Alberto Leal Afanador Radicado: 11001-03-28-000-2023-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta Sala3 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: «Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación (…)» Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: «(…) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011» Quiere decir de lo anterior que, si la entidad no cuenta con un órgano oficial de publicidad podrá divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. 2.3.

Caso concreto 3Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. No. 08001-23-33-000-2021-00275-01. Demandante: Ricardo Alvarado Jiménez Demandada: Jaime Alberto Leal Afanador Radicado: 11001-03-28-000-2023-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el sub examine, se pretende la nulidad del Acuerdo 035 del 1 de noviembre de 2022, por medio del cual se designó a Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, para el período comprendido entre el 4 de marzo de 2023 y el 4 de marzo de 2027.

Ahora bien, en la demanda se argumentó que, el citado acuerdo fue aprobado según Acta 016 de 2022 y publicado en el micrositio web de la secretaria general para conocimiento del público y la comunidad universitaria el 16 de diciembre de 2022 aduciendo la siguiente imagen: Una vez analizado por el despacho la citada afirmación, se advirtió que la fecha no correspondía a la de publicación del acto censurado, sino más bien a la data en que se publicitó en la página web de la UNAD el Acta 016 de 2022 en la que consta la sesión del Consejo Superior Universitario donde se aprobó la expedición del acto de elección. En este sentido, al momento de estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda, no se tenía certeza en punto a la fecha en que se publicó el Acuerdo 035 de 1º de noviembre de 2022.

Con el fin de corroborar lo anterior, el 27 de marzo de 20234 se profirió auto en el que se ordenó requerir a la UNAD la constancia en la que estableciera la fecha exacta de publicación del citado Acuerdo 035, por medio del cual se designó a Jaime Alberto Leal Afanador como rector para el período comprendido entre el 4 de marzo de 2023 y el 4 de marzo de 2027.

En respuesta de lo anterior, la Secretaria General de esta institución a través de oficio del 12 de abril de 20235, manifestó lo siguiente: 4 Índice SAMAI número 5. 5 Índice SAMAI número 12. Demandante: Ricardo Alvarado Jiménez Demandada: Jaime Alberto Leal Afanador Radicado: 11001-03-28-000-2023-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisado lo anterior y conforme a la normativa y jurisprudencia citada en el acápite anterior, se tiene que los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr a partir del día siguiente de la publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 3 del artículo 65 del citado código6, esto es, el 15 de noviembre de 2022, para vencer, el 18 de enero de 2023, sin embargo, el libelo fue radicado en esta Corporación el 9 de marzo de 20237, como se demuestra a continuación: Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir que la demanda dirigida a obtener la nulidad del acto de elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador, como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) para el período 2023-2027, fue presentada cuando el término de caducidad se encontraba vencido, por lo que, se impone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el rechazo de la misma «cuando hubiere operado la caducidad».

Por lo anteriormente expuesto el despacho,

RESUELVE

6 «Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.» 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3. Demandante: Ricardo Alvarado Jiménez Demandada: Jaime Alberto Leal Afanador Radicado: 11001-03-28-000-2023-00016-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Ricardo Alvarado Jiménez en procura de obtener la nulidad del acto de elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador, como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) para el período 2023-2027.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx