Demandantes: Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Demandantes: CENELIA DEL CARMEN HINCAPIÉ MÚNERA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Cenelia del Carmen, María Alejandra, Esteban, Alberto de Jesús, Huber Arley, Francisco Adolfo, Arely Amparo, Gloria Cecilia, Carlos Andrés Hincapié Múnera y Miriam del Socorro Múnera Agudelo, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la justicia, junto con el principio a la legalidad.
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de marzo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1 La tutela fue remitida el 8 de octubre de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado a la dirección “cegral@notificacionesrj.gov.co”, pero debido a que el único correo electrónico oficial es "secgeneral@consejodeestado.gov.co", la Oficina Judicial - Seccional Medellín envió nuevamente a esta Corporación la acción constitucional el 26 de agosto de 2022 para que avocara su conocimiento.
Demandantes: Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2. Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: “1).
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos Constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al CONSEJO DE ESTADO [,SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C] volver a fallar basándose en las pruebas existentes y de no ser suficiente pedirlas al despacho de origen. 2).
De no ser suficientes elemento de prueba que tiene, que el CONSEJO DE ESTADO [,SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C], oficie al despacho y solicite las pruebas pertinentes para fallar conforme al derecho, a la justicia y a la realidad jurídica para no continuar causando un daño inminente. 3). Dejar sin acción legal todo lo actuado en la motivación y ejecución de la sentencia y fallo del mismo. 4).
En caso de no ser posible, indicarme las razones de derecho para no realizar dicha acción.” (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante relató que los señores Luis Fernando y Cenelia del Carmen Hincapié Múnera fueron privados de la libertad desde el 16 de noviembre de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1999, con ocasión del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de porte ilegal de armas, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo.
Mencionó que el Juzgado Regional de Medellín declaró a los hermanos Hincapié Múnera penalmente responsables y los condenó a 40 años de prisión con fallo de 17 de noviembre de 1999; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal revocó dicha decisión y los absolvió de todos los cargos en proveído de 17 de noviembre de 1999.
Narró que el 14 de agosto de 2000 los señores Luis Fernando y Cenelia del Carmen Hincapié Múnera2 junto con sus familiares3 promovieron el medio de control de reparación directa4 para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención injusta de la que fueron objeto.
Señaló que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia de 5 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se aportó al plenario la copia auténtica de todo el proceso penal para identificar cuáles fueron los motivos por los que se dejó en libertad a los investigados y determinar el régimen de imputación aplicable. 2 Quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos María Alejandra y Esteban Hincapié Múnera para aquella época menores de edad. 3 Miriam del Socorro Múnera Agudelo, Orlando Nicolás, Alberto de Jesús, Huber Arley, Francisco Adolfo, Arely Amparo, Didier Alonso y Gloria Cecilia Hincapié Múnera. 4 Proceso identificado con el radicado 05001-23-31-000-2000-03389-00/01. ! Demandantes: Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, confirmó el fallo del a quo debido a que no encontró acreditado el tiempo en que estuvieron privados de la libertad los hermanos Hincapié Múnera.
Explicó que la referida colegiatura puso de presente que solo se allegaron al expediente copias simples de la primera hoja de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y de la parte resolutiva sin firmas, mas no el proceso penal y la certificación del tiempo de reclusión, pese a que tales documentos se decretaron de oficio. 1.4.
Sustento de la petición De los argumentos expuestos en la solicitud de tutela se puede inferir que los actores consideran que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación incurrió en defecto fáctico, toda vez profirió su decisión sin tener en cuenta pruebas que “debió solicitar de oficio”, según lo previsto en el artículo 3615 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, afirmaron que la colegiatura enjuiciada “omitió el pedir unas copias simples y aludiendo que la falta de una firma dudaron de la legalidad de lo actuado donde se revoca la decisión de primera instancia.” (Sic a toda la cita) Expresaron que “hasta el momento” están perjudicados por un error procesal que se pudo subsanar y aun cuando advirtieron que se efectuó una errada valoración de las pruebas en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la autoridad judicial accionada resolvió confirmarla. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado; además, vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.
Igualmente, dispuso la notificación de los herederos o sucesores procesales del señor Luis Fernando Hincapié Múnera6, así como a los señores Orlando Nicolás y Didier Alonso Hincapié Múnera y demás participantes en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2000-03389-00/01 objeto de esta acción. Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 5 “ARTÍCULO 361.
PROHIBICIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.” 6 Cuyo registro de defunción se aportó con el escrito de la tutela. 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 1º de septiembre del año en curso y aviso publicado el 2 de septiembre siguiente en la página web del Consejo de Estado.
Adicionalmente, Demandantes: Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia En respuesta enviada el 2 de septiembre del presente año el magistrado a cargo del proceso en cuestión aludió que no se cumple el requisito de inmediatez, debido a que transcurrieron más de 3 años entre la notificación de la providencia controvertida y la radicación de la tutela, sin que la parte actora expusiera alguna justificación. Además, remitió el expediente digital del medio de control con radicado 05001-23-31-000-2000-03389-00/01. 1.5.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la sentencia debatida rindió informe el 5 de septiembre del año en curso, en el cual refirió que las consideraciones de la providencia de 16 de agosto de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo deprecado, aunado a que no se supera el presupuesto de inmediatez. 1.5.3.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Se pronunció por intermedio de la apoderada judicial de la entidad mediante escrito de 6 de septiembre de 2022, quien solicitó “rechazar” la acción de tutela por cuanto los actores pretenden reabrir el debate que fue resuelto en el proveído objeto de reproche por fuera de un plazo razonable y no señalaron un motivo que respalde la tardanza en acudir a esta instancia constitucional. 1.5.4.
Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, en oficio de 6 de septiembre de la presente anualidad, mencionó que la parte demandante no sustentó el presunto defecto fáctico en el que incurrió la subsección cuestionada y tampoco indicó por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos (sin precisar a cuáles hacía referencia) para ventilar la controversia objeto de esta acción constitucional no hizo uso de los mismos. 1.5.5.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. el 5 de septiembre de 2022 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió telegrama a los señores Orlando Nicolás y Didier Alonso Hincapié Múnera a las direcciones registradas al momento de presentar la demanda de reparación directa. 8 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandantes: Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala advierte que en la tutela se identificó al señor Carlos Andrés Hincapié Múnera como uno de los accionantes; sin embargo, al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que dicho ciudadano no intervino en calidad de demandante en el medio de control de reparación directa dentro del cual se profirió la decisión cuestionada ni fue vinculado a dicho proceso.
Cabe resaltar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 19919 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita i) por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
De modo que el señor Carlos Andrés Hincapié Múnera carece de legitimación en la causa por activa al no ser el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita10. Además, no se puede inferir de las pruebas aportadas que le asista un posible interés en las resultas del proceso para que se vincule como tercero y tampoco se afirmó, por ejemplo, que actuara en calidad de heredero o sucesor procesal del señor Luis Fernando Hincapié Múnera. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la justicia, junto con el principio a la legalidad de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-511 de 2017 que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de tutela cuando acredita que “tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.” 11 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.13 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde 12 Ibídem. 13 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la justicia, junto con el principio de legalidad, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que cuestiona la señora Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y sus familiares fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 05001-23-31-000-2000-03389-00/01. 2.5.3.
En lo referente al requisito de inmediatez resulta necesario precisar que este exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia debatida– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la tutela, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la Demandantes: Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”14 En el asunto en estudio la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales invocados y el principio de legalidad a la sentencia mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda que promovió para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Luis Fernando y Cenelia del Carmen Hincapié Múnera.
Así las cosas, la Sala advierte que la providencia cuestionada se profirió el 16 de agosto de 2018, la cual fue notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 201915 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 29 de marzo del mismo año, según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de tutela se presentó el 7 de octubre de 202116, es decir transcurridos más de dos años.
Ahora, si bien los actores consideran que “hasta el momento” continúan perjudicados por el yerro que, en su sentir, se configuró en el proveído debatido, lo cierto es que la posible transgresión de sus derechos no puede entenderse que es permanente y actual, toda vez que la colegiatura enjuiciada se pronunció respecto a la controversia planteada, pese a que no fuera en el sentido que esperaban, lo que ocurrió y fue conocido por éstos en un momento determinado.
Entonces, dicho argumento no justifica la inactividad de los accionantes para ejercer la presente tutela pues no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permite colegir que se encuentran en algún escenario que los ubique en estado de especial vulnerabilidad para que se analice su caso desde una óptica diferente.
De modo que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación, por lo tanto, se declarará improcedente la tutela en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Ver, entre otras, las sentencias T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 15 Según la información visible en el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2000-03389-01. 16 Cabe aclarar que la acción de tutela fue remitida el 8 de octubre de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado a la dirección “cegral@notificacionesrj.gov.co”, pero debido a que se le informó a la Oficina Judicial - Seccional Medellín que el único correo electrónico oficial es "secgeneral@consejodeestado.gov.co", el 26 de agosto de 2022 se envió nuevamente a esta Corporación para que se avocara su conocimiento.
Demandantes: Cenelia del Carmen Hincapié Múnera y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-04668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Andrés Hincapié Múnera, por las razones referidas en esta providencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Cenelia del Carmen, María Alejandra, Esteban, Alberto de Jesús, Huber Arley, Francisco Adolfo, Arely Amparo, Gloria Cecilia Hincapié Múnera y Miriam del Socorro Múnera Agudelo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”