Micelio
05001233300020260066101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-10

Radicación interna: 7072 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Santiago Andres Cardeño Restrepo·Demandado: Nacion – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Demandante: SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Revoca parcialmente sentencia que declaró improcedencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda y declara cosa juzgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto de una norma y niega respecto de lo demás. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo presentó demanda contra la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en la que solicitó el acatamiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 1.º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Como consecuencia, pidió que: PRIMERA: Ordenar a las autoridades demandadas que den efectivo complimiento a la obligación contenida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, específicamente en los apartados que establecen que la acción de tutela se puede radicar en todo momento y lugar, y que todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.

SEGUNDA: Como consecuencia, las autoridades demandadas deben realizar los ajustes correlativos en el aplicativo web para la radicación de acciones de tutela en línea, de tal manera que el sistema permita el cargue y radicación de documentos durante todos los días de la semana en horario 24/7 sin ninguna limitación. La pretensión no se extiende al reparto, trámite y gestión de la acción pues resulta apenas razonable que estas actividades se realicen en el horario laboral del despacho judicial a quien se le asigne el conocimiento o a quien le corresponda el reparto.

Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 4. La parte actora manifestó que, las normas invocadas como incumplidas establecen que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar, de suerte que en los desarrollos físicos y virtuales que establezca la Rama Judicial para efectos de la radicación de la acción de tutela no puede existir restricción de horarios por turnos laborales para efectos de la radicación de la solicitud de acción de tutela. 5.

Indicó que, con ocasión de las normas de «virtualidad» la Rama Judicial dispuso de un aplicativo web para la radicación de tutelas denominado «tutela en línea» que se puede consultar en el siguiente vinculo web: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea. 6. Afirmó que, dicho aplicativo, para la mayoría de ciudades del país, sólo está operativo en los días hábiles y en las horas hábiles laborales, por lo que permanece bloqueado para el ingreso los días sábados, domingos y festivos, y durante las noches y en la pausa de almuerzo; además, indicó que el sistema arroja el siguiente mensaje: Restricción de horario.

A través de este medio, solo se pueden registrar tutelas los días y horas hábiles laborales. Para la ciudad de Bogotá DC, solo se puede registrar tutelas los días Hábiles Laborales”. (Subrayas nuestras). 7. Refirió que, esta restricción aplica por igual para la mayoría de las ciudades consultadas. No obstante, dicha restricción no se presenta en el portal, por ejemplo, para la ciudad de Cali en el Valle del Cauca. 8.

Sostuvo que, la Rama Judicial, al diseñar el portal de radicación de tutelas impuso una restricción de horario para días y horas hábiles laborales exclusivamente, que incumple lo señalado en los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que ambas normas establecen textualmente que la acción de tutela se puede radicar en todo momento y lugar; todos los días y horas son hábiles para interponer acción de tutela.

De esta manera, el aplicativo web para cargar la acción de tutela debe permitir radicar la demanda correspondiente en el horario 24/7. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia 9. Mediante providencia del 30 de abril de 20261, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Contestación de la demanda 10. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare improcedente la acción de cumplimiento o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones por inexistencia de incumplimiento de las normas invocadas). 11.

Expuso que el aplicativo «Tutela y Habeas en Línea» constituye una herramienta tecnológica para facilitar la radicación de acciones constitucionales, pero no es el único ni el canal exclusivo dispuesto para ese propósito. 12. Señaló que, el accionante interpretó de manera errónea el alcance de la expresión «en todo momento» en las normas invocadas como incumplidas, dado que dichas disposiciones garantizan la posibilidad de presentar en todo momento la acción de tutela, pero no imponen que ello tenga que ser de forma permanente e ininterrumpida por el aplicativo web específicamente. 13.

Como argumento de defensa, sostuvo que aun cuando el aplicativo Tutela y Hábeas Corpus en Línea presenta limitaciones horarias asociadas a su funcionamiento y al reparto automatizado, los usuarios conservan en todo momento la posibilidad de radicar sus solicitudes a través de los correos electrónicos institucionales como el canal primario, oficial y permanente para las comunicaciones judiciales. 14.

Precisó que la restricción horaria obedece a razones técnicas y administrativas orientadas a garantizar la adecuada contabilización del término constitucional de diez (10) días para decidir la acción de tutela, así como a evitar expectativas erróneas sobre la asignación inmediata del asunto en horarios no laborales. 15. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, está facultado para reglamentar el funcionamiento de los despachos judiciales y el uso de herramientas tecnológicas. 16.

En desarrollo de esa potestad, el Acuerdo PCSJA20-11567 promovió el uso de medios electrónicos junto con los diversos canales de comunicación existentes con los usuarios, por lo que al contarse con medios alternativos idóneos y eficaces para presentar la acción de tutela, no puede sostenerse que se presenta una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia. Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de mayo de 20262, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto del artículo 86 de la Constitución Política y negó las pretensiones en relación con el artículo del Decreto 2591 de 1991. 18. En relación con el artículo 86 de la Constitución Política, reiteró que la presente acción constitucional resulta improcedente para exigir el cumplimiento directo de normas superiores, dado que el propio Constituyente la concibió como un mecanismo destinado exclusivamente a hacer efectivas la observancia de normas con fuerza material de ley y de actos administrativos. 19.

Respecto de las demás pretensiones, sostuvo que no se configura el incumplimiento alegado porque el mandato previsto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 admite diversas formas de cumplimiento y no exige que la disponibilidad permanente de la acción de tutela se materialice exclusivamente a través del aplicativo «Tutela en Línea» de forma continua y permanente, evidenciándose así que la entidad accionada garantiza a través de diversos canales y medios físicos, el cumplimiento del mandato contenido en la norma invocada como incumplida. 20.

Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 6. La impugnación3 21. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 22. Adujo que el Tribunal en la sentencia de primera instancia aceptó que, tanto el artículo 86 de la Constitución al igual que el Decreto 2591/91 establecen como una regla imperativa el hecho de que la acción de tutela se pueda radicar en todo momento y lugar. 23.

Sin embargo, consideró que el cumplimiento de esta obligación puede ser condicionado dependiendo del medio que eventualmente use el titular de la acción de tutela. En concreto, si se trata del uso del correo electrónico la obligación para la Rama Judicial se impone en el horario 24/7, pero si se trata del aplicativo web de tutelas, pueden imponerse restricciones por cuestión de horarios, pues estima el tribunal, los ciudadanos en general conservan supuestamente la radicación 24/7 con el uso del correo electrónico. 2 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado. 3 La sentencia del 26 de mayo de 2026 fue notificada el 27 de mayo de 2026 a través de correo electrónico, y el escrito de impugnación fue radicado mediante ese mismo medio el 2 de junio de 2026, término que se encuentra oportuno. Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.

Así, sostuvo que el razonamiento del tribunal resulta inadmisible y no se corresponde con la garantía de acceso permanente al servicio de administración de justicia, en particular cuando se trata de los mecanismos procesales de protección de los derechos fundamentales. 25. Afirmó que la interpretación que de la norma incumplida y de la obligación correlativa realiza el juez de primera instancia, es irrazonable, en cuanto admite como posible que un conjunto de herramientas informáticas pueda tener diferencias sustanciales en su uso, solamente a base de capricho de quien las ha diseñado. 26.

Indicó que, la postura interpretativa del tribunal de instancia viola de manera directa el artículo 122 de la Ley 2430 de 2024, según el cual se deben ofrecer diferentes canales para garantizar el acceso a los servicios de justicia y que todos esos canales habilitados deben contar con las mismas condiciones, lo que implica que si se han establecido dos herramientas para la radicación de tutelas, el correo y el aplicativo web, ambas deben funcionar con el mismo horario, pero en este caso una funciona 24/7 y la otra solamente durante el horario hábil laboral.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.

Objeto de la decisión 28. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 26 de mayo de 2026, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 29. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta: 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de las entidades demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 30.

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse si se cumplen con los requisitos de procedencia. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 31. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 32. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 33.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 34. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 36.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 37. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 38.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 39. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 40.

Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrillas fuera de texto). 41.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 42. En el caso concreto se encuentra la solicitud ante la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura del 8 de noviembre de 2025, en la que la parte actora solicitó el cumplimiento de los artículos 86 la Constitución y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. 43.

En el proceso obra constancia de la respuesta otorgada por la entidad, el 1 de diciembre de 2025, en la que se negó a dar aplicación a lo solicitado. 44. Por tanto, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. Como consecuencia, se pasará al estudio de procedencia de este medio de control. 5.

Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción 45. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

La parte demandante invocó como disposiciones incumplidas el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. 46. Al respecto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que el artículo 86 de la Constitución Política no es susceptible del mecanismo constitucional, pues no se trata de una ley o acto administrativo, lo cual hace improcedente la acción. Al respecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: 10 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando dicha disposición señala que el objeto de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, está indicando que se trata de hacer efectivos mandatos del legislador, provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto.

También expresa la referida disposición que la acción en referencia está diseñada para hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos, sin especificar si son de contenido general o particular; por ello hay que entender que aquella procede contra toda clase de actos administrativos, en las condiciones que la misma ley prescribe. 47.

Ahora bien, en cuanto al artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que dicha disposición sí puede ser alegada como incumplida, por lo que conviene precisar su contenido: DECRETO 2591 DE 1991 (noviembre 19) Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Artículo 1º Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. 48.

La citada disposición se encuentra actualmente vigente, no ha sido derogadas o removida del ordenamiento jurídico mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada. 49. Del mismo modo, el debate que acá se suscita no radica en la defensa de derechos de carácter fundamental, lo cual hace inviable la acción de tutela para lograr el fin perseguido.

Asimismo, el accionante no tiene a su alcance otro instrumento judicial que le permita obtener el acatamiento de las normas. 50. Finalmente, ninguna de las anteriores disposiciones conlleva intrínsecamente un gasto no presupuestado en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, en el presente caso operó la cosa juzgada, como pasa a explicarse 6.

De la cosa juzgada 51. Esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable11. 52.

En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica12. 53.

De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 54. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter púbico de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona.

Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la equivalencia del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia13. 55. En esos términos, se procede a verificar si se dan los presupuestos para declarar la cosa juzgada respecto del proceso con radicado 66001-23-33-000- 2025-00244-01 en el que la Sala negó las pretensiones a través de sentencia del 4 de diciembre de 2025. 56.

Lo anterior, por cuanto en dicha acción de cumplimiento se solicitó el acatamiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 1.º del Decreto 2591 de 1991. 57. En esta oportunidad, la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura y tenía por objeto que se ordenara a dicha entidad la supresión de la facultad de los Consejos Seccionales de la Judicatura de establecer los horarios de recepción de tutelas y la expedición de una disposición nacional que expresamente autorice la recepción de tutelas en todo momento. 58.

La Sala concluyó que no se cumplían los requisitos para configurar un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, pues de la lectura del artículo 1.º no era posible inferir cuál es el verbo rector contentivo del deber desconocido. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 12 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 13 Ibidem. Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 59.

Allí, se afirmó que la norma establece que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela en cualquier momento, pero dicha circunstancia por sí sola no implica que deba ser tramitada de manera inmediata un día no hábil, pues para tales efectos el Decreto 2591 de 1991, estableció un procedimiento que, por su estructura, ya goza de celeridad conforme se colige del artículo 15. 60.

Además, se indicó que, desde la presentación del mecanismo constitucional resulta plausible para el accionante solicitar la adopción de medidas provisionales encaminada a la protección del derecho fundamental presuntamente trasgredido, circunstancia que amerita un estudio y ponderación del juez constitucional en cuanto a su adopción. 61.

Finalmente, se indicó que, el juez goza de la prerrogativa de ordenar el restablecimiento del derecho objeto de amparo, si desde la presentación del escrito se cuentan con medios de prueba útiles, pertinentes y conducentes que le permitan colegir de manera clara e irrefutable la trasgresión o potencial afectación de la garantía constitucional.

Como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 62. En vista de esta decisión judicial, es posible establecer la configuración de la cosa juzgada sobre la pretensión de cumplimiento dirigida a la al Consejo Superior de la Judicatura, del artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991. 63. Lo expuesto, dado que, en la sentencia del 4 de diciembre de 2025, esta Sala estudió de fondo, si había lugar a exigir a dicha entidad el cumplimiento de esta norma y, como consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que permita la radicación de tutelas en cualquier momento, como se evidencia a continuación: EXPEDIENTE PARTES OBJETO CAUSA 66001-23-33- 000-2025-00244- 01 Accionante: Juan Esteban Calbo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Artículo 86 de la Constitución Política y 1.° del Decreto 2591 de 1991 Suprimir la facultad de los Consejos Seccionales de la Judicatura de establecer los horarios de recepción de tutelas.

Recepción de tutelas en todo momento, como lo dispone la constitución 05001-23-33- 000-2026-00661- Accionante: Santiago Andrés Artículo 86 de la Constitución Política y 1.° del Realizar los ajustes correlativos en el Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 01-00/01 (caso sub judice) Cardeño Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decreto 2591 de 1991 aplicativo web para la radicación de acciones de tutela en línea, durante todos los días de la semana en horario 24/7 sin ninguna limitación. 64.

El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 4 de diciembre de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso. 65. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si el Consejo Superior de la Judicatura está incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción. 66.

En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Ello, en tanto, con independencia de la forma en que se formularon las pretensiones en cada caso, ambas pretenden que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que garantice la presentación de acciones de tutela en todo momento, incluyendo días y horas no hábiles.

Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. 67. Del anterior análisis, se concluye que esta Sección revocará parcialmente la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de confirmar la improcedencia respecto del cumplimiento del artículo 86 de la Constitución Política y declarará la cosa juzgada respecto del artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 05001-23-33-000-2026-00661-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 26 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de confirmar la improcedencia respecto del cumplimiento del artículo 86 de la Constitución Política y declarará la cosa juzgada respecto del artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con los argumentos expuestos en este fallo.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx