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25000232600020090003402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-04-24

Radicación interna: 46825 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Rama Judicial

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-2326-000-2009-00034-02 (46825) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia. Subtema 1: Error judicial.

Subtema 2: Sanciones a abogados. Subtema 3: Caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.

SÍNTESIS DEL CASO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2005, sancionó al señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 52, numeral 1° del Decreto 196 de 1971.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de fallo del 30 de noviembre de 2006, el cual quedó en firme en esta última fecha. Los demandantes, por su parte, acudieron a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa el 21 de enero de 2009.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 21 de enero de 2009, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, Ángela Patricia Roa Montealegre, Andrea Cristina Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación que estiman, les fueron causados “por las fallas en la prestación del servicio público de dispensa de justicia disciplinaria y por el error judicial” en el que, a su juicio, incurrieron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, en las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

Afirmó el apoderado de la parte actora, como sustento de sus pretensiones, que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como el Consejo Superior de la Judicatura, en las mencionadas providencias, desconocieron el principio de congruencia e incurrieron en una grosera vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida, el auto admisorio notificado en debida forma y la apoderada de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro del término legal. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron las partes a través de sus apoderadas y el Ministerio Público guardó silencio. 2.3. Sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 2.4.

El recurso de apelación. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad. El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 2 de abril de 2013. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 8 de mayo de 2013 y, mediante proveído del 9 de diciembre de ese mismo año, decretó una prueba de oficio.

Por auto del 24 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la apoderada de la parte demandante. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón de la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía-. 3.2.

Legitimación en la causa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada judicialmente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones que la parte demandante señala como fuente del daño objeto de su pretensión de reparación pertenece a la Rama Judicial.

En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de José Guillermo Tadeo, Rosse Mary Roa Sarmiento, Angela Patricia Roa Montealegre y Andrea Cristina Roa Montealegre. Como fundamento de su decisión, el Tribunal afirmó que la parte demandante no acreditó la existencia del proceso disciplinario No. 2003 - 02565 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el señor José Guillermo Roa Sarmiento, toda vez que las pruebas documentales fueron allegadas al proceso en copia simple y, por tanto, carecían de mérito probatorio.

En efecto, explicó: “Así las cosas, es clara la ausencia de prueba del interés del señor JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO para la reclamación de los perjuicios ocasionados con el error judicial cometido dentro del Proceso Disciplinario No. 2003-02565 que por falta a la ética profesional de abogado se habría adelantado en su contra (…).

Igual acontece con las señoras ROSSE MARY ROA SARMIENTO, y ANGELA PATRICIA y ANDREA CRISTINA ROA MONTEALEGRE, quienes invocaron su condición de hermana e hijas del señor JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, dado que su legitimación para demandar también deriva del adelantamiento del proceso disciplinario en mención”. La apoderada de la parte demandante, en el recurso de apelación, manifestó que la falta de legitimación en la causa por activa declarada por el a quo no era procedente por no haberse anexado copia auténtica del disciplinario y que, las pruebas allegadas al proceso en copia simple debieron ser valoradas, en la medida en que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada.

En consecuencia, argumentó que los elementos probatorios obrantes en el cartulario demostraban el error judicial alegado y los perjuicios causados a los actores, por lo que la sentencia apelada debía ser revocada. En este contexto, conforme a los cargos que el censor plantea contra el fallo del Tribunal -, corresponde a la Sala dar respuesta, para determinar si fue procedente la declaración de la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes por no haberse anexado copia auténtica del proceso disciplinario del que fue objeto José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

Es necesario precisar que, para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia, la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria. Sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de esta Sección, la Sala reconocerá valor probatorio a los documentos que fueron allegados a este proceso de reparación directa en copia simple y, por consiguiente, revocará la sentencia objeto del recurso de alzada.

En todo caso, conviene señalar que, conforme a lo ordenado por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2013, al expediente fueron remitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia de los cuadernos principales del proceso disciplinario 2003 – 2565 adelantado contra el señor José Guillermo Roa Sarmiento.

Aclarado lo anterior, esta Subsección encuentra que los demandantes han venido a este contencioso con la pretensión de obtener reparación de unos daños que consideran derivados de una decisión equivocada de la Rama Judicial. Por lo tanto, están legitimados para esta causa por activa y, al observarse satisfecho este presupuesto de la sentencia, procederá la Sala al análisis de la vigencia de la acción en el caso concreto. 3.3.

Vigencia de la acción En este punto, conviene precisar que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por tanto, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. No obstante, dicha regla admite ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio - entre los que se encuentran las normas procesales -, en el evento en que las especificidades del asunto lo ameriten.

En estos casos, se abordarán de manera oficiosa los aspectos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión. Así las cosas, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la vigencia de la acción, para efectos de establecer si el cuerpo colegiado mantiene la competencia por factor temporal para resolver el litigio, en razón del ejercicio oportuno del derecho de acción, o si, por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por haber operado el fenómeno de la caducidad, máxime cuando el Tribunal se abstuvo de analizar este presupuesto en la sentencia de instancia. Por esto, se debe plantear el siguiente problema jurídico: ¿En este caso, en el que se pretende la declaración de responsabilidad estatal por error judicial, fue ejercida la acción de reparación directa dentro del término de 2 años establecidos por el Código Contencioso Administrativo? En efecto, para incoar en tiempo la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. El vencimiento de este período sin que se haya hecho ejercicio de la acción produce la extinción de esta última por caducidad.

En el presente caso, conforme a los fundamentos fácticos y de derecho expuestos en el libelo introductorio, la parte demandante atribuye los hechos generadores del daño al error jurisdiccional en que incurrió tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, al haber proferido las sentencias del 12 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2006, respectivamente.

En los eventos en que el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que, como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018,se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.

Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”.

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indudable error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, directo o indirecto, no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria, salvo –como lo ha indicado la Subsección– cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño después de su ejecutoria.

En el caso objeto de estudio, se tiene que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 dentro del proceso 2003 - 2565, sancionó al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971.

Además, está acreditado que el 30 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el señor Roa Sarmiento contra el fallo de primera instancia, confirmó la sanción de suspensión impuesta por el juez a quo. En su decisión, la referida Corporación señaló (se transcribe literalmente): “Es de aclarar que sobre este tópico argumentó como presupuesto objetivo el a-quo el cargo formulado, por ende, no relaciona y menos entra esta superioridad a pronunciarse sobre otros aspectos cuestionados en la sentencia de primera instancia, por cuanto se trataría de hechos nuevos no objeto de imputación en su momento, como el caso de haber interpuesto acciones de tutela contra los citados jueces al haber presentado nulidades contra decisiones de los jueces 34 civil municipal y del circuito a partir de julio 3 de 2003.

No puede pues sorprenderse al procesado con hechos nuevos no objeto de formulación de cargo en su oportunidad procesal, por ello, se apega la segunda instancia al cuestionamiento inicial en garantía del derecho de defensa que le asiste al inculpado. También, se probó que mediante telegrama del 23 de enero de 2007 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le comunicó a José Guillermo Roa Sarmiento que, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000200302565 01 “EN SALA N° 127 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2006, SE CONFIRMA PROVIDENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA POR MEDIO DE LA CUAL LO SANCIONO CON SUSPENSION DE 6 MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, CON OCASION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR MUIGUEL (SIC) TRUJILLO TRUJILLO, ADVIRTIENDOLE QUE LA MISMA QUEDO EN FIRME EN ESA FECHA Y QUE NO PROCEDE RECURSO ALGUNO”.

Así las cosas, dado que la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2006, la Sala encuentra que, el caso término de caducidad de la acción de reparación directa corría desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 1° de diciembre de 2008.

Sin embargo, los demandantes acudieron a la jurisdicción el 21 de enero de 2009, motivo por el cual, la Sala concluye que operó la caducidad y así lo declarará en esta sentencia. Ahora, si bien en el caso que se examina la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de fallo de tutela del 27 de septiembre de 2007, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por esa misma Corporación el 30 de noviembre de 2006 y ordenó dictar nueva providencia en el expediente disciplinario 200302565 adelantado contra Roa Sarmiento, no resulta posible, como lo señaló el apoderado de los demandantes en el escrito inicial, contabilizar el término de caducidad de la acción a partir de la finalización de la sanción, menos aún, desde la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia de tutela, pues como se explicó en precedencia, en línea con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación, en los asuntos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, dado que en ese momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Además, esta Judicatura no pasa por alto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desde el fallo del 30 de noviembre de 2006, puso de presente al investigado, hoy demandante, la irregularidad en que habría incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la providencia del 12 de diciembre de 2005 y que, a juicio de la parte actora, constituyó el error judicial atribuido en la demanda a esa última providencia. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el Juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo. 4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE