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11001031500020240074600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 1179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: John Alexis Rada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 110010315000202400746 00 Demandante: JOHN ALEXIS RADA Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con aspectos nuevos.

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por John Alexis Rada, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de febrero del 2024, el señor John Alexis Rada1 instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 2.

Hechos relevantes El actor prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros Nº. 12 “General Liborio Mejía” en Venecia, Caquetá, desde el 24 de noviembre de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2011. 1 Que ingresó para fallo el 28 de febrero de 2024. Radicación número: 11001-031-5000-2024-000746 00 Accionante: John Alexis Rada Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Afirmó que el 16 de enero de 2011, cuando se encontraba en desarrollo de la misión táctica ESTOPIN dentro de la operación SOBERANÍA, sufrió una lesión en su pie derecho.

Mediante apoderado judicial presentó escrito el 17 de julio de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de una asignación mensual y la capacitación de escolaridad hasta el grado profesional de instrucción, de conformidad con el artículo 40, literal h, de la Ley 48 de 1993. Mediante Oficio de 10 de febrero de 2015, se le negó la solicitud, por lo que, el 20 de agosto de 2015, el aquí accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar esa decisión. A través de sentencia de 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones, porque el actor no logró consolidar su derecho en vigencia de la Ley 48 de 1993, dado que no demostró la existencia de una lesión permanente adquirida durante el servicio militar obligatorio, que le impidiera desempeñar normalmente sus actividades; además, porque los beneficios reclamados ya no existían.

La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 2 de agosto de 2023 por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la negativa de las pretensiones. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material, por cuanto “usaron como fundamento normativo la Ley 1861 de 2017 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización, norma que deroga la ley 48 de 1993 y elimina de manera total el beneficio de educación y asignación mensual de esta última”.

Como fundamento de lo anterior, realizó un recuento de las normas aplicables a su caso, para señalar que se le dio solución al problema jurídico planteado con la normativa vigente al momento de emitir el fallo de primera instancia, sin prever que los hechos y la demanda se generaron en vigencia de una ley totalmente diferente, Radicación número: 11001-031-5000-2024-000746 00 Accionante: John Alexis Rada Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) con alcances, derechos y garantías distintas para los soldados regulares que prestaban servicio militar obligatorio.

En virtud de lo anterior, adujo que las autoridades judiciales accionadas decidieron sustentar sus fallos en una normativa que no es aplicable al caso en concreto, toda vez que la prestación del servicio militar obligatorio se produjo hasta el 10 de noviembre de 2011, el accidente sucedió el 11 de enero de 2011 y la demanda fue interpuesta el 20 de agosto de 2015, por lo que la norma aplicable al caso en concreto no correspondió a la estudiada por las autoridades judiciales. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto de 19 de febrero de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de demandado en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 180013331902201500111 01, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros intervinientes. 4.2.

El Ejército Nacional solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez que no se observa la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor; además, indicó que la parte no cumplió con el deber que le asistía de esgrimir las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y ahora pretende subsanar el yerro a través de la demanda de tutela. 4.3.

El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia solo remitió el expediente del proceso ordinario en digital. 4.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo en una instancia adicional para proponer los reparos que debió plantear en su recurso de apelación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional y de Radicación número: 11001-031-5000-2024-000746 00 Accionante: John Alexis Rada Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) subsidiariedad.

Respecto del primero, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar, en síntesis, que en las decisiones cuestionadas se aplicó “la Ley 1861 de 2017 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización, norma que deroga la ley 48 de 1993 y elimina de manera total el beneficio de educación y asignación mensual de esta última”.

De otra parte, frente a la subsidiariedad, la Sala advierte que ese aspecto no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En efecto, al verificar los argumentos planteados por el hoy actor para sustentar su 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. Radicación número: 11001-031-5000-2024-000746 00 Accionante: John Alexis Rada Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) recurso de apelación, se observa que únicamente hizo referencia a las obligaciones del Estado respecto de los soldados regulares, en los siguientes términos (trascripción literal): i) Se desconocen las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio las cuales le impiden desenvolverse normalmente en el ámbito laboral, personal, social y laboral, tal y como se acreditó con el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Debe tenerse en cuenta que, al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio se encontraba sano y sin ninguna limitación física, sin embargo, durante la prestación del servicio se causó un detrimento de su estado de salud sin que hubiere recibido la respectiva asistencia médica y/o rehabilitación. iii) Ante la pérdida de la capacidad laboral generada durante la prestación del servicio, las fuerzas militares debieron capacitarlo para ejercer una nueva función e inclusive reubicarlo. iv) La entidad castrense debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida que se trata de una persona sometida a su custodia y cuidado, pues debe el Estado responder por los daños irrogados durante la ejecución de la carga pública impuesta. v) La calificación de la pérdida de la capacidad laboral que no implique el derecho a recibir una pensión de invalidez, puede perfectamente generar una indemnización pecuniaria de único desembolso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000. vi) Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, en el recurso de apelación, la parte actora no hizo alusión alguna al supuesto desconocimiento de la Ley 48 de 1993, ni señaló como soporte de su inconformidad la indebida aplicación de Ley 1861 de 2017, como lo alega en su solicitud de amparo. Al respecto, es importante señalar que el juzgado de primera instancia tuvo como razones para negar las pretensiones que la normativa, en virtud de la cual se pretendía el restablecimiento del derecho –Ley 48 de 1993-, había sido derogada por el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017.

Además, indicó que, pese a que el demandante reclamó los beneficios de la Ley 48 de 1993 por una lesión ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, período en el cual se encontraba vigente la norma, lo cierto es que la consolidación del derecho solo se logró hasta el 10 de junio de 2020, cuando se emitió la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que consideró la lesión como permanente, por lo cual, no podía darse aplicación a una norma derogada.

Finalmente, sostuvo que no resultaba procedente dar aplicación a una ley que ya no Radicación número: 11001-031-5000-2024-000746 00 Accionante: John Alexis Rada Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) tenía efectos jurídicos por haber sido derogada en el 2017 por una norma que no contempla los beneficios que reclamó el demandante.

En ese sentido, es claro que la parte actora pretende reabrir el debate de instancia con argumentos nuevos que la autoridad judicial accionada -el tribunal- no tuvo oportunidad de conocer. Se reitera, que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar.

Ciertamente, en el fallo de segunda instancia se advirtió el yerro, al punto que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, precisamente, porque no encontró congruencia entre las pretensiones iniciales de la demanda, lo decidido por el juez y el recurso de apelación, tal como se extrae de la siguiente argumentación (se trascribe literal, incluidos posibles errores): (…) En el caso concreto, tal como quedó expuesto, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento y pago una asignación mensual y la capacitación hasta el grado profesional de instrucción contemplada en el artículo 40 literal h) y parágrafo de la Ley 48 de 1993.

En la sentencia, el a quo resolvió el litigio a partir de los hechos planteados en el escrito introductorio y concluyó que no procedían las pretensiones de la demanda en tanto la Ley 48 de 1993 fue derogada desde el 2017, y aunque las lesiones en virtud de las cuales se reclama el derecho ocurrieron en vigencia de la norma -2011-, la consolidación del derecho solo se logró hasta el 10 de junio de 2020 cuando se emitió la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que consideró la lesión como permanente, es decir, cuando la norma ya había sido derogada.

No obstante lo anterior, cuando el demandante se alzó en apelación, lo hizo con argumentos que no ocupan la atención del sub judice, pues se extendió en explicaciones sobre el deber de custodia que le asiste a las fuerzas militares sobre los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, la obligación de reincorporarlos en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio, el deber de indemnización contemplado en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, y la obligación de garantizar la prestación del servicio médico, pero nada dijo frente a la decisión del a quo ni expuso las razones concretas de su disenso, específicamente la aplicabilidad del artículo 40 literal h) y parágrafo de la Ley 48 de 1993, cual fue, la disposición en que se fundaron las pretensiones de la demanda y el concepto de violación expuesto para el acto acusado.

Resulta claro así que al interponer el recurso, el demandante no controvirtió los argumentos de la sentencia sino que se contrajo a hacer manifestaciones generales obviando la impugnación de la tesis expuesta por la a quo, esta es, la inaplicabilidad de la norma derogada, es decir, el recurso de apelación, en primera medida debía refutar tal conclusión, sin que resulte admisible proponer nuevos argumentos y/o concepto de violación en la alzada.

En otros términos, los verdaderos fundamentos que sirvieron de sustento a la providencia impugnada no fueron atacados por la parte recurrente, ya que en la impugnación solo se observan, de una parte, expresiones ligeras y abstractas y, de otro lado, sustentos Radicación número: 11001-031-5000-2024-000746 00 Accionante: John Alexis Rada Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) normativos que no fueron propuestos en la demanda y que ni siquiera controvierte los supuestos fácticos examinados.

Ahora, conviene reiterar al recurrente que en el caso de marras no se estaba examinando la existencia de la afectaciones causadas al demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues este sería un asunto que debería resolverse en ejercicio del medio de control de la reparación directa si así se quisiera, máxime que la entidad demandada en su contestación no se opuso a la existencia de tales lesiones durante el servicio, sino que, el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que convoca esta litis estaba dirigido a verificar la legalidad del acto administrativo acusado que denegó el reconocimiento y pago una asignación mensual y la capacitación hasta el grado profesional de instrucción contemplada en el artículo 40 literal h) y parágrafo de la Ley 48 de 1993, circunstancias totalmente disimiles, y es por ello que el recurso de apelación se debía circunscribir a tal juicio de legalidad bajo las normas invocadas en la demanda, y no como abstractamente lo hizo el demandante (…)”.

Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por la parte tutelante es que, bajo la posible configuración de un defecto material, se analicen argumentos que pudieron y debieron ser planteados en el recurso de apelación contra la decisión del 10 de diciembre de 2021, pero que no fueron propuestos, lo que no es de recibo, dado que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”4.

Como consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 4 de julio de 2023, exp. 110010315000202301887 00, entre otras decisiones de la Sala.

Radicación número: 11001-031-5000-2024-000746 00 Accionante: John Alexis Rada Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF