CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: Dr. GILBERTO RONDON GONZÁLEZ Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 68001-33-33-000-2016-00227-01 (5909-2018) Demandante NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
Tema APELACIÓN AUTO QUE NIEGA EXCEPCIONES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial del día 31 de agosto de 2018, mediante la cual se negó la excepción planteada por el apoderado de la parte demandada de conformación de Litis consocio necesario, en la cual pretende que se vincule al proceso a la Nación – Presidencia de la Republica, Nación – Ministerio de Hacienda y a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES De la demanda Mediante apoderado judicial la señora NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA interpuso demanda través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se declare, entre otras, la nulidad de la Resolución No. 5176 de 27 de octubre de 2.015 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así mismo se declare la nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio negativo de la administración al no responder dentro del término establecido el recurso de apelación contra el acto administrativo Resolución No. 5176 de 27 de octubre de 2.015.
Los cuales negaron sus peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio establecida en la ley 4ª de 1.992. Solicita la demandante a titulo de restablecimiento del derecho que se ordene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le reconozca y pague el pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4º de 1.992 entre el 10 de mayo de 1.993 hasta el 23 de julio de 2.006 como juez de la Republica debiendo ajustarse o liquidarse el 30% de prima especial como componente adicional al salario.
Lo anterior con la respectiva indexación de las sumas solicitadas de acuerdo al índice de precios al consumidor. Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial a través de su apoderado contestó la demanda proponiendo como excepción previa la denominada “DE LA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO” en la cual solicita se llame al proceso a la Nación – Presidencia de la Republica, Nación – Ministerio de Hacienda y a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública indicando que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos es el gobierno nacional sin que la rama judicial tome parte funcional en ese proceso.
De la providencia objeto de recurso El día 13 de agosto de 2018, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en audiencia la inicial negó la excepción de integración de Litis consocio necesario planteada por el apoderado de la Rama Judicial argumentando que la comparecencia de la Nación – Presidencia de la Republica, Nación – Ministerio de Hacienda y a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública no es impedimento para resolver la nulidad de los actos administrativos demandados pues los mismos no tienen la característica de un acto administrativo complejo.
II. CONSIDERACIONES Del Litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario, es una figura procesal que no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ello, resulta necesario, ante el vacío normativo acudir a la figura litisconsorcial regulada en los términos de la legislación procesal civil; el artículo 61 del Código General del Proceso dispone de forma clara los casos en los cuales procede la conformación o integración de litisconsorcio necesario, a saber:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
Entonces, el litisconsorcio necesario es una institución procesal que se aplica a aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o pasiva, debe estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada; esto implica que, solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación, será válido adelantar el proceso.
Para el caso indica el actor que, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salaria de los servidores públicos sin que sea la Rama Judicial la que intervenga en dicho proceso, indica, además que se haría necesario que el Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Hacienda, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a lo cual cabe manifestar que de ser el caso los mismo no estaría obligados a ello, tal como lo pretende el actor; además indica que las apropiaciones presupuestales para el pago de acreencia laborales por nomina se realizan se realizan teniendo en cuenta los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.
Como se observa sin mayor dificultad, los argumentos de la apelante no se relacionan con las condiciones que procesalmente se disponen a fin de dar cabida al Litis consorcio necesario. En efecto, en manera alguna se aduce una relación sustancial entre la demandada Rama Judicial y las entidades que se pide vincular, pues no queda duda que el único legitimado para responder por la legalidad del acto que se demanda que es lo sustancial en este proceso es la Rama Judicial, concepto ligado a la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunque el argumento de defensa pueda estar fundado en la falta de recursos para el pago de una posible condena que no atina directamente a la responsabilidad por la legalidad del acto demandado, sino a las posibles consecuencias si el mismo no se encuentra ajustado a la ley.
Y es que, precisamente por ello, la ley establece funciones a cada entidad de manera que mientras es la ahora demandada la que defiende la legalidad de su determinación ello no puede confundirse con las consecuencias, si sus razones denegatorias del derecho, a la postre, no resultan de recibo para quien administra justicia. Otra cosa serán los trámites presupuestales que correspondan a la demandada en caso de una eventual condena, para lo cual, dicho sea, el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, ordena la constitución del Fondo de Contingencias, con el fin de garantizar el presupuesto correspondiente para atenderlas.
El anterior supuesto normativo es coherente con los principios de planeación, universalidad del gasto y eficiencia administrativa (artículos 209, 345 y 346 C. P.), de manera que pueda efectuarse una valoración de las contingencias judiciales. De otra parte, tampoco se enmarca en las condiciones que exige un Litis consorcio necesario que una demanda pueda dar como resultado la inaplicación de normas superiores pues ello no es fruto de la acción del demandante sino un deber del juez, incluso de oficio, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° constitucional, siendo claro que la demanda no tiene como pretensión la declaratoria de nulidad de decreto alguno. Agréguese a lo anterior que, de prosperar la pretensión de nulidad, ninguna orden correspondería dar en sentido alguno a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda, ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues el pago que depreca la demanda únicamente es exigible a la Rama Judicial, entidad para la cual laboraba, al punto que es ésta última entidad la que mediante el acto que ahora se demanda ha negado lo solicitado.
Es decir, nada se decidiría en términos iguales para la hoy demandada y las que se piden vincular a este proceso. Por lo anterior, será confirmado el auto de primera instancia Así las cosas, encuentra la sala que no existen conforme al artículo 61 del C.G.P., las calidades en las entidades que se pretenden vincular al no tener una relación de derecho sustancial inescindible con la demandante, razón por la cual es posible dictar sentencia sin la comparecencia de dichas entidades sin que esto genere nulidad alguna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial el día 08 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la excepción de integración de Litis consocio necesario conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO ALFONSO PALACIO TORRES Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA