Micelio
11001031500020230253600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 3957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Hector Arboleda Barona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02536-00 Solicitante: HÉCTOR ARBOLEDA BARONA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Arboleda Barona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues no ha dado respuesta a las peticiones en las que se solicitó copia física del expediente de reparación directa con Rad. n°. 76001-23-31-000-2009-00776-00. Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulnera el derecho de petición.

ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2023, Héctor Arboleda Barona, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y pidió que se le ordenara a la autoridad el envío de la copia física del expediente de reparación directa con Rad. n°. 76001-23-31-000-2009-00776-00. Adujo que se le vulneró su derecho fundamental de petición, pues se encuentra privado de la libertad y no cuenta con los recursos económicos para el pago de las copias.

El 19 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides informaron que en correos electrónicos del 5 y 9 de mayo de 2023 se le informó al solicitante, que conforme al Acuerdo PCSJA21-11830 del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de copias físicas requiere el pago de un arancel judicial a cargo del interesado.

A su vez se le indicó que el expediente fue desarchivado y se encuentra a disposición para consulta por interpuesta persona. Asimismo, señalaron que el 30 de mayo de 2023, se cargaron las piezas relevantes del expediente a SAMAI para consulta del interesado. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante, consagrado en el artículo 23 CN. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. 4. El solicitante alega vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 CN, en la medida que no se le han suministrado las copias del expediente de reparación directa con Rad. n°. 76001-23-31-000-2009-00776-00.

En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el 5 y 9 de mayo de 2023 se le contestó al solicitante, que conforme al Acuerdo PCSJA21-11830 del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de copias físicas requiere el pago de un arancel judicial a cargo del interesado, le informó que el expediente fue desarchivado y se encuentra a disposición para consulta por interpuesta persona.

Asimismo se ordenó la digitalización del proceso, el cual fue cargado a SAMAI el 30 de mayo de 2023. Como no se advierte la existencia o vulneración del derecho de petición, en la medida que la autoridad dio respuesta a las peticiones y el expediente está a disposición para consulta digital o física, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela de Héctor Arboleda Barona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS