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11001032600020200012200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-09

Radicación interna: 66274 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Edelmira Florez Argaez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Súplica contra auto que aprobó liquidación de costas La Sala1 se pronunciará sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 19 de marzo de 2025 proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) por medio del cual, se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 4 de noviembre de 2020, Luz Edelmira Flórez Argáez presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se revocó la Sentencia de 17 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

El 10 de diciembre de 20242, esta Sala de Subsección declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por Luz Edelmira Flórez Argáez y condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 366 del CGP. 3. El 27 de febrero de 20253, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz fijó por concepto de agencias en derecho 6 SMLMV a favor de cada una de las entidades demandadas: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que designaron apoderado y se opusieron al recurso. 1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA. 2 Índice Samai 33. 3 Índice Samai 43.

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ 4.

El 3 de marzo de 20254, la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó las costas a cargo de la parte demandante en $25.623.000, esto, es, $8.541.000 para cada una de las entidades demandadas. 1.2. La providencia apelada 5. El 19 de marzo de 20255, el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.3.

Los recursos interpuestos y su trámite 6. El 26 de marzo de 20256, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Sostuvo que la decisión no fue justa, pues, se trató de una familia de escasos recursos que, además de haber enfrentado la privación injusta de Pedro Luis Navarro, tendría que pagar una suma, a su juicio, excesiva a las demandadas.

Adicionalmente, indicó que en los procesos con radicados No. 11001-03-26-000-2020-00055-00 (66052) y 11001-03-26-000-2021-00089-00 (66896) no se dispuso condenar en costas, por lo tanto, consideró que se vulneró el derecho a la igualdad. 7. El 9 de mayo de 20257, el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) confirmó el auto, rechazó por improcedente el recurso de apelación y, en su lugar, lo adecuó a súplica.

Afirmó que el auto recurrido se limitó a aprobar la liquidación de costas impuestas por la Subsección en la Sentencia de 10 de diciembre de 2024, por lo tanto, consideró que no era la etapa procesal procedente para reabrir el debate sobre la imposición de la condena y, si bien, el artículo 366 del CGP permitía recurrir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, no lo hacía respecto de la decisión de imponer o no costas, decisión que fue adoptada en sentencia. Adicionalmente, respecto de los procesos indicados por la parte, mencionó que tienen hechos distintos y en ellos se indicó de forma expresa las circunstancias por las que no se impusieron costas. 2.

CONSIDERACIONES 8. Respecto a la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”8 4 Índice Samai 46. 5 Índice Samai 50. 6 Índice Samai 56. 7 Índice Samai 60. 8 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00.

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ 9.

La Sala confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Sobre los argumentos del recurrente relacionados con la imposición de la condena en costas en la Sentencia de 10 de diciembre de 2024, se advierte que, esa providencia ya se encuentra ejecutoriada y no puede ser modificada.

Según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, lo que se puede controvertir en esta fase no es la imposición de la condena sino el monto de las agencias en derecho9. 10. En este caso, la parte demandante señaló que no debió fijarse un monto de agencias en $25.623.000 porque corresponde a una suma excesiva al tratarse de una familia de escasos recursos.

Frente al análisis del monto, la Sala encuentra que debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura10 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el monto fijado. 11. Respecto de la causación, en este caso, no está en discusión porque, en efecto, las entidades demandadas acudieron al proceso mediante representante judicial y se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. 12.

Respecto de la adecuación a las tarifas, se advierte que el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5, numeral 9, aplicable por la fecha de radicación de la demanda, dispone que, en los recursos extraordinarios se puede condenar en agencias en derecho entre 1 y 20 SMLMV. En este caso, se advierte que se fijó por concepto de agencias en derecho la suma de 6 SMLMV a favor de cada una de las entidades demandadas, en esa medida, es evidente que el monto no supera los topes establecidos en el acuerdo. 13.

Finalmente, no se advierte una situación acreditada que controvirtiera el monto de las costas. Incluso, en este punto frente a lo señalado en el recurso, esto es, que se trataba de una familia de escasos recursos se destaca que ello no fue alegado ni acreditado a lo largo del proceso judicial y que no puede esta Sala, en este momento, entrar a efectuar tal calificación. Adicionalmente, si la parte actora no podía sufragar dichos gastos, contaba con la posibilidad de solicitar amparo de pobreza de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CGP11. 14.

Ahora bien, respecto de los procesos con radicados No. 11001-03-26-000- 2020-00055-00 (66052) y 11001-03-26-000-2021-00089-00 (66896) identificados por la parte demandante en el recurso interpuesto, en los cuales no se había condenado en costas, se advierte que, tal y como lo señaló el magistrado Fredy Ibarra Martínez (E) los mismos no comparten elementos fácticos 9 En el mismo sentido, ver el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 14 de enero de 2025, exp. 72047. 10 el numeral 4 del artículo 366 del CGP “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 11 Artículo 151.

Procedencia. “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Radicación: 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________________________________ semejantes y, además, en dichas providencias se indicó que, por las particulares del caso, esto es, el origen de la decisión de interponer el recurso de revisión, se abstendrá de condenar en costas. 15.

La Sala en consecuencia, confirmará el auto recurrido que aprobó la liquidación de costas. 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el magistrado encargado Fredy Ibarra Martínez, por medio del cual, aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADRIANA POLIDURA CASTILLO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CONJUEZ CONJUEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MAGISTRADO