Radicado: 11001-03-15-000-2024-01794-01 Accionante: Jesús David Moscote Támara Se abstiene de abrir incidente 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01794-01 Accionante: Jesús David Moscote Támara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Incidente de desacato de fallo de tutela / Se abstiene de abrir el incidente.
AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO Procede el Despacho a resolver si existe o no mérito para abrir el incidente de desacato formulado por el accionante, respecto de la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de abril de 2024, en nombre propio, el señor Jesús David Moscote Támara interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. En su concepto, el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de petición porque no habría acusado recibo de unos memoriales radicados en un proceso de nulidad electoral en el que el accionante obra como demandado. 2.- A través de la sentencia del 8 de mayo de 2024 esta Subsección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se advirtió que el tribunal acusó haber recibido los memoriales radicados, con lo cual se satisfizo el objeto de la solicitud de amparo.
Esa sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2024 y dado que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01794-01 Accionante: Jesús David Moscote Támara Se abstiene de abrir incidente 2 no se interpusieron recursos durante el término de ejecutoria, el 6 de junio de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional. 3.- El 12 de junio de 2023 el accionante presentó incidente de desacato en el que solicitó <<de manera respetuosa ante su honorable despacho tome como referencia lo antes argumentado y en consecuencia le de apertura al incidente de desacato toda vez que para los fines que se declara la carencia de un hecho superado está siendo flagrantemente vulnerado por parte de la entidad accionada>>. 4.- Lo anterior, debido a que en el proceso de nulidad electoral en el que el actor fue demandado, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió un auto en el que resolvió proceder con el trámite para proferir sentencia anticipada.
En las consideraciones de esa decisión se aclaró que los memoriales allegados por el accionante y cuya falta de acuso de recibo motivó la acción de tutela no serían tenidos en cuenta por extemporáneos. II. CONSIDERACIONES 5.- Conforme lo expuesto en los antecedentes, el Despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato propuesto por el accionante, pues en la sentencia de tutela no se amparó ningún derecho fundamental ni se dictaron órdenes cuyo cumplimiento pudiera ser perseguido por medio de un incidente de desacato. 5.1.- En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrá presentar un incidente de desacato contra la <<persona que incumpliere una orden de un juez>> en el marco de un proceso de tutela.
Es decir que, como presupuesto lógico y necesario para interponer un incidente de desacato, es menester que exista una sentencia de tutela que conceda el amparo solicitado y formule órdenes encaminadas a hacer cesar la vulneración o amenaza. 5.2.- En este caso no se cumplió con ese presupuesto, pues al declararse la carencia actual de objeto se reconoció que la pretensión de la solicitud de amparo fue debidamente satisfecha durante el trámite del proceso de tutela: en este caso, se acusó recibo de los memoriales radicados por el accionante.
En esa medida, no se accedió a la solicitud de amparo y mucho menos se profirieron órdenes cuyo cumplimiento pueda pretenderse mediante el incidente adelantado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01794-01 Accionante: Jesús David Moscote Támara Se abstiene de abrir incidente 3 5.3.- El contenido o la oportunidad de los memoriales radicados por el accionante en el proceso ordinario, así como cualquier otra decisión que se adopte en ese proceso escapa por completo al objeto del litigio resuelto en el proceso de tutela, el cual no puede ser modificado o ampliado por medio de incidentes de desacato.
Lo anterior, máxime cuando el accionante no impugnó la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, se entiende que aceptó la decisión adoptada y que no accedió a su solicitud de amparo ni profirió órdenes a su favor. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que en el proceso de tutela no se concedió la solicitud de amparo ni se profirieron órdenes a favor del accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta1.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Se aclara que la Corte Constitucional ha establecido que en los procesos de tutela y los respectivos incidentes de desacato únicamente procede el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, que no es el caso. Ello, según los autos No. 228 de 2003, 014 de 2004 y 246 de 2009 y la sentencia T-167 de 1997, entre otros.