Micelio
76001233300020120036802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-24

Radicación interna: 3416 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lida Yssi Gutierrez Moreno·Demandado: Elkin Jair Moreno Jaramillo, Edna Yesaira Moreno Gamez, Milton Moreno Castillo, Tomas Moreno Gutierrez, Judith Castillo Gonzalez, Magdy Carrillo De Moreno, Luz Mila Cajiao Vivas, Alfredo Moreno Gutierrez, Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon, Departamento Del Valle Del Cauca - Secretaria De Educacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2012-00368-02 (3416-2020) Demandante: Lida Yssi Gutiérrez Moreno Demandada: Departamento de Valle del Cauca y otros Vinculados: Magdy Carrillo de Moreno y otros1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Inepta demanda La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Lida Yssi Gutiérrez Moreno, los demandados Judith Castillo González y Milton Moreno Castillo y por el Ministerio Público contra el auto proferido Por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de febrero de 2020, durante la audiencia inicial, por el cual resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda La señora Lida Issy Gutiérrez Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Atilio Moreno Paz, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda2 el 2 de octubre de 20123, en contra del Departamento del Valle del Cauca, por la cual solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, contenido en la Resolución 0897 del 29 de septiembre 2009, confirmada por la Resolución 063 del 18 de enero 2010 y por la Resolución 54 del 8 de abril de 2010, acto por el cual la entidad negó la solicitud de 1 Elkin Jair Moreno, Edna Yesaira Moreno Gámez, Jorge Luis Moreno Gutiérrez, José Luis Moreno, Alfredo Moreno Gutiérrez, Tomás Moreno Gutiérrez, Gerardo Arturo Moreno Castillo, Luz Mila Cajiao Vivas, Saride Gámez González, Rebeca Jaramillo Quiñonez, Judith Castillo González y Milton Moreno Castillo. 2 Folios 32 a 45 3 Folio 46 acta de reparto Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 2 pensión de sobreviviente que presentó la señora Magdy Carrillo de Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Atilio Moreno Paz, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0644 del 31 de julio de 2012, por el cual la nombrada Secretaría negó la solicitud de Lida Issy Gutiérrez Moreno de revocatoria directa de las resoluciones que resolvieron la solicitud de la señora Magdy Carrillo de Moreno. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, a: 1) reconocer y pagar a su favor, como cónyuge supérstite, la pensión post mortem para sobreviviente de Atilio Moreno Paz, desde el 30 de octubre de 2007, fecha en que se formuló ante FONPRECON la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión post mortem para sobreviviente de Atilio Moreno Paz; 2) actualizar los factores salariales para liquidar la pensión a la fecha de reconocimiento; 3) condenar a la nombrada Secretaría a liquidar y pagar intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 4) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Los hechos en que fundamentó sus pretensiones se resumen así: -Contrajo matrimonio con el señor Atilio Moreno Paz el 14 de noviembre 1997, en la República de Panamá, registrado en Notaría Primera de Bogotá. -Su cónyuge nació el 15 de agosto de 1945 y falleció el 30 de marzo de 2000. -Su cónyuge contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio para el 1º de abril de 1994. -Solicitó ante el Fondo de Previsión del Congreso de la República – FONPRECON, el reconocimiento y pago de pensión post morten de sobreviviente de Atilio Moreno Paz, que le fue negada mediante Resolución 114 del 8 de febrero de 2008, por no contar con el tiempo de servicio requerido. - La Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca mediante el acto acusado negó a la señora Magdy Carrillo de Moreno, cónyuge del señor Atilio Moreno Paz, la pensión de sobreviviente, acto que no le fue notificado a Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 3 la demandante ni a los demás peticionarios que se presentaron también a reclamar la pensión en condición de hijos José Luis Moreno Gutiérrez, Elkin Jair Moreno Jaramillo, Edna Yesaira Moreno Gámez, Gerardo Arturo Moreno Castillo, Milton Moreno Castillo, Alfredo Moreno Gutiérrez y Tomás Moreno Gutiérrez y Luz Mila Cajiao Vivas como representante del menor Marco Moreno Cajiao, a quienes tampoco se les notificó el acto acusado. -Mediante la Resolución No. 0644 del 31 de julio de 2012 la demandada negó a la demandante la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que negó la pensión a la señora Magdy Carrillo de Moreno. 1.2 Trámite La demanda fue admitida por auto del 10 de octubre de 20124 que ordenó notificar a la entidad demandada y a Elkin Jair Moreno Jaramillo, Edna Yesaira Moreno Gámez, Jorge Luis Moreno Gutiérrez, José Luis Moreno, Alfredo Moreno Gutiérrez, Tomás Moreno Gutiérrez, Gerardo Arturo Moreno Castillo, y Luz Mila Cajiao Vivas como representante del menor Marco Moreno Cajiao y a la señora Magdy Carrillo de Moreno, igualmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Se reconoció al abogado Heleodoro Riascos Suárez como apoderado de la demandante. El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda el 22 de febrero de 20135, se opuso a las pretensiones, por no ser el competente para reconocer la prestación reclamada, y advirtió que el señor Atilio Moreno Paz no fue elegido como diputado mediante votación, sino que reemplazo ocasionalmente al diputado titular por breves intervalos de tiempo que no superaban los dos meses.

La señora Luz Mila Cajiao Vivas como progenitora del menor Marco Moreno Cajiao contestó la demanda por intermedio de apoderado6 y formuló demanda de reconvención7. Únicamente se opuso a la pretensión quinta, parcialmente, ya que se le debe reconocer el 50% de la pensión a favor del menor ya nombrado en calidad de hijo del causante. En la demanda de reconvención formuló pretensiones de 4 Folios 48 -49 5 Folios 67 a 6 Alexander Riascos Tobar 7 Folios 120 a 139 Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 4 nulidad de los mismos actos acusados por la demandante y solicitó el reconocimiento del 50% de la prestación a favor del nombrado menor en calidad de hijo del causante.

La señora Magdy Carrillo de Moreno contestó la demanda8 por intermedio de apoderado9, enfatizó que contrajo matrimonio católico con el señor Atilio Moreno Paz el 5 de abril de 1976, nunca hubo divorcio, ni disolución, ni liquidación de la sociedad conyugal, hasta el momento de su fallecimiento fue su esposa. Se opuso a la pretensión de reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, cuyo matrimonio no tiene validez, por las razones que expuso, y porque la única persona que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes es la cónyuge Magdy Carrillo Moreno. Tomas Moreno Gutiérrez contestó la demanda10 por intermedio de apoderado11, no se opuso a los hechos ni a las pretensiones.

Por auto del 28 de marzo de 201412 se ordenó emplazar a Gerardo Moreno Castillo. Por auto del 22 de mayo de 201413 se designó curador ad litem del emplazado. El curador ad litem de Gerardo Arturo Moreno Castillo14 contestó la demanda15 sin oponerse a los hechos ni a las pretensiones. Por auto del 2 de diciembre de 201416 se admitió la demanda de reconvención de Marco Moreno Cajiao y se corrió traslado por 30 días.

La demandante contestó la reconvención17, se opuso a la pretensión de reconocimiento del 50% de la prestación, por ser mayor de edad el demandante en reconvención, siempre y cuando no se acredite que el demandante se encuentra estudiando. 8 Folios 143 a 148 9 Luis Fernando Torres Pino 10 Folios 153 a 159 11 Gustavo Manuel Muñoz Ardila 12 Folio 163 13 Folio 168 14 Abogado Arturo Aguado Rojas 15 Folios 174-175 16 Folio179 a 182 17 Folios 184 a 188 Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 5 Por auto del 6 de abril de 201518 se citó a las partes a la audiencia inicial el 13 de agosto de 2015.

Por auto del 6 de agosto de 201519 se aplazó la audiencia inicial para el 28 de octubre de 2015. El 28 de octubre de 2015, en la audiencia inicial20, se ordenó como medida de saneamiento vincular al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, así como a las señoras Saride Gámez González, Rebeca Jaramillo Quiñones, Judith Castillo González y al señor Milton Moreno Castillo.

FONPRECON contestó la demanda y la demanda de reconvención21. Se opuso a las pretensiones y señaló que los actos expedidos por FONPRECON, Resoluciones 846 del 17 de junio de 2003, 1270 del 6 de septiembre de 2005, confirmada por la Resolución 1968 del 7 de diciembre de 2005, y Resolución 114 del 8 de febrero de 2008, gozan de presunción de legalidad.

Informó que la demandante solicitó a FONPRECON reconocimiento y pago de pensión post mortem del señor Atilio Moreno Paz que fue negada mediante la Resolución 114 del 8 de febrero de 2008. Teniendo en cuenta que el señor Moreno Paz se desempeñó como diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca después de haber sido representante a la cámara, la Subdirección de Prestaciones Económicas de FONPRECON, mediante auto del 27 de abril de 2009, remitió la documentación del expediente administrativo a la Gobernación del Valle siendo esta la entidad encargada de resolver la solicitud.

En cuanto al tiempo de servicio al Ministerio de Agricultura indicó que este mediante oficio del 10 de marzo de 2009 se negó a convalidarlo. El 15 de diciembre de 2015 el apoderado de la demandante presentó adición de la demanda22 en contra de FONPRECON para solicitar la nulidad de los actos expedidos por FONPRECON. 18 Folio 193 19 Folio 202 20 folios 210 a 2015 21 Folios 244 a 253 y 258 a 267 22 Folios 268 a 285 Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 6 Judith Castillo González, Milton Moreno Castillo y Gerardo Arturo Moreno Castillo contestaron la demanda23 por intermedio de apoderado24, no se opusieron a los hechos ni a las pretensiones, salvo en que el derecho se reconozca solamente a la demandante ya que también se les debe reconocer a su favor.

Por auto del 23 de marzo de 201725 se citó a las partes a la continuación de la audiencia inicial el 1º de junio de 2017. El primero de junio de 2017 en audiencia inicial26 se resolvió proponer de oficio las excepciones previas de: 1) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, 2) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración de los actos administrativos que resolvieron la situación pensional del señor Atilio Moreno Paz, 3. ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a la pretensión principal de pensión, y 4) ineptitud sustantiva de la demanda por no ser uno de los actos administrativos demandados pasible de control judicial, tanto para la demandante inicial como para la de reconvención y los vinculados, se ordenó correr traslado por el término de tres días de las excepciones propuestas de oficio y suspender la audiencia mientras se surte el traslado.

La parte demandante, coadyuvado por los apoderados de Magdy Carrillo de Moreno, Judith Castillo González, Milton Moreno Castillo y Gerardo Arturo Moreno Castillo descorrió el traslado de las excepciones27. El 20 de junio de 2017 en audiencia inicial28 se resolvió decretar pruebas documentales para resolver las excepciones y se señaló el 26 de julio de 2017 para continuar la diligencia. El 26 de julio de 2017 en audiencia inicial29 se resolvió requerir al Ministerio de Agricultura para que allegara la documentación solicitada y se señaló el 29 a agosto de 2017 para continuar la diligencia. 23 Folios 341 a 345 24 Fabio Alberto Pérez 25 Folio 354 26 Folios 363 a 369 27 Folios 370 a 381 28 Folios 422 a 427 29 Folios 431 a 433 Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 7 El 29 de agosto de 2017 en audiencia inicial30 el magistrado conductor del proceso resolvió declarar probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y dar por terminado el proceso por las razones que expuso.

Notificada la decisión en estrados la parte demandante interpuso recurso de apelación, Judith Castillo González, Milton Moreno Castillo y Gerardo Arturo Moreno Castillo se adhirieron al recurso interpuesto por la parte demandante, Magdy Carrillo de Moreno interpuso recurso de apelación. El Despacho concedió el recurso en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

Asignado el asunto por reparto del 18 de septiembre de 201731. Por auto del 17 de julio de 201932 se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que la decisión que dio por terminado el proceso sea adoptada por la Sala de decisión, en caso de que exista consenso para ello. Por auto del 6 de diciembre de 2019 el magistrado conductor del proceso dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado y citó a las partes para el 13 de febrero de 2020 para realizar la audiencia inicial. 1.3 Decisión apelada Mediante auto proferido en audiencia inicial el 13 de febrero de 202033, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y dar por terminado el proceso.

Como sustento de la decisión adujo que, según lo probado el causante laboró para varias entidades Ministerio de Agricultura, Ministerio de Medio Ambiente, municipio de Buenaventura, Asamblea del Valle del Cauca y Cámara de Representantes, desde 1959 hasta 1991, por eso su pensión sería una pensión por aportes y conforme al Decreto 2709 de 1994, artículo 10, la entidad de previsión pagadora sería la última a la que efectuaron aportes, siempre y cuando haya sido mínimo seis años, caso contrario a la que se 30 Folios 452 a 457 31 Folio 459 Acta de reparto 32 Folios 466 33 Folio 478 a 484 Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 8 haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Según la Resolución 114 del 8 de febrero de 2008, la última entidad previsión a la que estuvo vinculado fue FONPRECON, pero no supero los 6 años. Del análisis minucioso de los elementos allegados, el tribunal colige que la entidad a la que prestó mayor tiempo de servicios fue el Ministerio de Agricultura, 1959 a 1969 y del 1 de septiembre de 1976 al 4 de octubre de 1977, un total 11 año 4 meses 2 días, por ende, posiblemente seria la llamada a reconocer y pagar la prestación y por ende debería ser vinculada al proceso.

Sin embargo, en el plenario se observa que ni la demandante, ni la reconviniente, ni los vinculados, agotaron la vía gubernativa ante dicho Ministerio, situación que da lugar a la configuración de excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a la pretensión de la pensión, lo que, sin lugar a efectuar un mayor análisis o a seguir resolviendo las demás excepciones, da lugar a la terminación del proceso, porque no se ha dado oportunidad a la entidad llamada a reconocer el beneficio pensional, de pronunciarse al respecto, lo que sería insubsanable por lo que no queda otra opción que declarar probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y dar por terminado el proceso.

Inmediatamente notificada en estrados la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1.4 Recurso de apelación de la parte demandante34: Expuso que, cuando se trata de reconocimiento y pago de pensiones donde el beneficiario ha laborado para diferentes entidades, cada una debe responder en cuotas partes en forma proporcional al tiempo laborado; el despacho sostiene que la petición debió elevarse ante cada una de las entidades para las cuales laboró el trabajador, tesis que no comparte, porque el Decreto 1848 de 1969 ordena que reconocerá y pagará la pensión el último ente para el cual estuvo cotizando para pensión el ex trabajador y, en el evento que hubiese existido trabajo acumulado en diferentes entidades, el último ente está en la obligación de comunicar a los demás la cuota parte, quienes cuentan con el término legal para manifestar si aceptan o no, 34 inicia minuto 10:25:26 Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 9 y el ente resolverá, por ello sería innecesario e improcedente efectuar solicitud en cada uno de los entes en donde cotizó el trabajador, cuando existe un mecanismo normativo y le corresponde al último para el que trabajó, comunicar lo que se está tramitando y si no se pronuncian reconocer la pensión y hay mecanismo legal para hacer efectivas las cuotas partes.

Precisó que la decisión desconoce las disposiciones constitucionales de los artículos 29, 53 y 58 de la Carta. El apoderado de las vinculadas Judith Castillo González, Milton Moreno Castillo y Gerardo Arturo Moreno se adhirió al recurso de apelación. El Ministerio Público se adhirió al recurso de la parte actora. Puso de presente el tiempo que lleva el trámite y la condición de los demandantes personas mayores, considera procedente continuar el proceso y vincular al Ministerio de Agricultura.

El Despacho concedió el recurso ante el Consejo de Estado y ordenó enviar el expediente por secretaría. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo previsto el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida en razón a que mediante ella se dio por terminado el proceso. 2.2 Procedencia y oportunidad del recurso Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, es apelable el auto que ponga fin al proceso.

La providencia recurrida se profirió en desarrollo de la audiencia inicial, se notificó en estrados e inmediatamente se interpuso el recurso, por lo tanto, no cabe duda que se interpuso en tiempo, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 244 del CPACA. 2.3 Problema jurídico Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 10 Teniendo en cuenta la decisión adoptada en la providencia recurrida, los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente y atendiendo los precisos términos del artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual la competencia del ad quem está restringida a los reparos concretos formulados por el apelante, el problema jurídico que plantea el recurso consiste en definir si se configuró la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, debido a que la demandante no le solicitó al Ministerio de Agricultura la pensión que reclama judicialmente a la demandada, siendo aquella la entidad en la que laboró por más tiempo y por ello la obligada a reconocer la prestación, conforme al Decreto 2709 de 1994, tal y como afirmó el Tribunal en la decisión apelada, o si, por el contrario, ello no era necesario, ya que le correspondía a la entidad demandada, como última empleadora, consultar las cuotas partes a las entidades obligadas a concurrir, como afirma la parte actora.

Para resolverlo se tendrá en cuenta las disposiciones y jurisprudencia sobre la excepción previa de inepta demanda, el requisito de agotamiento de la actuación administrativa, antes llamada vía gubernativa y, por último, las atinentes a la entidad competente para reconocer la pensión de vejez en los casos en que el trabajador ha prestado servicios a diferentes entidades públicas, con fundamento en las cuales se analizará el caso particular para dar respuesta al problema jurídico. 2.4 Disposiciones y jurisprudencia aplicables 2.4.1 Sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda Con respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», en el auto del 28 de julio de 202035, la Subsección A puso de presente que en la providencia del 21 de abril de 201636 señaló que esta figura se ha usado de manera imprecisa como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, porque sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás 35 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A auto del 28 de julio de 2020 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01939- 01 (4767-2019) 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014).

Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 11 excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, deben utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén al respecto, tal como se analizó extensamente en el auto del 21 de abril de 2016, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma, en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

En la misma providencia del 28 de julio de 2020, se precisó que el término vía gubernativa desapareció para los asuntos que se adelantan en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), ya que ahora se denomina actuación administrativa (capítulo VIII). También se explicó que el tratamiento que el concepto de vía gubernativa involucraba no sólo la solicitud que debe elevar el interesado ante la administración para que esta, a través de un acto expreso o presunto resolviera el asunto puesto a su consideración, sino que, además, implicaba la interposición de los recursos de ley.

Puntualizó que lo que se denominaba vía gubernativa y el requisito de procedibilidad que trae el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, son dos situaciones diferentes que no deben confundirse, pues la primera ahora llamada conclusión del procedimiento administrativo, hace referencia a la reclamación previa que se radica ante la entidad con la pretensión de reconocimiento de un derecho, y la segunda, se relaciona con la obligación de interponer el recurso de apelación, cuando a ello hubiere lugar, contra el acto que pretende enjuiciarse.

Ello como requisito obligatorio y previo a la presentación de la demanda. Precisado lo anterior, señaló que si bien con la Ley 1437 de 2011 desapareció el concepto de «vía gubernativa», ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, por cuanto es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 12 restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa37.

En consecuencia, el auto en cita concluyó que, como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad38. 2.4.2 Sobre la entidad competente para reconocer la pensión en caso acumulación de tiempos de servicio La Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 200939, hizo una reseña normativa sobre el origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales y en el marco de la Ley 100 de 1993, que muestra que las Leyes 6 de 1945, 24 de 1947, 72 de 1947, el Decreto 2921 de 1948, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 2709 de 1994, contemplaron la posibilidad de acumular tiempo de servicio a distintas entidades de derecho público para el cómputo del tiempo exigido para la pensión de jubilación o de vejez, así como el pago compartido de la pensión en proporción al tiempo de servicio en cada una de ellas, y el derecho de la entidad obligada al pago de la pensión a repetir contra las demás a prorrata del tiempo laborado.

Dicha reseña permite advertir que si bien las disposiciones referidas establecían la posibilidad de acumular los tiempos de servicio a distintas entidades y el derecho de la entidad de previsión obligada al pago de la pensión a repetir contra las demás entidades a prorrata del tiempo de servicio, con anterioridad al Decreto 2709 de 1994 37 Sentencia del 26 de abril de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 52001-23-33-004-2014- 00276 (3164-2015). 38 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A auto del 28 de julio de 2020 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01939- 01 (4767-2019) 39 por la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 13 ninguna disposición se ocupó de establecer reglas específicas para definir cuál sería la entidad obligada al pago de la pensión, ya que siempre se había asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro40.

Se debe resaltar que el evento del empleado no afiliado a una entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, fue contemplado específicamente en el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que determinó que en tal caso el reconocimiento y pago de la pensión se haría directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora:

ARTÍCULO 75. - Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. Por su parte, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció reglas específicas para definir la entidad de previsión pagadora de acuerdo con el tiempo de aportes, en los siguientes términos: “ARTICULO

10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. 40 Corte Constitucional sentencia C-895 de 2009 párrafo 4.3.2. Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 14 Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituyan en el pago. 2.5 Caso concreto El análisis que condujo a la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a concluir que estaba probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, y dar por terminado el proceso, partió de considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la entidad que estaría llamada a reconocer la pensión reclamada sería el Ministerio de Agricultura por ser la entidad a la que el señor Atilio Moreno Paz prestó servicios por más tiempo, y frente a la cual la demandante no agotó la actuación administrativa.

La demandante por su parte fundó su inconformidad con la decisión en lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, ya que según este le correspondía a la Gobernación del Valle del Cauca, por ser la última entidad a la que prestó sus servicios el causante, reconocer la pensión solicitada y consultar las cuotas partes a las entidades obligadas a concurrir.

Pues bien, conforme a las disposiciones referidas en el acápite precedente sobre normas y jurisprudencia aplicable, le asiste razón al demandante de manera parcial en su argumento, en el punto concerniente a que la entidad demandada es la competente para reconocer y pagar la prestación, así como para surtir el trámite de cuotas partes respectivos, en el evento que se cumplan los requisitos exigidos en la ley para adquirir el derecho.

Esto por cuanto el Decreto 2709 de 1994 en el que fundó su razonamiento la sala de decisión, reglamenta la Ley 71 de 1988 que estableció la pensión de vejez por aportes que permite acumular los aportes realizados a cajas de previsión social del sector público y los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, la cual no resulta aplicable al caso debido a que la demandante no está reclamando una pensión de vejez por aportes, sino pensión de vejez post mortem teniendo en cuenta los tiempos de servicio a diferentes entidades públicas.

Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 15 En efecto, según lo expuesto en la demanda, según lo consignado en cuanto a los tiempos de servicio en las resoluciones acusadas proferidas por la demandada41 y según los documentos aportados con la demanda42 y las contestaciones de la demandada43 y la vinculada FONPRECON44, únicamente se acreditan tiempos de servicio del señor Atilio Moreno Paz a entidades públicas.

Según el certificado expedido por la Notaría Primera de Quibdo45 Atilio Moreno Paz nació el 15 de agosto de 1945, lo que significa que al primero de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, se rige en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión -concepto este último que no incluye el ingreso base de liquidación46-, por lo previsto en las disposiciones que lo regían en materia de pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en tales aspectos, previstos en su artículo 1º: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En cuanto a la entidad obligada al pago de la pensión, el artículo 247 de la Ley 33 de 1985, reitera la regla del numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 arriba 41 Folios 20 a 29 42 Folios 3 a 31 43 Folios 76 a 102 44 Cuaderno de antecedentes administrativos con 448 folios 45 Folio 16 cuaderno de antecedentes administrativos 46 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018 Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 47 ARTÍCULO 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 16 transcrito, en cuanto a su derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellas, pero no establece el criterio para definir a cual caja le corresponde reconocer la pensión, razón por la cual son aplicables las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Precisado lo anterior, se encuentra que conforme a la reseña de la demanda y de la actuación procesal realizada en los antecedentes, la señora Lida Issy Gutiérrez Moreno, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda48 en contra del Departamento del Valle del Cauca, donde formuló las pretensiones de declarar la nulidad de las resoluciones 0897 del 29 de septiembre 2009, confirmada por la 063 del 18 de enero 2010 y por la 54 del 8 de abril de 2010, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, por las cuales la entidad negó la solicitud de pensión de sobrevivientes que presentó la señora Magdy Carrillo de Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Atilio Moreno Paz, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0644 del 31 de julio de 2012, por el cual la nombrada Secretaría negó la solicitud de Lida Issy Gutiérrez Moreno de revocatoria directa de las resoluciones que resolvieron la solicitud de la señora Magdy Carrillo de Moreno. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, reconocer y pagar a su favor, como cónyuge supérstite, la pensión post mortem para sobreviviente de Atilio Moreno Paz, desde el 30 de octubre de 2007, fecha en que se formuló ante FONPRECON la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión post mortem para sobreviviente de Atilio Moreno Paz.

De acuerdo con lo acreditado en la actuación, la última entidad a la que prestó servicios el señor Atilio Moreno Paz fue la Asamblea Departamental del Valle del aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales 48 Folios 32 a 45 Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 17 Cauca49, no se encontraba afiliado a una Caja de Previsión y dicho tiempo de servicios es asumido por la Gobernación del Valle del Cauca, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento y pago de la pensión y el respectivo trámite de cuotas partes pensionales le corresponde al Departamento del Valle del Cauca, al ser la última entidad o empresa oficial empleadora.

Sin embargo, la anterior conclusión no conduce a revocar la decisión recurrida, porque se advierte que, de acuerdo con lo consignado en las consideraciones y en la parte resolutiva de las resoluciones 0897 del 29 de septiembre 2009, 063 del 18 de enero 2010 y 54 del 8 de abril de 201050, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, cuya nulidad pretende la parte actora, fue la señora Magdy Carrillo de Moreno y no la demandante Lida Issy Gutiérrez Moreno, quien solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Atilio Moreno Paz.

Sobre este punto también vale señalar que esa precisamente fue la razón expuesta en la Resolución 0644 del 31 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, para negar la solicitud de la señora Lida Issy Gutiérrez Moreno de revocatoria directa de la Resolución 897 del 29 de septiembre de 2009, por la cual se negó a la señora Magdy Carrillo de Moreno la pensión de sobreviviente que solicitó en calidad de cónyuge del señor Atilio Moreno Paz y la que negó el recurso en su contra.

En efecto, a través de apoderado, la señora Lida Issy Gutiérrez Moreno solicitó la revocatoria directa de dicha resolución argumentando que no le fue notificada, sobre lo cual la entidad explicó que como la petición que se resolvió y los recursos contra la decisión fueron presentados por la señora Magdy Carrillo de Moreno no había razón ni deber legal de notificarle la decisión a la señora Lida Issy Gutiérrez Moreno. En consecuencia, tampoco procedía revocar el acto.

Así las cosas, se encuentra acreditado que la demandante no cumplió la obligación de pedir ante la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca el derecho que reclama en vía judicial, de manera que, en términos del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha en que se profirieron los actos 49 Folios 3 a 7 50 Folios 20 a 29 Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 18 acusados, la demandante no cumplió el requisito de agotar la vía gubernativa, al punto que no existe decisión de la entidad demandada que haya negado a la demandante la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de cónyuge del señor Atilio Moreno Paz, pues, se reitera, las resoluciones que conforman el acto acusado cuya nulidad pretende y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, fueron producto de la solicitud que presentó la señora Magdy Carrillo de Moreno, de manera que fue la situación jurídica particular de la señora Carrillo de Moreno la que fue definida en el acto acusado y no la de la señora Lida Issy Gutiérrez Moreno. Se advierte igualmente que la demandante señala que el Fondo de Previsión del Congreso de la República, por considerar que la entidad competente para reconocer la pensión reclamada es el Departamento del Valle del Cauca, remitió a este la actuación que se adelantó ante dicho Fondo, afirmación que fue corroborada por FONPRECON en su contestación y que se encuentra acreditada en el expediente administrativo cuya copia aportó. En efecto, allí obra el Auto del 27 de abril de 200951 proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de FONPRECON, que reseña la actuación surtida con ocasión de pluralidad de solicitudes de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Atilio Moreno Paz, y resuelve abstenerse de estudiar la petición que versa sobre la nueva solicitud de pensión de sobrevivientes del señor Moreno Paz presentada por la señora Magdy Carrillo de Moreno el 12 de noviembre de 2008, por las razones allí expuestas, y ordena la remisión del expediente a la Gobernación del Valle del Cauca para que esta decida según corresponda.

De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo aportado por FONPRECON, la aquí demandante Lida Issy Gutiérrez Moreno no reclamó ante dicha entidad el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para sí misma en calidad de cónyuge del causante, pues únicamente presentó ante dicha entidad, a través de apoderado52, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Atilio Moreno Paz a favor de su hijo José Luis Moreno Gutiérrez53, la cual fue negada por medio de la Resolución 0846 del 17 de 51 Folios 313 a 317 Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 52 Folios 10 poder Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 53 Folios 2 a 4 petición Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 19 junio de 200354 sin que se interpusieran recursos en su contra.

Mediante la Resolución 1270 del 6 de septiembre de 200555, se negó una nueva solicitud de reconocimiento pensional56 presentada por intermedio de apoderado, pero en esta ocasión la señora Gutiérrez Moreno no confirió poder. La negativa fue confirmada mediante la Resolución 1968 del 7 de diciembre de 200557. En el hecho 6 de la demanda se afirma que la señora Lida Issy Gutiérrez Moreno solicito el reconocimiento y pago de pensión post mortem y de sobrevivientes de Atilio Moreno Paz y que le fue negada mediante la Resolución 114 del 8 de febrero de 2008, lo cual no corresponde a lo que muestra la actuación administrativa aportada por FONPRECON, ya que según esta, en efecto la entidad profirió la Resolución 114 del 8 de febrero de 200858, pero no para resolver solicitud de la aquí demandante, sino la que presentó el 30 de octubre de 200759 el apoderado de la señora Saride Gámez González, progenitora de la menor Edna Yesaira Moreno Gámez.

Todo lo anterior se reseña para indicar y resaltar dos situaciones, la primera, que cuando el Fondo de Previsión del Congreso de la República remitió la actuación a la Gobernación del Valle del Cauca, lo hizo para que esta resolviera la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Magdy Carrillo de Moreno ya que FONPRECON se abstuvo de resolverla, tal y como se indicó en el Auto del 27 de abril de 200960.

La segunda situación que se destaca, es que Lida Issy Gutiérrez Moreno tampoco reclamó ante FONPRECON el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para sí misma en calidad de cónyuge del causante, pues únicamente presentó ante dicha entidad, a través de apoderado61, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Atilio Moreno Paz a favor de su hijo José Luis Moreno Gutiérrez62, la cual fue negada por medio de la Resolución 0846 del 17 de junio de 200363.

Por consiguiente, no puede afirmarse que con la remisión del expediente pensional por parte de FONPRECON a la 54 Folio 80 a 82 Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 55 Folios 148 a 152 Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 56 Folios 107 a 111 Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 57 Folios 158 a 165 Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 58 Folios 221 a 225 Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 59 Folios 197, 198, 199 Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 60 Folios 313 a 317 Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 61 Folios 10 poder Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 62 Folios 2 a 4 petición Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON 63 Folio 80 a 82 Cuaderno antecedentes administrativos aportado por FONPRECON Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 20 Gobernación del Valle del Cauca, se entiende que la demandante también solicitó la prestación a esta última.

Precisado lo anterior, según lo probado, por ser la última entidad empleadora del señor Atilio Moreno Paz, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el Departamento del Valle del Cauca sería la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión que reclama la demandante, en el evento de acreditarse los requisitos legales para acceder a la prestación, no el Ministerio de Agricultura como se afirmó en el auto apelado, ya que el Decreto 2709 de 1994, disposición que se tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión, no es aplicable para el caso, por cuanto no se discute el reconocimiento de una pensión de vejez por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, reglamentada por el referido Decreto.

Sin embargo, ello no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, porque tal y como se explicó con fundamento en el análisis de las pruebas que descansan en la actuación, esta no muestra que la demandante Lida Issy Gutiérrez Moreno haya solicitado al Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago a su favor de la pensión que reclama judicialmente, al tiempo que la Resolución 0897 del 29 de septiembre 2009, confirmada por la Resolución 063 del 18 de enero 2010 y por la Resolución 54 del 8 de abril de 2010, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, por las cuales la entidad negó la solicitud de pensión de sobrevivientes que presentó la señora Magdy Carrillo de Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Atilio Moreno Paz, acto cuya nulidad pretende la demandante, no resolvió solicitud suya al respecto, esto es no creó una situación jurídica particular para la demandante, omisión que configura la excepción previa de inepta demanda al no existir una decisión previa de la demandada sobre la pretensión de la demandante.

Además, porque con la remisión del expediente pensional que hizo FONPRECON a la Gobernación del Valle del Cauca para que esta resolviera la nueva solicitud de pensión de sobrevivientes que presentó la señora Magdy Carrillo de Moreno, no se puede entender cumplido por parte de demandante el requisito de presentar la solicitud al nombrado Departamento, porque la señora Lida Issy Gutiérrez Moreno no reclamó ante FONPRECON el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para sí misma en calidad de cónyuge del señor Atilio Moreno Paz, porque la petición que Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 21 elevó a favor de su hijo José Luis Moreno Gutiérrez, fue negada por medio de la Resolución 0846 del 17 de junio de 2003, y porque FONPRECON no podía dar traslado por competencia a la nombrada Gobernación de petición alguna de la señora Gutiérrez Moreno a su favor, ya que, se repite no la presentó. Por consiguiente, se encuentra procedente confirmar la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia dar por terminado el proceso, pero solo de manera parcial en lo que concierne a las pretensiones de nulidad del acto que negó la pensión de sobrevivientes a la señora Magdy Carrillo de Moreno, y en cuanto a la pretensión de reconocimiento pensional a favor de la demandante en calidad de cónyuge beneficiaria del señor Atilio Moreno Paz, porque aunque en efecto la demandante no presentó solicitud alguna en tal sentido al Departamento del Valle del Cauca, y esta omisión configura la excepción, también es cierto que el análisis y conclusiones expuestas al respecto, caben únicamente en lo que concierne a la nulidad de las resoluciones 0897 del 29 de septiembre 2009, 063 del 18 de enero 2010 y 54 del 8 de abril de 2010, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca y no con relación a la nulidad de la Resolución 0644 del 31 de julio de 2012, expedida por la misma Secretaría. En efecto, no es procedente confirmar la decisión en lo que concierne a la nulidad de la Resolución 0644 del 31 de julio de 2012, por la cual la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, negó la solicitud de la señora Lida Issy Gutiérrez Moreno de revocatoria directa de la Resolución 897 del 29 de septiembre de 2009, por la cual se negó a la señora Magdy Carrillo de Moreno la pensión de sobreviviente que solicitó en calidad de cónyuge del señor Atilio Moreno Paz y la que negó el recurso en su contra, toda vez que el análisis efectuado por la sala de decisión del tribunal en la decisión apelada no la incluyó y porque las razones expuestas con relación a la omisión de solicitud previa ante la obligada al pago de la prestación no la involucran.

En síntesis, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial el 13 de febrero de 2020, en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de Agricultura como entidad obligada al pago de la pensión reclamada por la demandante, será confirmada, pero en razón a que la entidad que estaría obligada Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 22 al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, en caso de acreditarse los requisitos legales, es el Departamento del Valle del Cauca y porque según lo probado la demandante Lida Issy Gutiérrez Moreno, no solicitó previamente a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación que reclama por vía judicial, toda vez que las resoluciones 0897 del 29 de septiembre 2009, 063 del 18 de enero 2010 y 54 del 8 de abril de 2010, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, cuya nulidad pretende, únicamente resolvieron sobre la solicitud que presentó la señora Magdy Carrillo de Moreno. La decisión de dar por terminado el proceso se confirma parcialmente, porque el análisis del Tribunal no involucró la nulidad de la Resolución 0644 del 31 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, también demandada, razón por la cual el despacho de conocimiento deberá continuar el trámite del proceso en lo que a esta concierne según corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial el 13 de febrero de 2020, en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda por no haber solicitado la prestación ante la entidad que en caso de acreditarse los requisitos legales para ello estaría obligada a reconocerla, pero por las razones expuestas en esta providencia, y en cuanto a la decisión de dar por terminado el proceso, pero únicamente con relación a las pretensiones de nulidad de las resoluciones 0897 del 29 de septiembre 2009, 063 del 18 de enero 2010 y 54 del 8 de abril de 2010, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, y de reconocimiento pensional a favor de la demandante en consecuencia, por las razones expuestas en esta providencia. Numero interno: 3416-2020 Demandante: Lida Yissi Gutiérrez Moreno Demandado: Departamento de Valle del Cauca 23 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continué el trámite del proceso en lo que concierne a la nulidad de la Resolución 0644 del 31 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, según corresponda, conforme a lo analizado en la parte motiva.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.