Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03219-00 Accionante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Accionado: Presidencia de la República de Colombia y Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna Subtema 1: Requisito de subsidiariedad Subtema 2: Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Rocío del Carmen Cortés Quiñones en contra de la Presidencia de la República de Colombia y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Rocío del Carmen Cortes Quiñones solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, que consideró vulnerado por la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que, a pesar de que les ha solicitado que le proporcionen una vivienda digna, no ha recibido respuesta positiva. 1.2.
Hechos, argumentos y pretensiones de tutela La señora Cortes Quiñones manifestó estar desempleada, ser madre cabeza de familia, no ser beneficiaria de programas sociales o de vivienda del Estado, encontrarse en situación de vulnerabilidad y estar catalogada en el grupo B3 dentro de la encuesta metodológica del SISBEN. Afirmó que ha presentado múltiples escritos ante diferentes dependencias del Estado para pedir que le otorguen una vivienda que garantice su derecho fundamental a la vivienda digna, no obstante, que las autoridades no dan respuesta de fondo positiva y que se remiten entre ellas sus escritos.
Además, que no cumple los requisitos exigidos para postularse a los programas de acceso a la vivienda porque ha sido desempleada durante mucho tiempo. Finalmente, como pretensión de tutela, solicitó que el Estado le proporcione una vivienda. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El suscrito magistrado ponente, en auto del 15 de junio de 2022, admitió la acción de tutela; solicitó a Rocío del Carmen Cortés Quiñones que allegara a este Despacho la copia de las peticiones que elevó ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que diera cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; y, ordenó notificar a las partes.
En virtud de lo anterior, esta autoridad recibió las siguientes respuestas: 1.3.2. Rocío del Carmen Cortes Quiñones allegó, entre otros documentos, respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al escrito con radicado núm. 2020ER0120540, en el que le indicó que, una vez revisó el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda, encontró que el hogar de la peticionaria no estaba postulado en alguno de los programas auspiciados por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
Asimismo, le socializó la oferta institucional vigente para el acceso a programas de vivienda, haciendo hincapié en las condiciones que debe reunir para ello. 1.3.3. La Presidencia de la República de Colombia, por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), allegó memorial en el que sostuvo no haber vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Cortés Quiñones, en tanto esta no le ha presentado solicitud alguna.
Por lo anterior, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, o en su defecto, que se declarara la improcedencia del amparo. 1.3.4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardó silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Asunto procesal relevante Rocío del Carmen Cortés Quiñones inició el presente trámite constitucional, y no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, incluso, a pesar de que en el auto admisorio del 15 de junio de 2022 se le requirió para que manifestara bajo la gravedad de juramento no haber iniciado otras acciones por los mismos hechos y derechos.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-919 de 2009: “[…] el objetivo de prestarlo [el juramento] en la acción de tutela constituye un mecanismo de tipo disuasivo, cuya finalidad es impedir el ejercicio abusivo de la acción. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas.
Tales fines deben comprenderse bajo la concepción del principio de informalidad que caracteriza a la tutela, de tal modo que el juramento no puede per se implicar para quien solicita el amparo, una denegación de justicia sin que el juez de instancia valore todos los demás elementos de juicio en contra de la realización material de los derechos fundamentales”.
Pues bien, para dar prevalencia al principio de informalidad y para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Rocío del Carmen Cortés Quiñones, la Sala dará por satisfecho el requisito previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, en todo caso, las personas accionadas y vinculadas no advirtieron la posible existencia de otros trámites similares a este, en particular, la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz12 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión13.
Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental. “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.
Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”14. También es procedente la acción cuando el actor se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio.
Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho15. Al tenor de estas disposiciones se impone concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para su protección. En cuanto al derecho fundamental a la vivienda digna, la Corte Constitucional ha admitido que, en principio, los subsidios se entienden como instrumentos válidos para alcanzar, de forma progresiva, el derecho fundamental a la vivienda digna.
Indicó que es procedente la protección de este derecho, “siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo”. En concreto, el Alto Tribunal explico: “[L]a Corte ha considerado que “el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita reviste la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual la consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta.
Por el contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente”. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Rocío del Carmen Cortés Quiñones solicitó en el escrito de amparo que se ordenara al Estado concederle una vivienda digna, toda vez que, según refirió, ha elevado múltiples peticiones con el objeto de obtener un pronunciamiento positivo frente a su derecho habitacional, sin haber recibido una respuesta.
Pues bien, revisados los soportes probatorios que allegó la accionante en virtud de la orden proferida en el auto admisorio, esta Sala observa que la señora Cortes Quiñones no acreditó que ha interpuesto solicitudes ante la Presidencia de la República, por lo que no demostró los supuestos fácticos en los que funda su pretensión. En ese orden, es preciso indicar que le correspondía a la accionante probar que, en efecto, acudió ante la mencionada autoridad para que fueran resueltas sus reclamaciones, y que, en ese trámite, sus derechos fueron vulnerados.
De lo contrario, es decir, acudir de manera directa ante el juez de tutela, configura un desconocimiento al carácter subsidiario de la acción constitucional. En consecuencia, el amparo deprecado resulta improcedente en relación con la Presidencia de la República, toda vez que la tutelante no acreditó haber acudido, en primer lugar, ante dicha autoridad a reclamar la protección de sus derechos fundamentales en ejercicio del derecho fundamental de petición En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la señora Cortés Quiñones aportó una respuesta al escrito que presentó con radicado núm. 2020ER0120540, en la que la autoridad ministerial le indicó: “En respuesta al oficio radicado en esta entidad con el número citado en referencia, mediante el cual solicita se le brinde información relacionada con la oferta institucional vigente en materia de programas de vivienda con subsidio familiar de vivienda, auspiciados por el Gobierno Nacional.
Al respecto le informo que, dentro de nuestras competencias se consultó en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda la cédula No. 59664032 y el hogar no está postulado en ninguno de los programas de vivienda auspiciados por el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, como se observa a continuación. […] Por lo anterior, nos permitimos socializarle la oferta institucional para que, de acuerdo con sus intereses y capacidades, verifique a cuál de los programas puede acceder si así lo desea, con la cual se atiende a la población en general a través de los programas de Vivienda Gratuita, Mi Casa Ya, Semillero de Propietarios y Casa Digna Vida Digna”.
Así las cosas, si bien la señora Cortés Quiñones probó que acudió ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ello no satisface el requisito de subsidiariedad del presente trámite constitucional, en tanto no acreditó, por un lado, que le peticionó de manera concreta que le otorgara una vivienda, y, por otro lado, que se postuló a algún programa para ser beneficiaria de los subsidios de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional, conforme le fue indicado en el oficio de respuesta.
De modo que, Rocío del Carmen Cortés Quiñones acudió al amparo constitucional para deprecar la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, sin haber hecho uso del mecanismo idóneo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que tenía a su disposición para acceder a una vivienda digna, de manera tal que sea dentro de un proceso administrativo que la autoridad competente decida si reúne o no los requisitos que la hagan merecedora del beneficio que pretende.
En todo caso, la Sala no pasa por alto que, si bien la parte actora refirió que era madre cabeza de familia, lo que la convertiría en un sujeto de especial protección constitucional, las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes para advertir que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, como tampoco que se está ante una circunstancia que genera la configuración de un perjuicio irremediable.
Cabe advertir que el juez de tutela debe contar con los elementos de juicio necesarios para acreditar los requisitos de urgencia, inminencia e impostergabilidad que requieren un estudio particularizado y que tales presupuestos no aparecen demostrados en el presente evento. Por las razones expuestas, esta Sala declarará improcedente el amparo porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en lo que respecta a los reparos en contra de la Presidencia de la República, la actora no formuló solicitud para que se pronunciara al respecto; y, en lo atinente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la solicitud formulada no da cuenta de que lo pretendido era la entrega de una vivienda o que se postulara a un programa específico y que no se haya dado inicio al trámite que corresponde.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional que presentó Rocío del Carmen Cortés Quiñones en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia, en caso de no ser impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto