Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06428-00 Accionante: La Previsora SA Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Violación directa de la Constitución | Defecto procedimental absoluto Síntesis del caso: La parte accionante enjuició una sentencia de segunda instancia en la que fue declarada responsable, en calidad de llamada en garantía, de la condena impuesta en un proceso de reparación directa del que fue desvinculada.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por La Previsora SA Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo de Atlántico. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de octubre de 2023, La Previsora SA Compañía de Seguros presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principio de seguridad jurídica y “primacía de la ley sustancial”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-012-2015-00105-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “[El] amparo constitucional a los derechos fundamentales de debido proceso, correcto acceso a la administración de justicia, primacía de la ley sustancial y de seguridad jurídica […]” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06428-00 Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 22 de mayo de 2015, Sandra Grandett y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la EPS Humana Vivir y la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla, para que dichas entidades fueran declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios causados con la falla del servicio que produjo la muerte de un familiar menor de edad. 5. 2) El 12 de noviembre de 2015, el Hospital contestó la demanda y llamó en garantía a La Previsora SA, en virtud de la Póliza de Responsabilidad Extracontractual No. 1000165.
El llamamiento fue admitido el 8 de julio de 2016. 6. 3) En su contestación, presentada el 25 de agosto del mismo año, la compañía de seguros propuso la excepción previa de (se trascribe) “compromiso o cláusula compromisoria”, la cual fue declarada probada por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, el 2 de febrero de 2017, en los siguientes términos (se trascribe): “Con relación a las excepciones de caducidad y cláusula compromisoria propuesta por parte de la llamada en garantía, Previsora SA, el despacho desestimó la primera y respecto de la segunda la declaró probada, excluyendo por tanto a la Previsora SA del presente litigio. […] 28:39 Esta decisión se notifica en estrado.
Sin pronunciamiento en contrario” 7. 4) El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable a la EPS Humana Vivir de la falla del servicio y la condenó al pago de los perjuicios causados (pérdida de oportunidad); declaró probada la excepción de mérito de (se trascribe) “inexistencia de la obligación”, presentada por el Hospital Niño Jesús de Barranquilla, y negó las demás pretensiones de la demanda. 8. 5) La parte actora presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 30 de septiembre de 2022, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar responsable y condenar a ambas entidades demandadas.
Frente a La Previsora SA, resolvió (se trascribe): “TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable a la llamada en garantía Previsora S.A. […], por el acaecimiento del evento asegurado contenido en la “Póliza de Responsabilidad Extracontractual No. 1000165 vigente del 6 de julio de 2012 al 6 de octubre de 2012, […]; esto es, los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del menor […]”.
CUARTA: DECLARAR hacer efectiva la “Póliza de Responsabilidad Extracontractual No. 1000165 […]. En consecuencia, se ordena a la llamada en Radicación: 11001-03-15-000-2023-06428-00 Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros a cancelar a los accionantes hasta la concurrencia de la cobertura pactada en la precitada póliza y con el deducible que se hubiere allí pactado.” 9. 6) La Previsora SA no fue notificada de la Sentencia de 30 de septiembre de 2022; solo tuvo conocimiento de esa providencia el 13 de octubre de 2023, cuando el apoderado de la parte actora le solicitó el pago de la condena allí impuesta. 10.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Atlántico vulneró, entre otros, su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues, al declararla responsable de la condena impuesta en la Sentencia de 30 de septiembre de 2022, desconoció el Auto de 2 de febrero de 2017, en el que se decidió desvincularla del proceso de reparación directa. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros23 11. El Tribunal Administrativo de Atlántico hizo un recuento de los actos procesales que se llevaron a cabo durante la segunda instancia del proceso de reparación directa y envió el enlace del expediente de dicho proceso. 12. Sandra Patricia Grandet Estrada, por intermedio de apoderado judicial y actuando en nombre propio y de sus hijos menores de edad, solicitó, al tiempo, declarar (se trascribe) “que no hay l[u]gar a la violación del debido proceso” y la improcedencia de la tutela.
Resumió los hechos que dieron origen al proceso ordinario y el trámite que se le dio a este en ambas instancias. 13. Los demás terceros interesados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos y defectos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2 Mediante Auto de 23 de octubre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Atlántico, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, a la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla, a la EPS Humana Vivir, a Sandra Patricia Grandet Estrada, Miguel Enrique Alonso Oñoro y a Manuel Alejandro Grandet Fuentes y (4) requerir a la demandante para que remitiera las pruebas faltantes, esto es: “Copia del archivo contentivo de la contestación del llamamiento, y prueba de su radicación física” y “Copia del correo electrónico de 13 de octubre de 2023, junto con los anexos recibidos”.
El requerimiento fue cumplido el 27 de octubre de 2023. 3 De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela (Corte Constitucional, Auto 362 de 2017), sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos (Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06428-00 Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 2.1. Identificación de derechos y defectos 14.
La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte actora no indicó de forma expresa el defecto en que habría incurrido el Tribunal en la Sentencia de 30 de septiembre de 2022, lo cierto es que sus reparos estuvieron dirigidos a sostener que dicha autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso al declararla responsable de la condena impuesta en el proceso de reparación directa del que fue desvinculada, lo cual se enmarca en la posible configuración de los defectos procedimental absoluto y de violación directa de la Constitución. 2.2.
Fijación de la controversia 15. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Atlántico incurrió en el defecto procedimental absoluto y en la violación directa de la Constitución al declarar responsable a La Previsora SA de la condena impuesta en la Sentencia de 30 de septiembre de 2022, pese a que en el Auto de 2 de febrero de 2017 se ordenó desvincularla del proceso ordinario. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4 16. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha en que La Previsora SA conoció la providencia enjuiciada (13/10/2023)5 y la interposición de la presente tutela (19/10/2023).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia proferida en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que se declaró responsable de la condena allí impuesta a una parte que fue desvinculada del proceso. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Dado que la Sentencia de 30 de septiembre de 2022 no le fue notificada a la accionante, la Sala contará el plazo razonable desde el 13 de octubre de 2023, fecha en la que el apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa se comunicó con La Previsora SA para remitirle copia de la Sentencia de 30 de septiembre de 2022 y solicitarle el pago de la condena allí impuesta (índice Samai 14).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06428-00 Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 17.
La Sala concederá la solicitud de amparo porque el Tribunal Administrativo de Atlántico incurrió en el defecto procedimental absoluto y en la violación directa de la Constitución. El estudio de estos defectos se hará de forma conjunta, habida cuenta de que ambos se configuraron por la misma causa. 18. De acuerdo con la Sentencia SU-61 de 2018 de la Corte Constitucional, se debe entender que una autoridad judicial ha incurrido en un defecto procedimental absoluto, entre otros supuestos, cuando desconoce las garantías mínimas del debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la defensa6 y el principio de publicidad7. 19.
A su vez, dicha Corporación, en la Sentencia SU-27 de 2021, indicó que una de las hipótesis en las que se configura la violación directa de la Constitución es cuando se ha violado de forma evidente un derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo es el debido proceso. 20. Tras una revisión del expediente del proceso de reparación directa, la Sala pudo corroborar que La Previsora SA fue vinculada al proceso como llamada en garantía del Hospital Niño Jesús de Barranquilla (Auto de 8/7/2016); luego fue desvinculada del mismo porque prosperó su excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” (Auto de 2/2/2017) y, a pesar de esto, el Tribunal Administrativo de Atlántico la declaró responsable de la condena impuesta en la Sentencia de 30 de septiembre de 2022. 21.
En este caso, la Sala considera que la decisión adoptada en la providencia enjuiciada vulneró, en primer lugar, el principio de seguridad jurídica8. El Auto de 2 de febrero de 2017, que adquirió ejecutoria porque no fue recurrido por los sujetos procesales, le brindó a La Previsora SA la certeza 6 Sentencia C-25 de 2009 de la Corte Constitucional (se trascribe): “Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”. 7 Sentencia SU-355 de 2022 de la Corte Constitucional (se trascribe): “[…] en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios.
Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior […]”. 8 Sentencia T-502 de 2002 de la Corte Constitucional “este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta.
La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. […]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06428-00 Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 de que su desvinculación del proceso había quedado en firme, razón por la cual, como es lógico, no participó en las etapas procesales siguientes. 22.
No obstante, el contenido y los efectos de dicha providencia fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Atlántico al decidir, de forma sorpresiva, declarar responsable a La Previsora SA de la condena impuesta en la Sentencia de 30 de septiembre de 2022; circunstancia que atentó contra la garantía de certeza que brinda el principio de seguridad jurídica. 23.
En segundo lugar, se tiene que la actuación de la autoridad judicial accionada coartó el derecho a la defensa y contradicción de La Previsora SA, habida cuenta de que la declaratoria de su responsabilidad se dio sin que fuera parte del proceso de reparación directa. 24. Lo anterior significa que la accionante fue condenada a pesar de que no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción en las etapas procesales que se surtieron entre el 2 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2022, no por negligencia suya, sino porque el juez de primera instancia decidió desvincularla del proceso. 25.
Por último, si se entendiera, como al parecer lo hizo el Tribunal, que La Previsora SA no fue desvinculada del proceso, la Sala advierte que también se vulneró el principio de publicidad, comoquiera que la accionante no fue notificada de las actuaciones procesales llevadas a cabo durante la segunda instancia del proceso ordinario, en especial, la Sentencia de 30 de septiembre de 2022. 2.5.
Conclusión 26. Por lo anterior, tras encontrar configurado el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución, la Sala accederá a la solicitud de amparo, dejará sin efectos la Sentencia de 30 de septiembre de 2022 y le ordenará al Tribunal Administrativo de Atlántico que rehaga la actuación, en los términos advertidos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de La Previsora SA Compañía de Seguros, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06428-00 Demandante: La Previsora SA Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, el 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-012-2015-00105-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.