Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Demandado: María Anatilde González de Pedraza Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Causales de revisión previstas en los literales a) y b). Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP) contra la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Anatilde González de Pedraza.
ANTECEDENTES El FONCEP, interpuso la acción especial de revisión establecida en la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora María Anatilde González de Pedraza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del FONCEP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones N°0996 del 9 de mayo de 2002, 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) N°2783 del 16 de noviembre de 20031, N°00483 del 6 de septiembre de 2016, mediante las cuales el FONCEP, reconoció el pago de la pensión de jubilación y negó la reliquidación las mesadas pensionales, respectivamente.
Que como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio – sueldo básico, subsidio de transporte, auxilio de alimentación prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones-; ii) reconocer y pagar las sumas debidas en forma indexada junto con los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; y iii) cancelar las costas y agencias en derecho que resulten en el proceso.
Que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., el 22 de mayo de 20172, profirió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, al considerar que los actos administrativos demandados vulneraban las normas constitucionales y los principios de progresividad y favorabilidad, incurriendo en errores de derecho por indebida aplicación del Decreto 1158 de 1994 y falta de aplicación de los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Inconforme con la decisión el FONCEP interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo realizó una interpretación equivocada del régimen de transición aplicable, pues a la actora le asistía el derecho a pensionarse bajo las exigencias del tiempo, edad y monto con el cumplimiento de los requisitos de la ley anterior – Ley 33 de 1985- pero la mesada pensional debía determinarse con las normas vigentes al momento de causarse el derecho, esto es, cuando reuniera la totalidad de los requisitos para adquirir la condición de pensionada.
Por su parte la parte demandante también recurrió la decisión solicitando se precisara la prescripción sobre los descuentos por aportes de los factores salariales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 817 del Estatuto Tributario. El 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, emitió sentencia a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia; la cual quedó ejecutoriada el día 2 de mayo de 20193.
El 2 de octubre de 2019, el FONCEP dio cumplimiento a la sentencia en comento mediante Resolución N°SPE - GDP No. 0001122, al reliquidar la mesada pensional de la señora González de Pedroza en cuantía de $1.724.019 y ordenar el pago de la diferencia de las mesadas liquidadas entre el 25 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2019 por valor de $27.229.481.62. 1 Expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. 2 Decisión que fue adoptada en audiencia. 3 Obrante a folios 87 y siguientes de la demanda (Archivo digital 1_0001Otros_1_DemandaWeb_Demanda- Poder-Anexos-NotificacióndelDecreto806del2020 NroActua 3.pdf) 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la sentencia del 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión de primera instancia luego de concluir que la señora María Anatilde González de Pedraza a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios y en tal sentido, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión era la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los cuales establecen que el monto pensional es el equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio y los factores salariales a incluir son los fijados en el Decreto 1045 de 1978.
Expresó que a la actora le asiste el derecho a que la UGPP reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2022, incluyendo además de la asignación básica y la prima de antigüedad, las doceavas partes de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, de la prima de navidad y los auxilios de alimentación y transporte.
Adujo que los argumentos del recurso de la parte demandada no estaban llamados a prosperar como quiera que lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985 no resulta aplicable al caso dado que la demandante contaba con más de 15 años de servicio al momento de expedición de dicha normativa y, por ende, su derecho pensional no se regía por la transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto hizo referencia a la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente radicado N°41001-23-31-000-2012-00101-01, en la que se consideró que al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe darse aplicación expresa a los factores señalados en el Decreto N°1045 de 1978.
Respecto a los descuentos por conceptos de aportes a pensión, señaló que según las previsiones de la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 62 de 1985, deben efectuarse sobre los factores salariales sobre los que no se hicieron en su momento las respectivas deducciones, en aras a garantizar la sostenibilidad del sistema.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN El FONCEP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la citada legislación. Indicó que existió violación al debido proceso por el reconocimiento del derecho pensional, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, sin cumplimiento de los requisitos legalmente consagrados para tal efecto, lo que conllevo a un aumento en la mesada 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) y un detrimento de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que la Nación debe administrar.
En ese sentido, pretende se revoque la decisión objeto de revisión para que, en su lugar, se ordene al FONCEP el pago de la mesada pensional adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 19714 (sic) por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones y no otro.
Expresó que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, a partir de la cual determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3° o en el artículo 21 de dicha norma. Que la liquidación ordenada excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que la señora María Anatilde González, al estar cobijada por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985, pero, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los emolumentos sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe la demandada, debe atenderse al Decreto 1158 de 1994, que contiene una lista taxativa de los emolumentos que ostentan la calidad de factores salariales. Que, con la decisión judicial cuestionada, se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque la mesada devengada se incrementó en un 32.17%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual tal situación se traduce en un abuso palmario del derecho.
Contestación de la acción especial de revisión La señora María Anatilde González, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que los fallos judiciales objeto de revisión cumplen a cabalidad con los principios de legalidad y los lineamientos jurisprudenciales vigentes del Consejo de Estado para la fecha en que se emitieron las providencias judiciales.
Que, si bien es cierto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio y una edad superior a los 35 años, el apoderado de la contraparte pretende desconocer que a 29 de enero de 1985, fecha en la que entró 4 Norma indicada por la parte en el escrito fl.5 párrafo 1. 5 En particular, las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 229 de 2017, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) a regir la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio al Estado, lo que le otorga el derecho incuestionable y preferencial bajo las luces del artículo 53 constitucional, a gozar de los beneficios transicionales establecidos en el parágrafo 2 del artículo 1 de esa normatividad que para efectos pensiónales remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; tal como lo valoró adecuadamente el ad quem.
Que existen graves yerros censurables en la argumentación que pretende fundamentar el rompimiento del principio de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y la garantía procesal de la cosa juzgada, puesto que, dentro del expediente administrativo se observa que su situación pensional es meritoria de especial valoración dado que se encuentra integral, preferencial e inescindidamente encuadrado en un derecho integralmente consolidado, en virtud del régimen de transición contenido en el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; no como pretende confusamente la entidad al buscar aplicar la Ley 100 de 1993, retroactivamente.
Que resulta una transgresión al debido proceso pretender efectuar una subsunción de su situación jurídica dentro de las reglas interpretativas aplicables al primer subgrupo de personas protegidas en sus “expectativas” jurídicas bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual se refiere exclusivamente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios de esa específica transición normativa.
Que en aplicación de la teoría normativa nacional y teniendo en cuenta la aplicabilidad del precedente jurisprudencial en un sistema de Civil Law como el colombiano, solamente es legítimamente aplicable la jurisprudencia como fuente única de derecho cuando exista coincidencia evidente y analógica indiscutible respecto a la situación de hecho evaluada; coincidencia fáctica y de aplicación que no se da en el caso concreto.
Que los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no le son aplicables en sede ordinaria ni mucho menos vía revisión, pues los supuestos fácticos de su caso son disímiles en comparación con la estudiada en el caso sub examine; además resulta inservible teniendo en cuenta que la misma Ley 100 de 1993 prevé la protección de los derechos pensionales de los administrados, en especial al señalar que su aplicación se debe limitar y excluir para el caso de aquellas personas que cumplieron con los requisitos de las normas pensionales con anterioridad a la entrada en el nuevo Régimen de Seguridad Social.
Considera impreciso e inconsecuente el cargo que atribuye la parte demandante a los fallos recurridos en cuanto a la vulneración al debido proceso en la medida que el contenido jurídico que respalda las decisiones que aquí pretenden censurarse corresponde con el contenido normativo aplicable al momento de la decisión y la interpretación autorizada respecto al marco normativo referido.
Finalmente, expuso que, las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que pretende el FONCEP sean aplicadas al caso particular fueron emitidas en un marco fáctico diferente; concluyendo que la entidad demanda 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) pretende mezclar precedentes judiciales sin antes hacer un estudio acucioso de ellas, generando un desgaste al aparato judicial de nuestro país. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado no efectuó pronunciamiento alguno. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe resolver la Subsección si se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante, esto es, si la reliquidación de la pensión jubilación de la señora María Anatilde González, beneficiaria del régimen de transición contenido en el inciso 1° del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, se obtuvo con violación al debido proceso y excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión. ii) Causales de revisión invocadas en la demanda. iii) Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación. Y, finalmente, iv) se examinará el caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones6 formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción 6 Sentencia SU-427 de la Corte Constitucional. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial7 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»8.
Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira9 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contemplada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El apoderado del FONCEP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de las causales especiales aludidas. En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de la prestación periódica a cargo del tesoro público se haya obtenido con violación al debido proceso, debe resaltarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, prevé este derecho como fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto en todas las actuaciones que se surten en los procesos judiciales o en trámites administrativos, con el propósito de lograr la aplicación correcta de la justicia. 7 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129- 12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado10 como la Corte Constitucional11 son concordantes en cuanto a su jurisprudencia en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende al menos tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem».
Acerca de la segunda causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la mencionada ley, a saber, aquella relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, es preciso señalar que la exposición de motivos del proyecto que direccionó la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»12.
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem, estaba en reducir el déficit fiscal, hacer factible en términos económicos el sistema pensional e introducir la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, el análisis de procedencia de las causales en la acción será de carácter taxativo y restringido a la finalidad para la cual fue creada. Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 01884-00(REV) 11 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 12 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 9 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]». Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: 10 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. Aplicación de la transición dentro de la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985, previó un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 años de servicios, otorgándoles la prerrogativa de regirse por la normatividad anterior, en relación con las exigencias sobre edad, así: « (…)
PARÁGRAFO 2 °. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
(…)» 11 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) Por su parte, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor, en principio, de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios.
La norma en mención fue modificada expresamente por el artículo 3 de la Ley 65 del 20 de diciembre de 194613, en los siguientes términos: «[l]a pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.» Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4 de 196614, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.
Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 196815 definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Esta Corporación al analizar las normas precitadas desde hace algunos años consideró que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y, por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2° del artículo 1° de aquella ley, remite a la Ley 6 de 194516. Posteriormente, ante las diferentes interpretaciones jurisprudenciales en la forma como se aplica el régimen de transición pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado17, estableció, también, que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 consoliden su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaran las siguientes condiciones: i) Conservan el requisito de edad de 55 años previsto en el Decreto 3135 de 1968, ii) Les son aplicables los requisitos de tiempo y monto previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios al Estado y la tasa de remplazo del 75%, iii) El ingreso base de liquidación que los rige es el establecido en el inciso 13 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal; y en la sentencia de tutela T-013 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001-03-25-000-2019- 00699-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 17001-23- 31-000-2012-00247-01. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior y; iv) Los factores salariales a incluir en la base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes sobre los que cotizó y que se encuentren en la norma.
En ese sentido, en sede de acción especial de revisión tanto la Subsección A 18 de la Sección Segunda19 como algunas de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado20 han mantenido la tesis relativa a que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero si su estatus pensional lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe respetar la edad y el monto señalado en la normativa anterior, pero el IBL se computará conforme al artículo 36, inciso 3, de la mentada Ley 100 de 1993 y de acuerdo con las reglas y subreglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de esta Corporación. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.
Caso concreto Con el propósito de proferir un pronunciamiento sobre el particular, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que resultó la sentencia objeto de reparo fue la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Anatilde González de Amador con el ingreso base de liquidación señalado Ley 6 de 1945 que remite al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Atendiendo a las causales planteadas por el recurrente, la Sala, en primer lugar, se ocupará de determinar si, en efecto, el cargo alegado respecto del reconocimiento de la prestación periódica reliquidada con violación al debido proceso, se encuentra debidamente fundamentado, caso en el cual se procederá al análisis de fondo y en caso negativo, se analizará si la segunda causal invocada frente al reconocimiento excesivo de la pensión está llamada a prosperar y, por tanto, si resulta necesario ordenar la reducción de su monto según la solicitud efectuada en el recurso.
Al respecto, se advierte que la accionante únicamente sustenta la vulneración al debido proceso en la errónea interpretación que efectuó el juez de conocimiento en 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida en el marco de la acción especial de revisión con radicado 11001 03 25 000 2019 00699 00, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 19 La Subsección B ha efectuado pronunciamientos en este sentido, pero en sede ordinaria, al respecto ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 31 000 2012 00247 01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión. Sentencia del 1.º de septiembre de 2022, proferida en la acción especial de revisión con radicado 11001 03 15 000 2022 00850 00, con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la normativa21 y la jurisprudencia vigente22; situación que, a su juicio, genera un detrimento en los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que la Nación debe administrar.
En ese sentido, de lo planteado por la entidad puede inferirse que no se soporta con suficiencia ni se traen en el recurso elementos sólidos que den cuenta de que los juzgadores de primera o segunda instancia incurrieron en una equivocación que conlleve la presunta afectación de las garantías al debido proceso. Tampoco se alega circunstancia alguna que involucre la trasgresión al derecho fundamental de defensa- el cual se encuentra atado con los principios de celeridad, transparencia e imparcialidad- en la decisión ni se pone en evidencia irregularidad alguna en las etapas procesales surtidas en el proceso objeto de discusión, por lo que, no están dados los presupuestos para el estudio de la acción de revisión bajo la causal a) de la Ley 797 de 2003.
Por tal motivo, no se continuará estudiando el reproche establecido en el escrito del recurso respecto de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se proseguirá a efectuar las consideraciones pertinentes sobre el cargo restante. Para el análisis de la causal invocada en el literal b) del mencionado artículo, corresponde determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran en dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado.
Observa esta Subsección que los planteamientos enunciados en el recurso están referidos a exponer en qué consiste la afectación del patrimonio público, toda vez que el FONCEP establece expresamente la diferencia monetaria y porcentual existente entre el monto sobre el cual fue reconocida la prestación periódica y aquel sobre el que debió haber sido liquidada; así como la proyección de los pagos que se realizarían de más en virtud de la orden judicial, de conformidad con la expectativa de vida de la pensionada.
Al respecto, señala la entidad recurrente que actualmente desembolsa a favor de la señora María Anatilde González, una mesada pensional equivalente a $1.724.019 mte., valor que confrontado con la liquidación de la mesada que en derecho le correspondería, la cual ascendía a la suma de $1.304.427, genera un incremento del 32,17% en la pensión ($419.592 mensuales); situación que constituye un menoscabo de los recursos públicos de la seguridad social y que con la proyección de pagos de acuerdo con la expectativa de vida de la pensionada, el valor presente actuarial23 equivaldría a $93.401.179,2024. 21 Artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 100 de 1993; el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 22 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, emitidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 23 Rubro que debe contar la entidad para cubrir el pasivo futuro pensional que resulta de la diferencia entre el valor de la mesada que se paga en virtud del fallo judicial y la mesada que se pagaba antes de este. 24 Según certificación obrante a folio 109 del documento digital “1_0001Otros_1_DemandaWeb_Demanda- Poder-Anexos-NotificacióndelDecreto806del2020 NroActua 3.pdf” 14 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) Por consiguiente, al haberse expuesto al menos de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte demandante efectivamente se encuentra facultada para cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada pues indica de manera precisa y razonada la causal invocada, situación que a su vez habilita a esta Corporación a continuar con el análisis.
De ahí que se pasará a evaluar, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, es decir, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si el mismo se dio a causa de la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. El reproche de la UGPP radica en el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales se ordenó efectuar el reconocimiento pensional, como quiera que, a su juicio, el Tribunal debió ceñirse al periodo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al cómputo de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron aportes.
Examinado el expediente se aprecia que, para el momento en el que se emitió la decisión de segunda instancia, estaba vigente la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, a partir de la cual se estableció que el periodo para liquidar la prestación de aquellos servidores públicos que se pensionen en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, la cual al encontrar probado que la hoy demandada era beneficiaria de la transición contenida en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dispuso que la cuantía de la prestación periódica debía determinarse por los factores salariales percibidos en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En apoyo de sus conclusiones, hizo referencia en lo pertinente la sentencia del 31 de enero de 201925 proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual dicha corporación al pronunciarse sobre una apelación de sentencia, estableció que al demandante, beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no eran aplicables las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sino las disposiciones de la Ley 6 de 1945, como quiera que para el 1 de abril de 1994 había cumplido las 50 años de edad y tenía más de 15 años de servicios.
Bajo ese panorama, estima la Sala que, aunque la demandada esta cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al poner fin a la segunda instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que consolidó el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cumplir con el segundo de 25 Número de radicación: 410012331000201200101 01, M.P. William Hernández Gómez. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) los requisitos, a saber, la edad.
Por ende, la liquidación de la prestación debía atender la normativa vigente para ese momento, en los términos del artículo 36 ibídem. De manera que, la situación que puso de presente el ad quem no la excluye del ámbito de aplicación de la mencionada Ley 100 de 1993 en las condiciones indicadas por la jurisprudencia vinculante y vigente para la época, que para el caso del Consejo de Estado era la sentencia del 28 de agosto de 2018.
Denótese que la reliquidación de la pensión de jubilación de la aquí demandada no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en tanto se tuvo en cuenta un IBL que no corresponde a su régimen de transición, como antes se explicó, y tomó en cuenta unos factores que no hacían parte la legislación que la cobijaba, es decir, los previstos en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985, al incluir en el ingreso base de liquidación los siguientes factores salariales: i) la prima de navidad; ii) la prima semestral; iii) las primas de servicios; iv) la prima de vacaciones; v) los subsidios de transporte y alimentación, los cuales si bien fueron devengados por la señora María Anatilde González no se encuentran debidamente enlistados en la mencionada Ley.
Así las cosas, con la expedición de la sentencia del 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, se apartó injustificadamente del precedente jurisprudencial aplicable al momento de dictar sentencia, haciendo evidente que el derecho reconocido nunca debió configurarse en esos términos y que la discrepancia entre la ley y la jurisprudencia fue evidente y manifiesta.
Ahora bien, en vista que la sentencia objeto de revisión no goza de la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada y por consiguiente, es susceptible de ser modificada mediante el presente recurso extraordinario de revisión, conforme a los motivos expuestos y con base en el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en casos análogos al que es ahora objeto de estudio, se declarará fundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, contra la sentencia antes anotada y se procederá según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 255 del CPACA.
Sentencia de reemplazo Según lo explicado en el acápite anterior, está probado que a la señora María Anatilde González no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada y era precedente judicial obligatorio para definir el caso. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) Del material probatorio obrante en el expediente puede inferirse que la fallecida pensionada María Matilde González nació el 25 de junio de 194926 y laboró para el Hospital San de Dios de Bogotá desde el 7 de abril de 1969 hasta el 1 de septiembre de 197027 y del 25 de mayo de 1970 al 30 de mayo de 200228 en el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E.29; el último cargo que ocupó fue el de auxiliar de enfermería, código 555, grado 1730.
A través de la Resolución N°0996 del 9 de mayo de 200231, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. reconoció a favor de la señora González una pensión de jubilación con el 75% de los valores percibidos «(…) [en] el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 al 30 de diciembre de 1999», según previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $410.555,68 a partir de la fecha de retiro.
De forma posterior, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. a través de la Resolución N°2783 de 10 de noviembre de 200332, reliquidó la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para tener derecho según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme a ello, al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33, la señora González de Pedroza había prestado servicios por 16 años, 1 mes y 12 días, motivo por el cual cumplía el presupuesto establecido en el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la hacían merecedora a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.
Se encuentra acreditado también que, para el 30 de junio de 1995, la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los empleados del orden territorial, le faltaban 3 años, 11 meses y 24 días para adquirir el estatus pensional, pues contaba con 46 años y solo alcanzó los 50 años33, el 21 de junio de 1999; habiendo cumplido con los 20 años de servicios mucho antes de esa fecha.
En efecto, se tiene que para liquidar la mesada de la actora se debía acudir al tiempo que transcurrió desde la entrada en vigencia del Sistema General del Seguridad Social en Pensiones a nivel territorial -30 de junio de 1995- y la fecha de adquisición 26 Cédula de ciudadanía obrante en la página 76 del archivo electrónico que reposa en SAMAI denominado “1_2DemandaWeb2022125142533; no obstante, del Certificado Civil de Nacimietno se observa que la fecha es 21 de junio de 1949, folio 152, ibid. 27 Según certificación expedida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 155, ibid. 28 Folio 294, ibid. 29 Certificado laboral que reposa en las páginas 38 a 46 del CD obrante a folio 37 del expediente físico y certificación para bono pensional obrante en página 47 ibidem. 30 Tal y como se advierte de la Resolución 141 del 23 de mayo de 2003, expedida por el entonces Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E de Bogotá, a través de la cual se aceptó la renuncia a dicho cargo desde el 31 de mayo de 2002, folio 284, ibid. 31 Folios 247 a 251 del archivo digital denominado” 1_11001032500020220016100_T133347512010913346.zip/1_0001Otros_1_DemandaWeb_Demanda-Poder- Anexos-NotificacióndelDecreto806del2020%20NroActua%203.pdf” 32 Folios 319 y 322 ibid. 33 El Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, “para el caso de los servidores públicos del orden nacional era [aplicable] el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945”.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699- 00 (5398-2019). 17 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) del estatus pensional por edad- 21 de junio de 1999- y, por tanto, una vez determinado este periodo, se debe acudir a las últimas cotizaciones que corresponden a dicho tiempo.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del accionado, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior.
Para determinar los factores salariales aplicables al caso concreto, es preciso indicar que pese a que de las certificaciones adosadas al expediente resulta evidente que la pensionada devengó las primas de navidad, semestrales, servicios y vacaciones; así como los subsidios de transporte y alimentación, ninguno de ellos está enlistado en el Decreto 1158 de 1994, pues allí solo se consagran los siguientes: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados.
Por lo tanto, se infirmará la providencia de instancia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
De la devolución de dineros recibidos de buena fe En aplicación del numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas a la señora María Anatilde González, en cumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que ordenó incluir todo lo devengado en el último año de servicio dentro de la liquidación de la pensión pues, cabe entender que los dineros fueron recibidos de buena fe ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandado cuando solicitó la reliquidación referida actúo de mala fe y ello no ocurrió así. Condena en costas Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión34, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255.
Vencido el período probatorio se dictará sentencia. 34 Regulación que se hace extensible a la acción especial de revisión según lo dispuesto el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».
En ese sentido, como las reformas procesales allí establecidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento y el recurso extraordinario se presentó el 14 de diciembre de 2021, esto es, cuando ya estaba rigiendo la nueva ley, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante toda vez que se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar fundada la acción de revisión presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Infirmar la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, se dicta sentencia de reemplazo en los siguientes términos: Revocar la sentencia del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. proferida el 22 de mayo de 2017, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Anatilde González en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Quinto: Reconocer personería judicial a la abogada Laura Esmeralda Romero Ballestas, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.706.243 de Bogotá y la 19 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00161-00 (0276-2022) Tarjeta Profesional de Abogada N°141.315 del C.S. de la J. en los términos de la sustitución allegada al expediente obrante en el índice 25 de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente